Sentencia nº 146-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia146-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, ambos de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

146-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (Jueza 1) y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el Proceso Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado O.H.D.J., actuando en calidad de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE SAN IGNACIO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del señor S.P.R., en carácter de deudor principal y del señor SALVADOR ADRIAN A.

P., como codeudor solidario, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado OSCAR H.D.J., actuando en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, la cual fue remitida al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (Juez 1). En lo medular de su escrito, el profesional expuso, que según el instrumento público que presenta como documento base de la pretensión, el demandado S.P.R. recibió a título de mutuo por parte de su representada la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés convencional del DIECIOCHO por ciento anual sobre saldos y en caso de mora la tasa aumentaría un CINCO por ciento anual sobre los saldos debidos; como garantía de tal obligación se constituyó como codeudor solidario el señor SALVADOR A.A.P.. Es el caso, según afirma el profesional, que el deudor principal se encuentra en mora desde el veintiuno de marzo de dos mil nueve, debiendo la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital más los intereses. En consecuencia de lo anterior, solicita que se decrete embargo en bienes propios del los demandados y en sentencia definitiva se les condene al pago correspondiente.

    II.-La Jueza Cuarto de Menor Cuantía (Jueza 1), por auto de las nueve horas del tres de abril de dos mil trece, agregado a fs. 6, en lo medular manifestó, que conforme al Art. 33 CPCM el Tribunal competente territorialmente es el del domicilio del demandado y excepcionalmente las partes pueden someterse a un domicilio especial por instrumentos fehacientes; para el caso que nos ocupa, la Juzgadora sostuvo que el domicilio especial pactado en el documento base de la pretensión no surte efectos, ya que fue suscrito únicamente por los obligados, al respecto citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, R.. 220-D-2010, 19-D-2011 y 181-D-2009; En ese orden, sostuvo que en la parte fáctica de la demanda consta que los demandados son del domicilio de Guazapa, departamento de San Salvador, y en consecuencia de ello, consideró declarar improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador.

  2. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por auto de las quince horas diez minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, agregado a fs. 26, en lo esencial expresó, que se advierte del petitorio de la demanda que la parte actora únicamente reclama de capital la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo cual implica que la pretensión es inferior al límite mínimo establecido por el legislador para que el Juzgado sea competente, conforme al Arts. 30 y 31 CPCM; en ese orden, la Jueza sostuvo que según ha señalado la Corte Suprema de Justicia, R.. 173-D-2010, la competencia se califica según la cantidad en concepto de capital que se reclama, asimismo citó la resolución R.. 238-D-2012 (sic), indicando que siendo los demandados del domicilio de Guazapa es menester remitirnos al Decreto Legislativo N°262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual modificó la estructura de los Tribunales establecida en la Ley Orgánica Judicial, señalando que Guazapa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, sin embargo, el Decreto Legislativo N° 372, del veintisiete de mayo de dos mil diez, de igual manera señala que Guazapa territorialmente le pertenece al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, pero siendo la cantidad reclamada inferior a los veinticinco mil colones, en aquel caso se resolvió que el competente era el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, y en base a ello, la Juzgadora determinó que se encuentra imposibilitada para conocer el caso por carecer de competencia objetiva, en consecuencia declaró improponible la demanda y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin que decida a qué Tribunal corresponde conocer.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (Jueza 1) y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En caso sub lite, el domicilio especial consignado en el documento base de la pretensión no surte efectos para determinar la competencia territorial, en virtud de haber sido acordado únicamente por los obligados, tal como acertadamente sostuvo la Jueza Cuarto de Menor Cuantía.

    En ese orden, de la lectura de la demanda se determina que los demandados son del domicilio de Guazapa, jurisdicción que conforme lo señala el Decreto Legislativo N°262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial N°62, Tomo 338, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el cual se modificó la estructura de los Tribunales establecida en la Ley Orgánica, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, sin embargo, el Decreto Legislativo 372, del veintisiete de mayo de dos mil diez publicado en el Diario Oficial N°100, Tomo 387, del treinta y uno de mayo de dos mil diez, de igual modo señala que Guazapa territorialmente le pertenece al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador.

    No obstante lo anterior, en armonía de lo preceptuado en el Art. 18 del Decreto N°372, ya relacionado, acudiendo al contenido el Art. 26 CPCM que a su letra reza lo siguiente: "La competencia, como norma general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme a las reglas establecidas en este código.", se determina que la competencia en razón de la cuantía es improrrogable; por lo que habiendo señalado el representante de la parte actora que el domicilio de los demandados es Guazapa, pero siendo la cantidad reclamada de capital inferior a los veinticinco mil colones, queda claro que no debe conocer la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, siendo necesario remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, por ser el competente en razón de la cuantía.

    En consecuencia de lo anterior, se colige que ninguna de las Juezas en contienda es competente para dilucidar el caso de mérito; sin embargo, en aras de impartir una administración de justicia pronta y eficaz, así como de conformidad a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se determina que le corresponde conocer el presente Proceso Ejecutivo a la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, lo cual así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. y Cn. y Art. 47 inc. CPCM., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que ninguna de las Jueces que generan el presente conflicto es competente para conocer del caso de que tratan los autos; b) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque; c) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; d) C. esta resolución a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía (Jueza 1) y a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    F.M.-------------------E.S. BLANCO R.--------------------O.BON.F.---------------------M. REGALADO----------------------D.L.R. GALINDO-------------------------E.R. NUÑEZ-------------------DUEÑAS------------------------------J.A.---------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------S.R.A.-------------------------------------SRIA.-----------------------------------RUBRICADAS.

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