Sentencia nº 181-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia181-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil de San Miguel vrs. Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima

181-D-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del trece de mayo de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil de San Miguel y el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado D.A.A.S., actuando como apoderado general judicial de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Migueleña de Responsabilidad Limitada, contra los señores S.I.B.B. y S.O.P., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.-El licenciado D.A.A.S., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel, reclamando el pago de la deuda adquirida por los señores S.I.B.B. (deudora principal) y S.O.P. (codeudor solidario), a favor de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Migueleña de Responsabilidad Limitada, reducida a la cantidad de Quinientos veintisiete dólares con cincuenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, acordándose en el instrumento base de la acción - Mutuo Autenticado -un interés del uno punto trece por ciento mensual y el recargo por mora del cinco por ciento mensual sobre el valor de las amortizaciones no pagadas de capital e interés, encontrándose en mora desde el veintiocho de marzo del dos mil nueve a la fecha, por lo que se promueve el proceso de mérito. II.- El Juez Primero de lo Civil de San Miguel, por auto de las doce horas del nueve de julio de dos mil nueve, a fs. 7, en lo medular resolvió: T..] En virtud de los Principios que establecen la competencia jurisdiccional, siendo la primera regla de competencia la de Juez Natural, es decir la del lugar en donde el demandado tenga su domicilio, Art. 33 Pr.C., y tal como consta en el Documento base de la pretensión, los demandados son del domicilio del Barrio La Esperanza Pasaquina, Departamento de La Unión, por consiguiente declarase incompetente el Suscrito para conocer del presente proceso, en razón del territorio. Art. 1204 Pr.C., en consecuencia, remítanse los autos al Juzgado de lo Civil, de Santa Rosa de Lima [...]" (sic). III.- El Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, por auto de las catorce horas y diez minutos del dos de octubre del dos mil nueve, a fs. 9, en síntesis resolvió: "[...] Advirtiendo el S.J., que en el Documento de Mutuo Autenticado, de fs. 4, Base de la acción, consta que la deudora principal señora S.I.B.B., es del domicilio de la Ciudad de San Miguel, no obstante en la demanda la parte actora manifieste que pueden ser emplazados en Barrio La Esperanza, y Barrio El Calvario, de La Ciudad de Pasquina, respectivamente, la cual la parte actora no lo justifica por ningún medio legal, que el domicilio es ese lugar, y tomando en consideración lo establecido en el Art. 57 C.C., que estatuye: ""El domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella"". De acuerdo a lo establecido en los artículos antes mencionados el suscrito J. al respecto al hacer un estudio de la demanda para efectos de determinar si este tribunal es el competente para conocer en el presente caso por razón del territorio, el cual es regla fundamental de competencia tal como lo disponen los Artículos 15 y 33 Pr.C., pues de esa manera se protege y se garantiza mejor los derechos del reo al ser demandado ante un Juez Natural estableciéndose que el domicilio se compone de dos elementos que son a) residencia, b) ánimo de permanecer en ella, y partiendo de lo antes dicho el suscrito considera que el domicilio actual de la señora S.I.B.B., quien es la deudora principal, es el de la Ciudad de San Miguel, por lo que al ser demandada ante el Juez de su residencia, con ello se le estarían garantizando mejor sus derechos, como son el acceso a la justicia, y que deviene también en los principios de economía procesal y concentración, por lo que el suscrito, considera que el competente para conocer de este proceso, es el señor Juez de Primero de lo Civil, de la Ciudad de San Miguel,....Por las razones expuestas y en base a las disposiciones citadas y Artículo 1204, Inc. 2°, del Código de Procedimientos Civiles, DECLARASE INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE ESTE JUICIO, y al efecto remítanse los autos, a la Honorable Corte Suprema de Justicia con el informe de Ley, para que determine el Juez que debe conocer de la causa, previa noticia de partes [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir la competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil de San Miguel y el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima. Analizados que fueron los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte considera:

Es de subrayar, que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, los Arts. 32 y 38 Pr. C., disponen que la prórroga en forma expresa de la jurisdicción ordinaria, se verifica por consentimiento expreso, cuando ambas partes convienen someterse a un Juez que no es competente; y que también es competente el J. a cuya jurisdicción se han sometido las partes, constando tal consentimiento en un instrumento público o documento privado reconocido o registrado conforme a la ley.

De lo anterior se desprende, como en reiteradas ocasiones ha sostenido este Tribunal, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando este ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, vale decir, acreedor y deudor. En el caso sub-júdice, consta en el documento base de la pretensión, que el contrato de Mutuo Autenticado ha sido otorgado sólo por los demandados; consiguientemente, la fijación del domicilio especial para este caso en San Miguel, es fruto de una decisión unilateral, por lo que no puede ni debe entenderse como prórroga de la jurisdicción. Por ende, la competencia se determina siguiendo la regla general del domicilio del demandado, conforme lo estipulan los Arts. 15, 33 y 35 Pr. C.

A mayor abundamiento, esta Corte en otras ocasiones sostuvo que el sometimiento a un domicilio especial contractualmente estipulado, únicamente valía si fue acordado por ambas partes, precisamente en el caso de los mutuos que sirven de documento base de la pretensión en los juicios ejecutivos. De modo que no valía la sumisión expresa a un domicilio especial contractual cuando su constitución era unilateral.

Al respecto, la Corte ha dado un paso más en la protección de los consumidores, ya que ha resuelto que la cláusula de sumisión expresa y unilateral a un domicilio especial no surte fuero, no vale en los contratos de adhesión, cuando la misma fuere impuesta en el contrato mediante el uso de formularios o impuesta mediante mutuos confeccionados en el seno de las relaciones crediticias entre sujetos ubicados en posiciones económicas desiguales, es decir, contratos celebrados masivamente con los consumidores. Nos referimos a la resolución 111-D-2009, 34-D-2009, en donde la Corte añadió argumentos al rechazo de la cláusula de sumisión a un domicilio especial emitida unilateralmente.

Asimismo, dicha cláusula no vale cuando fue predispuesta, es decir, planeada, confeccionada o utilizada con premeditación por el acreedor y sin el consentimiento real del deudor. Real, por cuanto no ha podido participar en dichas tareas y es más, no tiene ninguna posibilidad para modificar su suerte.

La cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial contenida en un contrato vulnera el Art. 17 de la Ley de Protección al Consumidor (L.P.C.). El Art. 17 inc. uno y el lit. d) L.P.C. establece criterios para examinar el carácter abusivo de las cláusulas, tales como: 1-) Ser "contrarias a las exigencias de la buena fe", 2-) por causar un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, 3-) por "Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte", 4-) por "la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato", 5-) por "las circunstancias que concurran en el momento de su celebración", 6-) por "las demás cláusulas del mismo", 7-) La consecuencia del carácter abusivo: "Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo." Haremos un breve análisis de algunos de estos aspectos: 1) Contraria a la buena fe e inexistencia de libertad de elección del domicilio especial.

El contrato de mutuo es unilateral, en donde legalmente la parte que se obliga es la firmante, pero en la realidad, ocurre que el sujeto quien impone la forma de obligarse es la parte contraria y no a quien en efecto -legalmente- le correspondería decidir la manera en que se obliga. No es de esperarse que el acreedor conozca las situaciones particulares de la vida del deudor, por eso mismo es menos justificable que aquél imponga al deudor la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial sin posibilidad real para su elección.

La falta de libertad de elección podemos evidenciarlo del hecho que las entidades crediticias tienen sus formularios del contrato de mutuo y sobre su base confeccionan el contrato particular, sin consultar al usuario sobre su clausulado. También ocurre que ellos entregan el formulario al notario, en el mejor de los casos al -notario- escogido por el usuario, para la confección del documento; otra variante es que dejan el espacio en blanco o subrayado para ser completado por el deudor con el nombre del domicilio bajo un supuesto espíritu de libertad de elección que realmente es inexistente en este tipo de negociaciones; aspectos que son de conocimiento público. Es por ende un contrato de adhesión, luego, no es posible esperar que el usuario pueda negociar la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial, por eso también podemos afirmar que la cláusula es abusiva. Todas esas situaciones sorprenden al deudor y por tanto menoscaban la buena fe. 2) Causar un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.

La aplicación de dicha cláusula obliga al deudor a litigar fuera de su domicilio, con las implicaciones económicas, laborales, temporales que conlleva en su perjuicio y que beneficia al acreedor. 3) "Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte." El demandado tiene derecho a que se le demande ante su Juez Natural, que corresponde a su domicilio. Este es un derecho que engarza con el proceso constitucionalmente configurado, de modo que el consumidor o usuario, potencial demandado, al firmar el contrato de mutuo que contiene la cláusula de constitución de un domicilio especial está renunciando a un derecho que le beneficia y traslada esa bonanza a la otra parte. 4) La "naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato".

El objeto material del contrato es la obtención de dinero, instrumento necesario para el desenvolvimiento de la vida en sociedad. Como tal, es una herramienta poderosa de negociación del acreedor para imponerse al deudor, lo que en el derecho del consumidor no es aceptable. 5) "las circunstancias que concurran en el momento de su celebración" Para analizar el contenido, también debe observarse la existencia de los tratos previos, el contexto en el que se realizan los actos de la contratación del mutuo, la confianza generada entre las partes sobre la misma, la relación con las otras cláusulas contractuales, en fin, los elementos que determinen la vulneración de la buena fe. 7) La consecuencia del carácter abusivo es que se tiene por no escrita la cláusula.

La enunciación de este apartado lo dice todo, la cláusula por ser abusiva no es admitida en el ordenamiento jurídico salvadoreño. Amén, que dicha cláusula atenta contra el Acceso a la Justicia, porque en relación a las situaciones anteriores puede constituir un obstáculo para el acceso a los tribunales, por los costos que puede implicar litigar fuera de casa.

En definitiva, pues, en el caso planteado el competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito con base en el Art. 6 del D.L. No. 705 del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial No. 173, del veinte del mimo mes y año, Tomo 344, es el Juez Primero de lo Civil de San Miguel y así se declarará.

P. alJ. de lo Civil de Santa Rosa de Lima, que en lo sucesivo remita a esta Corte, el informe a que alude el Art. 1204 Pr.C.

POR TANTO, de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

182 fracciones 2a y 5ª Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Primero de lo Civil de San Miguel; b) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.---------J.N. C.S.----------E.S.B..-----------M. REGALADO.---------PERLA J.----------E.R.N..-----M.P..------------L.C.D.A.G.-------------M.A.C. A.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------------M.S.R. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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