Sentencia nº 521-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia521-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

R.. 521-cas-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas y seis minutos del día veintitrés de Julio de dos mil ocho.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada A.C.V.R., en su calidad de Defensora Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del día once de septiembre dos mil seis, en el proceso penal instruido contra los imputados J.E.C.A. Y ÁNGEL A.Z.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio patrimonial de L.G.C..

Habiéndose realizado audiencia oral ordenada previamente, procédase a pronunciar sentencia, según lo preceptuado en los Arts. 427 y 428 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante la Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se resolvió: ""...POR TANTO: con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y conforme con los artículos 11, 12, 27, y 72 Cn.; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 4, 45 No. 1, 46 No 1, 58 No. 1, 62, 63, 65, 120, 212, 213 No. 2, 24 y 68, todos del Código Penal; 1, 15, 130, 162, 276, 330, 354, 356, 357, 359 inciso 1° y 361 del Código Procesal Penal a nombre de la República de El Salvador,

FALLA

MOS: (1) Absuélvese de toda responsabilidad penal y civil a J.E.C.A.Y.Á.A.Z.G., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 128 y 129 numerales 2 y 3 CP, en perjuicio de la vida de V.M.G. SEGURA; (II) Se declara culpable a J.E.C.A.Y.Á.A.Z.G., de generales enunciadas al inicio de esta sentencia por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de L.G.C., razón por la que se le condena a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. (III) Condénase también a J.E.C.A.Y.Á.A.Z.G., por el mismo período de la pena principal, a la pena accesoria de pérdida de los derechos de ciudadano. (IV) Declárase la responsabilidad civil a J.E.C.A.Y.Á.A.Z.G., por el delito cometido, pero únicamente como restitución, por lo que téngase por satisfecha la responsabilidad civil derivada del delito; (V) Si las partes no impugnan esta sentencia, considérese flume y certifíquese por la Secretaría de este Tribunal oportunamente al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador al centro penal correspondiente y al Tribunal Supremo Electoral. N. por su lectura.

II) Contra el anterior pronunciamiento la Licenciada A.C.V.R., en su calidad de Defensora Particular de los imputados J.E.C.A. y Á.A.Z.G., interpuso recurso de casación expresando como motivo de la impugnación que el vicio de la sentencia radica en que la misma carece de fundamentación, basa su reclamo en la inobservancia de los Arts. 130, 162 y 362 No. 4 Pr. Pn., argumentando:

..Que el juzgador tiene el deber de fundamentar sus decisiones judiciales, lo cual no es otra cosa que consignar el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez o tribunal apoye su decisión, en tal sentido la falta de fundamento significa ausencia de motivación, la cual puede ser parcial, por consistir en la ausencia de una exposición de motivos para fallar con mayor acierto, por ello la falta de fundamentación de la sentencia afecta la eficacia jurídica que la misma debe surtir en el mundo exterior, de ahí desde el momento en que el juzgador expresó condenar en la sentencia de mérito, basándose en el dicho de la víctima que no lo puede fundamentar apropiadamente por lo que no merece entera fe, por no ser conteste con los hechos reales, relatados por la misma víctima en cuanto a que no puede describir los rasgos físicos de mis clientes no individualizando así la participación de los mismos en el ilícito que se les reprocha...".

  1. Los L.P.M.L. y F.T.C.F., en su calidad de R.A. delF. General de la República, no obstante su legal emplazamiento, no contestaron el recurso de casación, interpuesto por la parte solicitante.

  2. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL:

Respecto al vicio que la recurrente estima configurado, en razón de que el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, no fundamentó el fallo en cuestión, pues omitió pronunciarse sobre lo que contestó la testigo-víctima L.G.C.R., a las repreguntas formuladas por la representación fiscal y la defensa, de lo que quedó claramente establecido que ella no pudo apreciar los rasgos físicos de las personas que le robaron, y que en forma clara, espontánea y contundente dijo que no podía reconocer a los sujetos que se encontraban en la Audiencia de Vista Pública, como los que le quitaron su vehículo.

En relación a lo anterior, este Tribunal, se ve imposibilitado para determinar la existencia del error atribuido a la decisión recurrida, pues no consta, ni en el acta de vista pública de fs. 250, ni en la sentencia fs. 251 a 255 vuelto, lo denunciado por la Licenciada V.R.. Así mismo del libelo recursivo, no se advierte ofrecimiento probatorio alguno, de conformidad al Art. 425 Pr. Pn., por parte de la solicitante, habiendo sido necesario, ofrecer como prueba la cinta magnetofónica en la que quedó registrada la vista pública, a fin de que la Sala hubiese podido cotejar mediante su reproducción, en audiencia de casación, que en efecto el A-quo omitió en el fallo las consideraciones que se dicen ausentes por la recurrente.

La Sala, considera que en el presente caso, correspondía a la defensa demostrar la concurrencia del pretendido vicio, pues es quien pretende modificar la situación procesal, por ende debió proponer, y hacer uso de las herramientas franqueadas por la ley para comprobarlo, no pudiendo este Tribunal suplir de manera oficiosa las omisiones de las partes.

La omisión antes señalada impide al Tribunal de casación determinar de manera categórica la infracción denunciada, por lo que no es procedente acceder a la pretensión de la impugnante, razón por la cual el recurso debe rechazarse por el motivo denunciado.

POR TANTO:

Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo de casación invocado.

  2. R. el proceso al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.- R.M.F.H.------------------------M .TREJO.-----------------G.U.D.C.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------RUBRICADAS.--------------ILEGIBLE.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR