Sentencia nº 124-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia124-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

124-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día diecisiete de marzo de dos mil diez.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus se inició a solicitud de la licenciada D. delC.B.C., a favor del señor D.E.G.J., contra actuaciones del Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, procesado por el delito de contrabando de mercaderías.

Leído el proceso y considerando:

  1. La solicitante sostiene que en el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez se celebró audiencia inicial el día cinco de julio de dos mil siete, en contra del señor D.E.G.J., decretándose instrucción formal con detención provisional por el delito de contrabando de mercaderías; sin embargo, el proceso no fue remitido al Juzgado de Instrucción de Jujutla en el plazo establecido en el artículo 256 inciso final del Código Procesal Penal -habiendo transcurrido once días entre la expiración de dicho plazo y la remisión del escrito solicitando exhibición personal-, alegando vulneración al artículo 182 ordinal de la Constitución de la República.

    Asimismo afirma que no ha podido realizar ningún acto de defensa por la dilación indebida de la remisión por parte del Juez de Paz en comento, cuya omisión obstaculiza que el Juez de Instrucción de Jujutla se pronuncie sobre la detención provisional decretada en contra del señor G.J., tal como lo establece el artículo 266 del Código Procesal Penal, impidiendo también que la defensa solicite audiencia especial para revisión de la medida cautelar.

  2. Conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró Juez Ejecutor, siendo comisionado el licenciado P.D.O., quien en lo medular informó que compareció al Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez y verificó que en audiencia inicial se decretó instrucción formal con detención provisional en contra del favorecido, el día cinco de julio de dos mil siete, pero que el proceso todavía no había sido remitido al Juzgado de Instrucción de Jujutla a la fecha de la intimación -el día siete de agosto de dos mil siete-, infringiéndose el término establecido en el artículo 256 inciso final del Código Procesal Penal, situación que -a su parecer- vulnera también el principio de legalidad.

  3. Este Tribunal advierte que, en la certificación del proceso penal con referencia 123/2007, remitida por el Juzgado de Instrucción de Jujutla, del folio 87 al 93 se encuentra incorporado auto pronunciado a las dieciséis horas del día doce de septiembre de dos mil siete, por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán, por medio del cual se resuelve revocar la medida cautelar de detención provisional impuesta en contra del señor D.E.G.J., por el delito de Contrabando de Mercaderías y ordenó su inmediata libertad sin ninguna restricción en su contra.

    Respecto a lo anterior, a partir de la sentencia de HC 113-2002, de fecha 09/08/2002, se permitió a este Tribunal el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad de la persona favorecida, aún cuando durante la tramitación del referido proceso constitucional, el beneficiado haya sido puesto en libertad; o en su caso, haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala, lo anterior a fin de obtener -si el caso lo amerita- una declaración de violaciones a derechos constitucionales a efecto que la persona afectada, pueda optar por otra vía -si lo estima necesario- para el resarcimiento por los daños y perjuicios posiblemente ocasionados.

  4. Concretados los extremos de la queja propuesta, así como el informe emitido por el Juez Ejecutor licenciado P.D.O., es preciso tener en cuenta que la pretensión gira en torno al exceso en el plazo de remisión del proceso penal del Juzgado de Paz de S.F.M. hacia el Juzgado de Instrucción de Jujutla, estando el favorecido detenido provisionalmente y sin la posibilidad de realizar ningún acto de defensa durante ese lapso.

    Por lo anterior, indicado el reclamo expuesto por la impetrante, así como sus motivos y fundamentos jurídicos, esta S. analizará si la supuesta demora en la remisión del proceso penal por parte del Juzgado de Paz de S.F.M. hacia el Juzgado de Instrucción de Jujutla, produjo vulneración al derecho de libertad física del favorecido, así como a su derecho de defensa y seguridad jurídica.

  5. Vista la certificación del proceso penal 123/2007 se advierte que:

    1. Del folio 42 al 43, acta de audiencia inicial realizada a las nueve horas del día cinco de julio de dos mil siete, en la cual consta que el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez ordenó instrucción formal con detención provisional en contra del señor D.E.G.J., por el delito de Contrabando de Mercaderías.

    2. Al folio 44, "acta previa de la declaración de imputado"(sic) realizada a las nueve horas treinta minutos del día cinco de julio de dos mil siete, en el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, mediante la cual es informado el señor D.E.G.J. sobre su detención provisional.

    3. En el folio 45, acta realizada en el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez a las nueve horas cuarenta minutos del día cinco de julio de dos mil siete, en la cual se deja constancia de los datos personales que identifican al señor D.E.G.J..

    4. Del folio 46 al 47, resolución de las "(...) doce horas del día cinco de junio de dos mil siete" -a pesar que consta "junio" lo correcto sería julio- , pronunciada por el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, en la cual se consignan los fundamentos jurídicos que -aparentemente- fueron expuestos durante la audiencia inicial.

    5. Al folio 48, oficio número 641 extendido por el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez el día cinco de julio de dos mil siete, dirigido al señor Director del Centro Penal de Apanteos, S.A., en el cual solicitaba se permitiera el ingreso en calidad de "depósito" (sic) al señor D.E.G.J.; asimismo se informaba que el proceso pasaba a la orden del Juzgado de Instrucción de Jujutla. El aludido oficio tiene firma -ilegible- y fecha de recibido, a las once horas veinte minutos del cinco de julio de dos mil siete.

    6. En el folio 49, acta de las diez horas del día seis de julio de dos mil siete, suscrito por el señor notificador del Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, en el cual consta que a las trece horas del día anterior -cinco de julio del aludido año- fueron notificados el fiscal, la defensora y el imputado.

    7. Al folio 50, oficio número 746 emitido por el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez el día seis de julio de dos mil siete, dirigido al Juez de Instrucción de Jujutla, mediante el cual remite el proceso penal instruido contra D.E.G.J.. El oficio en comento fue recibido en el mencionado Juzgado de Instrucción a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día nueve de agosto de dos mil siete.

    8. En el folio 51, auto de instrucción pronunciado a las ocho horas quince minutos del día catorce de agosto de dos mil siete, por el Juzgado de Instrucción de Jujutla mediante el cual resuelve -entre otros aspectos- ratificar la medida cautelar de la detención provisional decretada en contra del señor D.E.G.J..

  6. Expuesta la pretensión y relacionados los pasajes más importantes de la certificación del proceso penal 123/2007, es pertinente formular las siguientes consideraciones:

    1. En primer lugar, aclarar que en principio no constituye parte de la competencia de esta S. en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos legales dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este Tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la tramitación de un proceso de esa naturaleza, cuando los mismos supongan una violación constitucional con incidencia en el derecho de libertad del justiciable.

      En el presente caso la impetrante argumenta que se ha infringido el plazo establecido, en el artículo 256 inciso final del Código Procesal Penal, el cual establece que: "[c]uando se ordene la instrucción, se remitirán las actuaciones al Juez de Instrucción dentro de las veinticuatro horas." Asimismo, afirma que no existe -al momento de remitir la solicitud de hábeas corpus- pronunciamiento sobre la medida cautelar de acuerdo con el artículo 266 ordinal 1º del citado Código, cuyo tenor dispone que: "[c]uando proceda la instrucción, el juez dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que contenga: 1) La ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimoniales impuestas, su modificación o la libertad del imputado;(...)".

      Del contenido de la primera disposición citada se advierte que dicho plazo ha sido establecido por el legislador con el propósito de agilizar la tramitación a la siguiente fase procesal, a efecto de no prolongar el conocimiento que tiene a su cargo el juez de instrucción según lo prevé el artículo 266 ordinal del Código Procesal Penal, es decir, para que este se pronuncie -dentro de tres días- respecto de la medida cautelar que el procesado deba enfrentar.

      El artículo 266 ordinal del Código Procesal Penal indica que el Juez de Instrucción debe dictar un auto en el que se pronuncie, entre otros aspectos, sobre las medidas cautelares impuestas en contra del imputado, ya sea para ratificarlas, modificarlas o para dejar en libertad al mismo, resolución que deberá emitirse dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Paz respectivo.

      De la certificación del proceso penal 123/2007 consta al folio 42 y 43 que la audiencia inicial se celebró en el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, a las nueve horas de día cinco de julio de dos mil siete, en la cual se decretó instrucción formal con detención provisional en contra del favorecido por el delito de contrabando de mercaderías. Al respecto, el argumento principal de la pretensora consiste en que el proceso penal no fue remitido dentro del plazo previsto en el artículo 256 inciso final del Código Procesal Penal y que, consecuentemente, se prolongó excesivamente la medida cautelar dictada en la referida audiencia, obstaculizándose además el ejercicio de la defensa técnica al no poder solicitar audiencia especial de revisión de la medida cautelar ante el juez de instrucción.

      Por otra parte, se verificó en la certificación del proceso penal 123/2007 que todas las diligencias posteriores a la audiencia inicial se realizaron entre el día cinco y seis de julio de dos mil siete (acta previa de declaración de imputado, acta de identificación, resolución posterior a la audiencia, oficio de remisión al centro penal y acta de notificación), y que, las diligencias fueron recibidas en el Juzgado de Instrucción de Jujutla a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día nueve de agosto de dos mil siete.

      En otras palabras, el señor D.E.G.J. se encontró detenido provisionalmente por treinta y cuatro días, contados a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia inicial hasta la fecha en que se recibió el proceso penal en el Juzgado de Instrucción en comento.

      Al respecto, es importante indicar que no consta en el aludido proceso penal algún acta o auto en el que se consigne la razones del juzgador por el retraso en la remisión del proceso penal, por tanto, este Tribunal considera que al no haberse justificado la inacción del Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, durante el exceso del plazo establecido en el artículo 256 inciso final del Código Procesal Penal, constituye lo denominado por la jurisprudencia de esta Sala como "plazos muertos" (HC 97-2005 de fecha 5/06/2006 y HC 95-2006, de fecha 27/06/2007).

      Ante lo expuesto es de mencionar que en el examen de una dilación indebida originada por la conducta del órgano judicial, esta Sala "(...) analiza de manera especial y preeminente la existencia dentro del proceso de tiempos muertos, es decir, periodos relevantes de tiempo en los que el proceso ha permanecido totalmente paralizado, sin que se ejecute ninguna actividad de índole procesal concerniente a la causa penal, y que además la actividad procesal o impulso procesal que debía llevarse a cabo incumbiere directa y obligatoriamente al juzgado o tribunal jurisdiccional conocedor de la causa(...)" (véase HC 169-2002 del 25/03/2003).

      De lo indicado en los párrafos precedentes, este Tribunal infiere que ante la inexistencia de justificación sobre la demora en la remisión del proceso por parte del Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, por treinta y cuatro días en los cuales el favorecido estuvo detenido provisionalmente, fue resultado de la mera inactividad atribuible al Juzgador mencionado, siendo notorio que el impulso procesal correspondía ejecutarlo obligatoriamente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 256 inciso final del Código Procesal Penal.

      ii. Así las cosas, se ha evidenciado que en el caso en cuestión se rebasó el plazo legal de remisión del proceso penal hacia la etapa de instrucción, y que, durante ese lapso -treinta y cuatro días- el señor D.E.G.J. estuvo detenido provisionalmente en el Centro Penal de Apanteos; sin embargo, como se señaló al principio del considerando precedente, no corresponde en un proceso constitucional de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos legales dispuestos por el legislador en un proceso penal.

      De acuerdo con lo anterior, este Tribunal estima que la detención provisional decretada en contra del favorecido en audiencia inicial es una medida cautelar válida, cuya legitimidad no se extingue o disminuye por el exceso de un plazo establecido en la ley, salvo cuando este tenga conexión con un plazo constitucional. Cabe señalar que en el presente caso no se alegó ante esta Sala falta de motivación de la resolución pronunciada por el Juez de Paz Suplente de S.F.M. respecto a la medida cautelar y tampoco la defensa apeló contra dicha decisión, tal como lo prevé el artículo 304 del Código Procesal Penal, situación que implica una conformidad tácita con la medida impuesta en dicha etapa procesal.

      Y es que precisamente reconocer la existencia del exceso en un plazo de naturaleza legal no implica automáticamente la declaración de violación constitucional, sobre todo cuando la demora en la remisión del proceso penal desde el juzgado de paz al de instrucción -cuando haya un imputado detenido provisionalmente-, no implica por si misma que la medida cautelar de detención provisional decretada en audiencia inicial se convierta en ilegal o inconstitucional.

      El alegato de la solicitante radica principalmente en la inobservancia del plazo previsto en el artículo 256 inciso final del Código Procesal Penal, sin embargo, la tardanza injustificada advertida en el presente caso no determina la validez ni la vigencia de la medida cautelar dictada en audiencia inicial, principalmente cuando su contenido -requisitos, elementos, motivación y fundamentación- no ha sido objeto de control por esta Sala.

      Por otra parte, con relación al derecho de defensa del favorecido, debe decirse que en términos generales el derecho de defensa "(...) implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa. En ese sentido, el referido derecho se concretiza a través de actuaciones específicas del propio imputado: defensa material, y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho: defensa técnica." (Sentencia de HC 85-2008, de fecha 04/03/2010) Asimismo, en la jurisprudencia citada esta S. determinó que no se vulnera el derecho de defensa del imputado por celebrarse la audiencia inicial sin su presencia, cuando es asistido por un defensor, en virtud que no es "(...) la única oportunidad de defensa material dispuesta en el proceso penal (...)", por cuanto durante la tramitación de proceso penal -en las etapas subsecuentes- el imputado y su defensor, tienen otras posibilidades de ejercer los mecanismos de defensa que consideren pertinentes.

      En el presente caso, la solicitante alega que se vulneró el derecho de defensa por la demora en la remisión -por treinta y cuatro días- de las diligencias al juzgado de instrucción respectivo, por cuanto al no contar materialmente dicho juzgado con el respectivo proceso penal, no podía solicitarse audiencia especial de revisión de la medida cautelar.

      Al respecto, advierte esta Sala que la facultad de requerir el señalamiento para audiencia especial de revisión de la medida cautelar no se agota con su interposición, tampoco caduca y no tiene un momento especial para ejercerse, por cuanto el propio legislador ha establecido en el artículo 306 del Código Procesal Penal, que el imputado y su defensor podrán solicitar "(...)en cualquier estado del procedimiento y todas las veces que lo consideren oportuno(...)". En ese sentido, esta S. advierte que la imposibilidad de solicitar la referida audiencia especial durante el periodo de inactividad del Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez -por treinta y cuatro días-, no se traduce en violación al derecho de defensa del favorecido, por cuanto la referida audiencia pudo solicitarse en cualquier momento de la tramitación del proceso penal en la fase de instrucción o posteriormente.

      En cuanto el derecho de seguridad jurídica debe decirse que si bien esta S. ha reconocido que hubo un exceso injustificado en el plazo legal de remisión del proceso penal del juzgado de paz al juzgado de instrucción, dicha inobservancia no implica perse una violación al aludido derecho, ello en atención que la situación jurídica del favorecido se determinó en audiencia inicial cuando se decretó instrucción formal con detención provisional. En otras palabras, el señor D.E.G.J. no se encontró en un estado de incertidumbre durante el lapso de treinta y cuatro días, por cuanto compareció a la audiencia inicial y tuvo conocimiento personalmente de su condición jurídica respecto del proceso penal que se le instruía.

      iii. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima que en efecto la demora del plazo legal tantas veces aludido implicó un período de inactividad judicial injustificado, el cual evidencia el actuar negligente del Juez de Paz Interino de San Francisco Menéndez -el licenciado H.F.A.G.- quien no consignó ninguna razón o motivos para inobservar el artículo 256 inciso final del Código Procesal Penal, cuando no habían más diligencias judiciales necesarias que realizar posterior a la audiencia inicial, por cuanto estas se ejecutaron entre el día cinco y seis de julio de dos mil siete, como ha quedado establecido en esta resolución; en ese sentido, si bien dicha infracción legal no ocasionó una vulneración constitucional con incidencia en el derecho de libertad del favorecido, la misma no puede ser obviada por esta Sala.

      Al respecto es preciso indicar que el exceso injustificado -por parte del juez de paz en comento- en remitir el proceso penal dentro de las veinticuatro horas posteriores a la celebración de la audiencia inicial, denota irreflexión respecto de las implicaciones derivadas de su actuación, olvidando del todo que la aceptación de un cargo público -ya sea como titular o interinamente- implica la obligación de un desempeño ajustado a todo el ordenamiento jurídico.

      Sumado a lo anterior, habiéndose determinado que el juzgador suplente en cuestión no ajustó su conducta a la normativa legal -artículo 256 inciso final del Código Procesal Penal- , tal como ha quedado señalado en las consideraciones expuestas, es procedente certificar la presente resolución a la Corte Plena, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y al Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, para los fines que se estimen convenientes.

      De conformidad con las consideraciones pronunciadas y con base en el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    2. no ha lugar el presente hábeas corpus solicitado a favor del señor D.E.G.J.; b) declárese no haber existido violación al derecho fundamental de libertad, defensa y seguridad jurídica del favorecido; c) certifíquese la presente resolución a la Corte Plena, al Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado de Paz de S.F.M., así como al Juzgado de Instrucción de Jujutla, ambos del departamento de Ahuachapán y a éste último remítase la certificación del proceso penal con referencia 123/2007; d) notifíquese; y e) archívese. Enmendado: formal-vale.----J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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