Sentencia nº 97-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia97-2005
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

97-2005

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con seis minutos del día cinco de junio de dos mil seis.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado J.D.M.O., a favor de D.E.G.M., E.L.M. y T.H., las dos primeras condenadas en el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador por atribuírseles la comisión del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de J.R.A.H.L., y el tercero, en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, por imputársele la comisión de los delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego y Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o A. en perjuicio de la paz pública.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El solicitante expresó en su pretensión, que la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, ha reprogramado en repetidas ocasiones la celebración de la audiencia preliminar más allá del plazo permitido por el Código Procesal Penal.

    Por tal razón, a su juicio, se han violentado las siguientes categorías jurídicas: pronta y cumplida justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, garantía del debido proceso y presunción de inocencia.

    Cita como base jurídica de su pretensión los artículos 2, 11 inciso segundo, 12 y 144 de la Constitución y el artículo 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

  2. En atención a lo establecido por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró J.E. quien en su informe relató el desarrollo del proceso penal instruido contra los favorecidos y expresó que, en su opinión, por haberse excedido el plazo consignado en los artículos 274 y 275 del Código Procesal Penal para la duración de la fase de instrucción, se había violentado la garantía de pronta y cumplida justicia, debiendo ponerse en libertad a los beneficiados.

  3. Previo al análisis del acto reclamado, esta Sala considera necesario expresar que al iniciarse el presente hábeas corpus, los favorecidos se encontraban en detención provisional; sin embargo, dicha situación ha sido modificada, ya que, respecto de las señoras D.E.G.M. y E.L.M., el día diecinueve de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad dictó sentencia definitiva condenatoria contra éstas por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de R.A.H.L., según consta en certificación extendida por la Secretaría del expresado Tribunal. En relación al señor T.H., el día veinticuatro de abril del año en curso, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador lo condenó a cumplir la pena de cuatro años de prisión por atribuírsele la comisión del delito de Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros Artesanales; y a tres años de prisión por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego, lo cual consta en certificación del proceso penal número 80-2006-1, extendida por la Secretaría del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.

    De tal forma, ya no es posible considerar como efecto de la decisión a dictarse, la restitución del derecho presuntamente conculcado, en tanto que los favorecidos se hallan bajo una situación jurídica diferente a la que se encontraban al momento de iniciar este proceso constitucional; no obstante, se analizará la petición hecha por el impetrante a fin de que, si efectivamente acaeció la violación constitucional alegada, los beneficiados puedan optar por una vía en la que logren el resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

  4. Vista la pretensión planteada, se colige que el sustrato fáctico de la misma y por lo cual el solicitante considera violentado el derecho de libertad física de los favorecidos, es la superación del plazo de la fase de instrucción, debido a lo cual esta S. hará el análisis del reclamo en contraposición con la vulneración a la garantía de pronta y cumplida justicia, dispuesta en el artículo 182 numeral de la Constitución, ya que la petición se refiere a una dilación injustificada por exceso en el plazo de la fase de instrucción, no obstante el solicitante haya propuesto -además de la anterior- la violación constitucional de otras categorías jurídicas.

    En ese sentido, la jurisprudencia de esta S. ha reconocido que existe la posibilidad de que hayan prórrogas justificadas en la tramitación del proceso penal, las cuales obedecen a circunstancias especiales, que permiten al juez en los casos en que éste lo estimare conveniente, una ampliación del plazo previsto por ley para la tramitación de alguna fase del proceso penal, sin que ello origine per se la violación a los derechos constitucionales de los imputados.

    En ese orden de ideas, y teniendo por establecido que no toda superación del plazo legal estipulado para la tramitación de alguna fase del proceso penal genera una dilación indebida, este Tribunal, para reconocerla o desvirtuarla toma en cuenta algunos aspectos propios del caso, luego de cuyo análisis se determinará si la prolongación de la fase de instrucción más allá del plazo fijado por la ley, resulta razonable o no. Los elementos a considerar son: a) la complejidad del asunto: la complejidad fáctica y jurídica del litigio, el número de imputados y de delitos que se investigan, la necesidad -entre otros- de realizar las distintas pruebas, y las propias deficiencias técnicas del ordenamiento jurídico, pueden ocasionar dilaciones en el transcurso de los plazos legales, sin embargo, tales dilaciones no merecerán el carácter de indebidas; b) el comportamiento del recurrente: tampoco merece el carácter de indebida la dilación que haya sido provocada por el propio litigante, si por ejemplo ha ejercitado los medios de impugnación que le asisten conforme a la ley, o si se ha interrumpido el curso del proceso cuando de una forma dolosa plantea cuestiones incidentales o suspensiones injustificadas o cuando su conducta prescinda de la diligencia necesaria para la rápida tramitación de la causa y c) la actitud del órgano judicial: deberá determinarse si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes; inacción que en la jurisprudencia de esta Sala es conocida como "plazos muertos".

    Únicamente queda por agregar que la garantía a un proceso sin dilaciones injustificadas, radica en que éste se resuelva en un tiempo razonable y supone, para los jueces, la exigencia de practicar los trámites del juicio en el tiempo más breve posible, atendiendo - claro está- a las circunstancias antes relacionadas.

  5. Con el objeto de verificar los hechos alegados por el solicitante, esta S. tuvo a la vista certificación de los siguientes procesos: 1) el proceso penal registrado bajo número 102-4 en el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, instruido contra los señores D.E.G.M., E.L.M. y T.H., por atribuírseles la comisión del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de J.R.A.H.L. a las dos primeras y al último, los delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego, y Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o A. en perjuicio de la paz pública y 2) el proceso penal registrado bajo el número 80-2006-1 en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, instruido únicamente en contra del señor T.H., por los delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego, y Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o A. en perjuicio de la paz pública.

    En el expediente del proceso penal seguido en contra de los tres favorecidos consta lo siguiente:

    1. D. folio 365 al 373, en el auto de instrucción proveído por la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, el siete de julio de dos mil cuatro, consta que la Jueza programó la celebración de la audiencia preliminar para el día veinte de diciembre de dos mil cuatro.

    2. Al folio 417, en resolución de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, pronunciada por la Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad, consta que ésta modificó el auto relacionado en el literal anterior respecto de la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar, programándola para el día diecinueve de enero de dos mil cinco.

    3. Del folio 426 al 428, escrito de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, suscrito por los representantes de la Fiscalía General de la República, en el que expresaron que debido a la diversidad de sujetos activos y de delitos relacionados en el proceso penal en cuestión, la investigación del caso se volvía compleja, por lo que necesitaban que se les concediera una ampliación de cuatro meses en el plazo de instrucción.

    4. A folios 432 y 433, resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, donde consta que la referida instancia amplió el plazo de instrucción por cuatro meses, señalando el diecinueve de mayo de dos mil cinco para la celebración de la audiencia preliminar.

    5. Del folio 445 al 447, escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, firmado por los fiscales del caso, mediante el cual expresaron que en el inmueble donde presuntamente había estado cautiva la víctima se encontró el cadáver de una persona de sexo masculino aún no identificada, y a fin de establecer la identidad de ésta, era necesario realizar -en calidad de anticipo de prueba- peritaje de comparación genética de los resultados del ADN de la madre del señor H.L. con los resultados de ADN del cuerpo encontrado, para confirmar si los restos humanos descubiertos pertenecían al aludido señor.

    6. Al folio 467, nota de fecha once de abril de dos mil cinco, procedente del Instituto de Medicina Legal "Dr. R.M.", suscrito por el jefe del Laboratorio de Genética de la institución nombrada, informándole a la Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad que se había realizado examen de comparación genética entre la madre de la víctima y las muestras extraídas del cadáver referido en el literal anterior, pero que debido a la contaminación de dichas muestras no se pudo obtener ningún perfil genético.

    7. Al folio 908, escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, procedente del Instituto de Medicina Legal "Dr. R.M.", a través del cual el jefe del Laboratorio de Genética de la referida institución, informó a la Jueza Noveno de Instrucción que se había realizado examen de comparación genética entre la madre de la víctima y las muestras extraídas del cadáver ya relacionado, pero que debido al alto grado de contaminación de los restos encontrados, el ADN estaba alterado, por lo que la única manera de realizar el examen solicitado sería contar con nuevas muestras procedentes de una exhumación.

    8. Al folio 913, auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, proveído por la Jueza Noveno de Instrucción de este municipio, en el que, se consignó que no se había realizado la audiencia preliminar prevista para el diecinueve de mayo de dos mil cinco, debido al fenómeno natural que amenazaba al país en dicha fecha, por lo que se fijaba como nueva fecha para su celebración el día nueve de julio de ese año.

    9. Al folio 915, escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, suscrito por el fiscal del caso, mediante el cual solicitó a la Jueza en cuestión, que autorizara la exhumación del cuerpo presuntamente perteneciente a la víctima, con el objeto de extraer las muestras necesarias para la comparación genética ya referida. Asimismo solicitó que se pidiera informe al Instituto de Medicina Legal sobre el lugar donde se encontraba dicho cadáver.

    10. Al folio 917, escrito de fecha ocho de julio de dos mil cinco, a través del cual el fiscal del caso expuso que para esa fecha aún no se había obtenido respuesta de la autoridad competente acerca de la ubicación del cuerpo ya referido, por lo que no se habían practicado las extracciones requeridas para el examen de comparación genética en mención, el cual era de sumo interés para la investigación. Agregó además, que el mismo día para el cual estaba programada la audiencia preliminar tenía señalada una audiencia inicial -sólo con una hora de diferencia- en el Juzgado de Paz de C., lo que tornaba imposible su asistencia a ambas audiencias. En virtud de ello solicitó que se suspendiera la realización de la audiencia preliminar.

    11. Al folio 918, auto de fecha ocho de junio de dos mil cinco, en el cual consta que la Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad accedió a la solicitud comentada en el literal anterior y manifestó que señalaría fecha para la celebración de la audiencia preliminar cuando contara con la información relacionada a la ubicación del cadáver ya relacionado.

    12. Al folio 925, oficio número 222DFC de fecha seis de junio de dos mil cinco, procedente del Instituto de Medicina Legal y recibido en el Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad el día veintiuno de junio del mismo año, mediante el cual el Director General de dicha institución informó acerca de la ubicación del cuerpo antes mencionado.

    13. Al folio 933, en acta de exhumación del relacionado cadáver, levantada a fecha ocho de julio de dos mil cinco, figura que en dicha oportunidad se tomaron las muestras requeridas para el citado examen de comparación genética.

    14. Al folio 936, auto de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, proveído por la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, señalando como nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar el día seis de septiembre de ese año.

      Asimismo, en la certificación del expediente del proceso penal instruido únicamente contra el señor T.H., se ha evidenciado lo siguiente:

    15. Al folio 953, oficio con referencia NE-00742-2005-CE02, librado el día seis de septiembre de dos mil cinco por el coordinador de la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual informó que el señor T.H. se había negado a presentarse a la audiencia preliminar señalada para el día seis de septiembre del mismo año, por encontrarse en el Centro Penal La Esperanza en protesta.

    16. Al folio 977, auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, proveído por la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, en el cual se consignó que debido a la inasistencia de señor T.H. a la audiencia preliminar se separó el proceso respecto de las señoras D.E.G.M. y E.L.M.; y en relación al señor H., se señaló el día seis de diciembre de dos mil cinco para la celebración de la audiencia preliminar.

    17. Al folio 984, acta de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, levantada en el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, en la cual se consignó que no se había celebrado la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de la representación fiscal.

    18. Al folio 985, auto de fecha tres de enero de dos mil seis, suscrito por la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, en el cual se señaló el día diecisiete de enero de dos mil seis para la realización de la audiencia preliminar.

    19. Del folio 987 al 988, acta de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, suscrita en el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, en la cual consta que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la defensa del favorecido opuso la excepción de incompetencia por razón del territorio, aduciendo que los delitos atribuidos al señor H. ocurrieron en un cantón perteneciente a la jurisdicción de Apopa. Ante ello, la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador remitió el proceso al Juzgado de Instrucción de Apopa, para que éste continuara con la tramitación del caso.

    20. Al folio 993, oficio número 269-5 librado el día veinte de enero de dos mil seis por la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador y dirigido al Juez de Instrucción de Apopa, mediante el cual se remitió a éste el proceso penal en cuestión.

    21. Al folio 994, auto de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, proveído en el Juzgado de Instrucción de Apopa, mediante el cual programó la audiencia preliminar para el día siete de marzo del año que trascurre.

    22. Al folio 999, oficio con referencia NR00994 2006-CE02 librado el día seis de marzo de dos mil seis por el coordinador de la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual informó al Juez de Instrucción de Apopa que no podría trasladarse al señor T.H. para que compareciera a la audiencia preliminar, por falta de personal.

    23. Del folio 1006 al 1009, acta de audiencia preliminar de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, celebrada en el Juzgado de Instrucción de Apopa, en la cual consta que el J. ordenó la apertura a juicio y remitió el proceso al Tribunal de Sentencia que resultase designado.

      Ahora bien, una vez analizados los expedientes de los procesos penales, corresponde decidir la pretensión planteada en el presente hábeas corpus, y tal como se relaciona en el romano I de esta resolución, se reclama de la supuesta superación del plazo en la fase de instrucción.

      En ese orden de ideas, es preciso aclarar que el respeto al plazo previsto por el legislador para la tramitación de la fase de instrucción, es una exigencia legal con relevancia constitucional, pues dicho plazo ha sido determinado con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal, y por ende evitar la prolongación de éste más allá de lo requerido. Y es que, extender el proceso penal más tiempo del fijado por la ley, puede significar una dilación indebida que violente la garantía de pronta y cumplida justicia, y cuando el imputado se encuentre privado de libertad, incidiría en dicha categoría jurídica.

      Al respecto, el artículo 274 del Código Procesal Penal prescribe que: "La duración máxima de la instrucción no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción".

      Asimismo, el artículo 275 del mismo cuerpo normativo establece que: "En casos de excepcionalidad complejidad, el Juez de Instrucción, de oficio o a petición de alguna de las partes, podrá solicitar a la Cámara de Segunda Instancia por una sola vez, fije un plazo mayor de duración de la instrucción, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluir la instrucción.(...) La Cámara de Segunda Instancia fijará directamente la nueva fecha de la audiencia preliminar.

      Para ello tomará en consideración:

      1) Que se trate de un delito cuya investigación sea compleja o causa de la multiplicidad de los hechos relacionado o por el elevado número de personas sometidas a procedimiento o de víctimas; y, 2)Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el extranjero o la producción de pruebas de difícil realización." Así, el legislador ha especificado el período de duración máxima de la fase de instrucción; sin embargo, también ha previsto su ampliación en aquellos casos que por su complejidad requieran de un tiempo mayor para el desarrollo de dicha fase, definiendo la manera de realizar dicha prórroga, la cual, debe ser solicitada por el Juez de Instrucción y autorizada - si lo estima conveniente- por la Cámara de lo Penal, quien además programará directamente la fecha de celebración de la audiencia preliminar; por lo que se infiere que dicha calendarización no depende del arbitrio del Juez de Instrucción, sino de lo dictado por la segunda instancia. De manera que -de conformidad a lo indicado por la ley- el Juez de Instrucción ha de realizar la mencionada audiencia en la fecha dispuesta por el tribunal superior en grado, todo ello con el objeto de evitar una prolongación injustificada del proceso penal y como producto de la obligada sumisión que tiene todo juez respecto a la legislación.

      No obstante lo anterior, es posible que en algún caso concreto, ocurran hechos que impidan la celebración de la aludida audiencia en la fecha fijada por la segunda instancia, y que justifiquen su realización en fecha posterior a la señalada por la Cámara, sin que ello implique una dilación indebida en la tramitación del proceso .

      En el caso sub iúdice, mientras se diligenció conjuntamente el proceso penal de los beneficiados, se ha evidenciado que efectivamente la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador aplazó en repetidas ocasiones la celebración de la audiencia preliminar, y la misma no se celebró en la fecha especificada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro; sin embargo, dichas suspensiones no obedecieron a un accionar negligente por parte de la aludida Jueza, sino al acaecimiento de dos relevantes eventos: el primero un caso fortuito, el fenómeno climatológico que amenazó al país en la fecha de programación de la audiencia preliminar y que obligó a reprogramar la celebración de la misma; el segundo, el sobreviviente hallazgo del cadáver de la víctima, que acarreó un justificado alargamiento de la investigación, pues requirió de la práctica de múltiples diligencias tendentes a identificar el cuerpo encontrado.

      Respecto al señor T.H., cuyo proceso penal se alargó aún más que el de las señoras D.E.G.M. y E.L.M., resulta que dicha demora también fue producida por circunstancias ajenas a la autoridad judicial.

      En primer lugar, debido a que el favorecido se negó a asistir a la audiencia preliminar, la Jueza Noveno de Instrucción tramitó separadamente el proceso penal del señor H., debiendo reprogramar la celebración de la mencionada audiencia, la cual no se llevó a cabo en la fecha prevista por la ausencia de la representación fiscal, siendo necesario diferir una vez más la realización de dicha audiencia.

      Al llegarse el día fijado para celebrar la audiencia preliminar, la defensa del ahora favorecido planteó una excepción, y en atención a la misma, la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador resolvió remitir el proceso penal al Juez de Instrucción de Apopa, quien al recibo del proceso programó la audiencia en mención, pero no se efectuó según lo ordenado por el mismo J. porque fue imposible trasladar al beneficiado para que compareciera en la audiencia, resultando necesario reprogramarla una vez más.

      Así las cosas, se ha evidenciado que si bien es cierto que en el caso in examine se rebasó el plazo de duración de la etapa de instrucción, y que la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador difirió la celebración de la audiencia preliminar programada por la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección del Centro, con ello no ha incurrido en una dilación indebida.

      Asimismo, se ha constado que la demora en la tramitación de los procesos penales examinados, no se debió a un accionar negligente por parte de las autoridades jurisdiccionales -pues no han existido "plazos muertos" dentro dichos procesos-; por el contrario, el incumplimiento del plazo señalado por la ley para la duración de la fase de instrucción fue producido por aspectos propios de cada caso, los cuales impidieron el desarrollo de los procesos dentro del término legal en cuestión, pero -por las razones apuntadas supra- no puede entenderse como una dilación indebida, ya que el alargamiento de cada uno de los procesos resulta razonable dadas las circunstancias acaecidas.

      En resumen, se descarta la violación constitucional al derecho de libertad física de los favorecidos, siendo imposible acceder a la pretensión planteada por el solicitante.

      Por todo lo antes expuesto, esta S.

      RESUELVE:

    24. D. no haber existido violación constitucional al derecho de libertad física de los señores D.E.G.M., E.L.M. y T.H., en consecuencia, manténganse éstos en el cumplimiento de la pena en que se encuentran; b) certifíquese la presente resolución y envíese, junto con la copia certificada de los respectivos procesos penales, al tribunal de origen; c) notifíquese y d) archívese.---A.G.C.---V. de A.---M.C.---J.E.T.---J.E.A.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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