Sentencia nº 632-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia632-CAS-2009
Sentido del FalloEstafa; Estafa Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

632-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por la Licenciada C.A.M.J., en su carácter de agente auxiliar del F. General de la República, impugnando la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las ocho horas y diez minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en el proceso instruido contra los imputados [...], a quien se le atribuye el delito de Estafa Art. 215 Pn., en perjuicio de [...] y [...]; y también contra el encausado [...], éste último junto con la antedicha indiciada, ambos son procesados por el delito de Estafa Agravada Arts. 215 y 216 Nos. 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de [...] y ochenta y una personas más.

Se apersonó la Licenciada A.P.T.G., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, y en sustitución de la recurrente ya nominada fs. 1214, y habiendo contestado en el término fijado por la ley la prevención formulada con fecha veinte de enero de dos mil doce, por lo que encontrándose solventados los defectos y omisiones señalados en el auto anterior, y no mediando solicitud para realizar una audiencia, ni la Sala lo estima necesario, se procederá a su admisión a fin de resolver en la sentencia respectiva la pretensión de la casacionista, Art. 427 Inc. 3 Pr.Pn. derogado y aplicable.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia definitiva expresada en el preámbulo, el aquo resolvió en lo pertinente: "...Declárase penalmente responsable a la señora [...], como autora directa en la comisión del delito de Estafa... artículo 215 del Código Penal en perjuicio de [...] y [...], en consecuencia condénasele a cumplir la pena de prisión de tres años, por cada uno de los delitos cometidos, debiendo por ende cumplir en total la pena de prisión de seis años, en virtud de haberse establecido la figura de concurso real de delitos...declárase no responsable penal ni civilmente a la imputada [...] por el delito de estafa Agravada... Artículos 215 y 216 No.1 y 2 del Código Penal en perjuicio de [...]... Declárase no responsable penal y civilmente al imputado [...], por el delito de Estafa Agravada... Artículos 215 y 216 Nos. 2 y 3 del Código Penal, en

    perjuicio de los señores [...]...".

  2. Contra el anterior proveído, en su parte absolutoria, interpuso recurso de casación la representación fiscal, ejercida por la Licenciada C.A.M.J., en cuyo escrito y respectiva contestación del auto de prevención denunció el motivo delimitado así: "...Inobservancia de los Arts. 421 Inc. 1 CPP y Art. 215 en relación al Art. 216 numerales 1 y 2 CP en relación a los Arts. 130 CPP..."

    "...no se tomó en cuenta prueba documental importante la cual fue presentada y debidamente incorporada conforme al Art. 330 Pr.Pn., como son: el informe del Registro de Comercio...informe del Ministerio de Gobernación... informe de la presidencia de la Cooperativa de Tierras la Labor... informe del Banco Agrícola sobre los ingresos de la cuenta de la imputada... puntos que no fueron tomados en cuenta en la fundamentación de la sentencia, Art. 130 y 421 Pr.Pn....".

  3. La parte defensora, ejercida por el Licenciado Mauricio Paz, no contestó el emplazamiento de ley.

  4. Se hará una relación de la fundamentación fáctica contenida en el proveído, para ahondar posteriormente en los puntos denunciados por la casacionista.

    Consta en la sentencia que la imputada junto con otras personas, actuando a nombre de ciertas organizaciones fantasma, una de ellas denominada FEDECOES, y otra llamada El Maná, recibían cantidades de dinero que oscilaban entre diez y veinticinco dólares mensuales, de diversas personas interesadas en adquirir lotes para vivienda; siendo la imputada [...], la persona responsable del proyecto frente a los que se afiliaban a las entidades inexistentes, quien también se comprometió a hacer la entrega de los lotes ubicados en Cantón La Labor, en Ahuachapán, ofreciéndoles adicionalmente la construcción de las respectivas viviendas, así como víveres y láminas, para lo cual les exigía contribuir con cantidades que oscilaban entre dos y cinco dólares. Habiéndose demostrado que ninguna de las prestaciones ofrecidas fue entregada o cumplida (fs. 1111 vto.)

    El tribunal condenó a la imputada únicamente por la defraudación cometida en perjuicio de [...] y [...], pero desestima la imputación con respecto a las demás personas, entre ellos [...] y [...], debido a que los recibos presentados por ellas son anteriores a la época en que intervino la procesada, es decir, de los años dos mil tres y dos mil cinco, y un recibo correspondiente al año dos mil seis aparece firmado por una persona distinta de la encausada. De igual manera, el sentenciador cita un recibo emitido en dos mil ocho, época de la gestión ejercida por la procesada, pero el monto es inferior al mínimo exigido por el Art. 215 Pn..(fs. 1113 vto.)

    Con relación a las restantes afectados, totalizando ochenta personas, reconoce el sentenciador la existencia de algunos recibos originales extendidos en favor de los perjudicados por la procesada, sin embargo, concluye desestimando a priori el ilícito cometido en setenta y cuatro de ellos, mediante las siguientes consideraciones: "...desconoce el tribunal en qué condiciones, calidad y concepto fueron transferidas las mismas por dichas personas, así como también a qué persona o personas les fueron entregadas, pues no se contó en juicio con información al respecto, dado que, setenta y cuatro de ellas no fueron ofrecidas como testigos por la representación fiscal y consecuentemente no rindieron declaración en el plenario..." (fs. 1114)

    Finalmente, alude a otras víctimas, [...], respecto de quienes también desestimó la imputación por no haberse producido sus testimonios en la vista pública, debido a que la representación fiscal prescindió de dicha prueba, omisión que sumada a la prueba documental consistente en los recibos, fueron calificados de insuficientes para enervar la presunción de inocencia, atendiendo a que la estructura del tipo penal exige la comprobación del ardid causante del engaño y consecuente provecho injusto (fs. 1114).

    En relación al procesado [...], el sentenciador fincó su decisión de absolverlo por constar acreditado en el cuadro fáctico que éste realizaba labores de motorista y vigilante, sin intervención alguna en las maquinaciones defraudatorias (fs. 1114 vto.-1115).

    Al desarrollar los fundamentos de la casación, menciona la recurrente, además de los testigos, otros medios probatorios no valorados por el sentenciador, tales como un peritaje grafotécnico demostrativo de la autenticidad de la firma estampada en los recibos por la imputada, y prueba documental proveniente del Registro de Comercio, demostrativa de la inexistencia de la empresa MEGRANES, S.A. de C.V., idem del Ministerio de Gobernación certificando la inexistencia de personería jurídica de la Organización no gubernamental El Maná, y constancia del Banco Agrícola sobre el estado financiero de la imputada en la época en que dirigió el proyecto.

    En efecto, tal como lo señala la recurrente, existen elementos probatorios obviados por el sentenciador, particularmente los informes bancarios mencionados a fs. 1110 vto., de los que se desprende que las víctimas efectuaron depósitos en la cuenta personal de la imputada [...]; e igualmente los recibos en original presentados por las víctimas, haciendo constar las erogaciones destinadas al proyecto fraudulento promovido por la indiciada (fs. 1110), teniendo presente que dichos documentos fueron presentados en original al momento del juicio, por lo que fueron cotejados con las fotocopias que ya corrían anexas al expediente.

    Pertinente a los hechos también resulta el informe emitido por el Ministerio de Gobernación (fs. 1110 vto.), certificando que la entidad denominada "El Maná" no tiene inscripción de personería o en trámite para obtenerla.

    En la misma línea, es decir, en pos de identificar el bagaje de elementos probatorios disponibles, consta que además de los testimonios vertidos por [...] y [...], también declararon [...] y [...], quienes aportaron elementos acerca de la ejecución del ilicito en perjuicio de una multiplicidad de personas. (fs. 1107, 1108)

    Asimismo, del discurso desarrollado en la sentencia se desprende que el juzgador rehusó valorar las copias de los recibos emitidos por la procesada a favor de las víctimas, decisión adoptada bajo el argumento de considerarlas como reproducciones sin valor, sin tomar en cuenta que los originales fueron presentados y cotejados el mismo día de la vista pública, según aparece en folios del 1122 al 1189.

    Además, la jurisprudencia en materia de casación ha sentado precedente sobre el relativo valor que puede conferírseles a las copias fotostáticas, bien sea complementando su destino probatorio con otros medios, tal como testigos o la posterior presentación del documento original, o ponderándolas en calidad de indicios, Art. 15 Pr.Pn. derogado y aplicable; tales criterios fueron plasmados en dos incidentes, identificados bajo Referencias 511-cas-2007 y 521-cas-2006.

    De la misma manera es omiso el sentenciador al no estimar la relevancia derivada del informe del Registro de Comercio, con el que se comprobaría la inexistencia de la entidad bajo cuya denominación se identificaba y gestionaba la procesada.

    En términos generales, queda evidenciado que el sentenciador rehusó ponderar la relevancia de los elementos probatorios antedichos, de cuya hipotética valoración se desprende la incidencia inequívoca que habrían tenido en el dispositivo.

    Por otra parte, cierto es que el juzgador emitió un pronunciamiento de certeza con relación al ilícito cometido en perjuicio de [...] y [...], toda vez que delimitó e identificó con suficiente claridad los actos de ejecución y consecuencias lesivas al patrimonio de dichas víctimas; razón por la cual, no existiendo agravio legitimante a la facultad impugnativa de la representación fiscal, se dejará indemne la decisión adoptada con respecto al delito de Estafa Art. 215 Pn. en detrimento de las antedichas víctimas.

    Sin embargo, de todo el contexto circunstancial descrito en la sentencia, y ateniéndose al cuadro fáctico delimitado, en relación a las demás personas que resultaron afectadas en ocasión de la gestión fraudulenta atribuida a la imputada [...], de todo ello resulta que los hechos corresponden a la figura denominada delito masa, cuya regulación legal en el Art. 43 del Código Penal encaja en las circunstancias del factum, debiendo ahondar en el tema para una mejor ilustración.

    Del concepto fijado en el precepto anterior, se desprenden las siguientes características identificativas del delito masa: 1) Unidad de plan criminal o fin defraudatorio dirigido contra una generalidad de personas. 2) El supuesto material se integra por varias acciones o por una sola acción desarrollada en varios actos, todas cubiertas con idéntica resolución criminal. 3) La unidad de precepto violado, que ligado a la unidad de acción y de intención, justifica la apreciación de un delito unitario, en lugar de concurso, por tratarse del ataque a un mismo bien jurídico de distintos titulares. 4) La existencia de un sujeto pasivo-masa como destinatario de la ofensa.

    El delito masa comparte con el delito continuado Art. 42 Pn. ciertas características que en gran parte los coloca en semejanza, no obstante se diferencia del delito continuado pues en este

    último la unidad de sujeto pasivo no es esencial y tiene que estar determinado o identificado, en cambio en el delito masa el sujeto pasivo puede ser indeterminado, pero tiene que ser masivo.

    Otro aspecto relevante a los fines del adecuado encuadramiento típico es la finalidad de englobar en un mismo tratamiento como delito masa los diversos ilícitos, para evitar la impunidad, dada la indiferenciación de víctimas, o para reportarle al ilícito un tratamiento acorde a la gravedad del injusto, pese a la poca cuantía de las afectaciones patrimoniales individualmente consideradas.

    Todas las anteriores características se evidencian en los hechos comprobados en el sub judice, por lo que la desestimación de la imputación con respecto a las víctimas no identificadas, y la consecuente absolución basándose en la carencia de elementos probatorios, tal decisión no se halla arreglada a Derecho, imponiéndose anular la sentencia y ordenar la realización del juicio por un tribunal diferente.

    Sin embargo, es preciso dejar establecido que la anulación se hará única y exclusivamente con respecto a la situación procesal de la encausada [...], en cuanto atañe al conglomerado afectado, quedando sin modificación alguna el fallo emitido con respecto al ilícito cometido en perjuicio de [...] y [...]; e igualmente, se obviará pronunciamiento alguno en el caso del imputado [...], toda vez que del cuadro fáctico no se desprenden acciones penalmente relevantes atribuibles a su persona en los términos de este pronunciamiento.

    Por consiguiente, habiéndose establecido el defecto acusado por la casacionista, se casará la sentencia y se ordenará el reenvío correspondiente, Art. 427 Inc. 3 Pr.Pn. derogado y aplicable.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

    50 Inc. 2 No. 1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO por el motivo invocado con respecto a la procesada [...], cometido en perjuicio de [...]; y declárase que NO HA LUGAR a casar la sentencia con respecto al delito cometido en perjuicio de [...] y [...];

    2. En el caso del universo de personas afectadas, ya nominadas supra, anúlase la vista pública que dio origen a la sentencia, y ordénase la remisión de las actuaciones al Tribunal remitente, para que éste, a su vez, los envíe al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a efecto de realizar la nueva vista pública; y,

    3. No ha lugar a casar la sentencia, en el caso del imputado [...], por consiguiente, confírmase la misma.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R. GALINDO.............. R.M. FORTIN H.............. M. TREJO...........................

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

    ILEGIBLE............. RUBRICADAS.

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