Sentencia nº 255-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia255-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

255-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y ocho minutos del día cuatro de octubre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora V.E.R. de A. o V.E.R.T. de A., procesada por el delito de estafa, contra omisiones de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria aduce encontrarse privada de libertad desde el día 8/2/2009 y que el día 19/9/2009 se dictó sentencia condenatoria en su contra por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán. A ese respecto, sostiene que tiene "... CINCUENTA Y CUATRO MESES equivalente a CUATRO AÑOS SEIS MESES, (...) [de estar] privada de mi libertad, y (...) aún no se ha resuelto mi situación jurídica por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, estando frente a una restricción ilegal de mi libertad (...), y vulnerándose el derecho que mi situación jurídica se me resuelva en un plazo razonable, o ser puesta en libertad..."(sic).

    Además, agrega que "... el plazo de mi detención provisional ha rebasado los límites legales, ya que (...) la sentencia (...) fue recurrida por la parte acusadora, ante la (...) Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, y hasta el día de hoy no ha habido pronunciamiento alguno por parte de esta; y como puede observarse ya estoy pronta a cumplir el plazo de prisión impuesto a mi persona; y considero que desde la fecha en que se presentó el recurso al día de hoy ha transcurrido un plazo razonable para que yo tuviese clara mi situación jurídica, recordando que el resultado director de tal inactividad es la de mi detención provisional ilegal (...) en tanto la sentencia definitiva aún no ha tomado carácter de firmeza, debido a la no resolución por parte de la Sala de lo Penal (...) y siendo que el Art. 6 CPP derogado establece que la detención provisional en ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la Ley, ni exceder el plazo de veinticuatro meses para los delitos (...) graves; por lo que al no resolver mi situación jurídica estamos frente a una violación [c]onstitucional a mi persona..."(sic).

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar jueza ejecutora a la licenciada B.F.V.R., quien manifestó que la favorecida "...la fecha en la cual se impuso la medida cautelar de la detención provisional fue el día trece de febrero de dos mil nueve, por tanto tomando como referencia la anterior fecha, se establece que el favorecido ha cumplido un tiempo total durante el cual ha permanecido en detención provisional, de CINCUENTA Y CUATRO meses con NUEVE días a la fecha de iniciación del presente proceso (...). Así también consta en el aludido expediente que el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, el día veintidós de octubre de dos mil nueve, REMITIO, las actuaciones a la Sala de lo Penal (...). De igual manera es importante señalar que a la fecha de elaboración del presente informe luego de haber consultado el proceso bajo referencia 632-CAS-2008, que se lleva ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se conoce del referido recurso de casación, únicamente consta que el día veinte de enero de dos mil doce se realizo el análisis preliminar del recurso a efecto de verificar su procedencia y pertinencia en virtud a lo exigido en el articulo 423 del Código Procesal Penal derogado y aplicable (...). No habiéndose cumplido el plazo legal de la medida cautelar de la detención provisional en el término que previene la ley, póngase en libertad a la imputada..." (sic.).

  3. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el presente hábeas corpus, mediante oficio sin número de fecha 25/09/2013, informó que "...la situación jurídica de la inculpada se mantiene en los mismos términos en que se encontraba hasta antes de interponerse el recurso de casación para ante esta Sala; en cuanto al estado actual del proceso, hago de su conocimiento que a la presente fecha ya se encuentra con una resolución debidamente firmada por los Señores Magistrados; por lo que únicamente se encuentra pendiente de ser legalmente notificada a las partes acreditadas..." (negritas suprimidas).

    Refirió que la casación no prevé la emisión de autos intermedios en los cuales se refleje el avance del trámite, pues dicho procedimiento impugnativo contempla decisiones jurisdiccionales de contenido único, por lo que aunque no se advierta que el proceso está siendo sustanciado, ello no implica la existencia de una dilación injustificada.

    Asimismo alega que la tardanza denunciada obedece a la saturación de expedientes recibidos en esa sede, en relación con las diversas áreas de su competencia. Agregó que de acuerdo "a los arts. 50 inc. n°1 y 413 inc. 1° CPP, la admisión de un recurso de casación habilita al "(...) conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios", lo cual excluye el examen sobre los presupuestos para mantener o hacer cesar una medida cautelar, objeto procedimental accesorio, que es propio de la competencia de los Jueces y Tribunales de Instancia".

    Finalmente hizo alusión a la interpretación auténtica que hiciera la Asamblea Legislativa respecto al artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, en el sentido que los plazos máximos de la detención provisional, de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro para los más graves, se refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en tanto no se haya dictado sentencia condenatoria puesto que si ésta se hubiese pronunciado, aún siendo recurrible o recurrida, habría cambiado la situación jurídica del sentenciado, y por consiguiente, la duración de la privación de libertad se computaría en relación a la pena previsible y a las reglas de la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional.

  4. En este estado, debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración constitucional reclamada por la solicitante, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió tal transgresión, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  5. 1. En cuanto a los términos de la pretensión propuesta referida al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra la ahora favorecida, se estima necesario exponer que, a través de la jurisprudencia de hábeas corpus, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    1. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

      Asimismo se indicó que el tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado-, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.

      La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

      El citado criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las "interpretaciones auténticas" efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados.

    2. Pero esos parámetros, a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de habeas corpus.

      El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    3. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

      Por lo que, no obstante la detención provisional, en el caso de haber excedido el límite legal máximo dispuesto para su mantenimiento, pierda su naturaleza cautelar o de aseguramiento del resultado del proceso, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

  6. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra la ahora favorecida.

    A partir de la documentación remitida a esta sala así como de lo informado por la jueza ejecutora y la autoridad demandada, se puede constatar lo siguiente:

    Que a la señora R.T. de A. se le decretó detención provisional en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Primero de Paz de Ahuachapán el 13/02/2009; asimismo, se le decretó la aludida medida cautelar en fechas 06/03/2009, 01/04/2009, y 28/04/2009 en diferentes audiencias iníciales celebradas en su contra; las referidas causas penales se acumularon en el Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, ratificándose la detención provisional en la audiencia preliminar de fecha 10/07/2009 y manteniéndose así hasta la vista pública donde fue condenada por el delito de estafa, según sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán el día 18/09/2009, y se ordenó que continuara en la detención en que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.

    Con posterioridad la Fiscalía General de la República interpuso recurso de casación; y, las diligencias fueron recibidas en la Sala de lo Penal de esta corte el 28/10/2009; ello, según consta en la razón de recibido en el oficio número 2319.

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos - estafa-. De manera que, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional - 13/02/2009- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus - 30/07/2013- la beneficiada cumplía en detención provisional más de cincuenta y tres meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, la favorecida había permanecido detenida provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Abonado a lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo a las fechas indicadas, la autoridad demandada desde que le fue remitido el recurso de casación para su resolución - 28/10/2009-, hasta la promoción de este proceso constitucional -30/07/2013-, tuvo a su cargo el proceso penal seguido en contra de la favorecida durante más de cuarenta y cinco meses, tiempo en el cual aconteció el exceso en el límite máximo dispuesto legalmente para la medida cautelar de

    detención provisional.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 6 del Código Procesal Penal derogado-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de la señora R.T. de A., situación que se ha mantenido, pues no se ha informado que la situación de restricción de libertad de la acusada haya variado.

    Respecto a las argumentaciones expresadas por la autoridad demandada y que, según su particular consideración justifican su omisión reconocida inconstitucional en esta sentencia, esta sala ya se ha pronunciado reiteradamente y ha descartado que, con base en ellas, se pueda rechazar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas atribuida a dicho tribunal de casación. Al respecto es de citar, entre otras, resoluciones de hábeas corpus emitidas en contra de la Sala de lo Penal de esta corte: 59-2009 de 8/4/2011, 357-2011 de 18/7/2012, 150-2011 de 8/8/2012, 26-2011 de 31/8/2012, 323-2011 de 14/9/2012, 72-2012 de 19/9/2012, 70-2012 de 21/9/2012, 38-2012 de 21/9/2012, 292-2011 de 31/10/2012, 299-2011 de 31/10/2012, 513-2011 de 30/11/2012 y 152-2011 de 14/12/2012.

  7. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento, es de indicar que -según el informe remitido- no ha existido modificación de la situación jurídica de la señora R.T. de A.; por tanto, se entiende que aquella continúa en detención provisional.

    Tal restricción a su derecho de libertad, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.

    Por lo que a efecto de hacer cumplir esta decisión, es necesario que la autoridad demandada, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que la imputada enfrentará el proceso penal en su contra en tanto adquiera firmeza su sentencia, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen, con base en los parámetros dispuestos en este pronunciamiento.

    En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación de la imputada a dicho proceso.

    Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente la beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por los delitos de estafa, y cuya referencia en la Sala de lo Penal es 632-CAS-2009.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al habeas corpus promovido a su favor por la señora V.E.R. de A. o V.E.R.T. de A., por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y libertad física, por parte de la Sala de lo Penal, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

    2. Ordénase a la autoridad demandada que, de manera inmediata determine la condición jurídica en la que la favorecida enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo, ello sin perjuicio de su obligación de resolver inmediatamente el recurso de casación interpuesto, con el objeto de definir la situación jurídica de aquella respecto a la imputación que se le hace. En caso de no tener ya el proceso penal, disponga la realización de las actuaciones legales necesarias para hacer cumplir este fallo.

    3. N..

    4. A..

    J.S. PADILLA---------------------J.B. JAIME------------------E.S. BLANCO R.--------------C.S.

    AVILES----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

    LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C. ----------------SRIA. -----------------RUBRICADAS.

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