Sentencia nº 590-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia590-2006
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

590-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas con cincuenta minutos del día dos de julio de dos mil ocho.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por la señora D.M.S. de R., mayor de edad, Comerciante e Industrial, actuando en calidad de Administrador Único y Representante Legal de Escama, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede denominarse Escama, S.A., contra actos del Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad que considera vulneran los derechos constitucionales de su representada.

De la lectura del proceso se advierte que la actora reclama, esencialmente, contra la supuesta notificación irregular tanto del decreto de embargo -que equivale al emplazamiento- como de la sentencia definitiva pronunciadas en el proceso civil ejecutivo referencia 32-EC-03 promovido en su contra por Concentrados Balanceados, S.A. de .C.V reclamándole cantidad de dinero en concepto de capital adeudado e intereses. Que dichos actos de comunicación, si bien fueron realizados formalmente, se verificaron en un lugar que no es el asiento principal de la sociedad, y ante personas que no tienen relación alguna con la misma, con el agravante que la representante legal a quien correspondía recibir las notificaciones -esto es, la persona que ostenta el cargo de administrador único- se encontraba fuera del país. Por su parte, la autoridad demandada ha negado las actuaciones reclamadas manifestando que los actos de comunicación mencionados se realizaron legalmente en el local donde se encuentra efectivamente la sede de la sociedad demandada, y ante personas que, al momento de concretarse las comunicaciones mencionadas, expresaron claramente ser empleadas de la persona jurídica hoy pretensora; argumentos que han sido confirmados por la tercera beneficiada.

Expuesta sintéticamente tanto la pretensión como la resistencia a la misma, esta Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

  1. Es preciso señalar que, en el proceso de amparo, las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, esto es, deben evidenciar la probable violación a derechos o categorías jurídicas reconocidas por la normativa constitucional; pues, si por el contrario, aquéllas se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos, consistentes en la simple disconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones dictadas por las autoridades y que vagamente se enlacen con derechos o categorías constitucionales, ello implica que la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su conocimiento por esta S..

    En otros términos, en la queja elevada a los estrados de la jurisdicción constitucional debe exponerse y fundamentarse una posible trasgresión directa a los derechos o categorías jurídicas protegibles constitucionalmente que se derive de las actuaciones u omisiones cuyo control se solicita, pues la proposición de una cuestión que es propia y exclusiva del marco de la legalidad, limitada al conocimiento y decisión de las autoridades jurisdiccionales o administrativas ordinarias, importa un defecto en la causa de pedir de la pretensión de amparo que se traduce en la imposibilidad de juzgar desde la óptica constitucional el reclamo formulado.

    Y es que, desde el punto de vista de la competencia material de esta Sala, la proposición de lo que la Ley de Procedimientos Constitucionales y la jurisprudencia han calificado de forma genérica como asuntos de mera legalidad, se interpreta como un defecto absoluto en la facultad de juzgar, que representa un óbice para enjuiciar el fondo de la queja planteada, ya que este Tribunal se halla normativamente impedido para conocer aquellas cuestiones que, por su naturaleza, tienen un exclusivo fundamento infraconstitucional -por quedar circunscrita su regulación y determinación con carácter único e inmediato en normas de rango inferior a la Constitución-.

    Dicha situación motiva el rechazo de la pretensión por falta de competencia objetiva sobre el caso, ya que decidir al respecto de lo planteado en la demanda significaría invadir la esfera de la legalidad y obligaría a este Tribunal a revisar desde una perspectiva infraconstitucional las actuaciones de los funcionarios o autoridades que actúan dentro de sus atribuciones, lo cual no corresponde a esta S..

  2. Al respecto, del análisis de los hechos planteados, se advierte que la queja formulada por la demandante en contra de actuaciones del Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, va dirigida a reclamar sobre una cuestión de estricta legalidad ordinaria y no por violación a sus derechos constitucionales, aunque se intente hacer alguna vinculación con la Constitución.

    Tal afirmación se basa en el hecho que, según la pretensora, la autoridad demandada le notificó el decreto de embargo que equivale al emplazamiento en un sitio que no es su asiento principal y por medio de una persona con la cual no tiene relación alguna ya que no trabaja para ella, por lo que dicho acto de comunicación fue ineficaz para garantizar sus derechos constitucionales de audiencia, defensa y propiedad. En ese sentido, la peticionaria ha presentado prueba documental -constancia expedida por un auditor externo de la empresa, fs. 69-, así como declaraciones testimoniales -acta a fs. 96-97- con las que pretende desvirtuar la presunción de veracidad de la notificación del decreto de embargo- copia a fs. 42v- dirigida a su persona.

    En ese orden de ideas, resulta evidente que no es posible conocer y decidir sobre la pretensión planteada por la impetrante ya que ésta no se dirige a que este Tribunal analice si existen irregularidades de trascendencia constitucional en las notificaciones dirigidas a su persona y que le acarrearían, en su caso, un estado de indefensión; sino, en realidad, a que este Tribunal entre a sopesar las probanzas antes mencionadas a fin de verificar la validez legal de, fundamentalmente, el acta de notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, es decir, a examinar si realmente la sociedad demandante tiene su asiento principal en el sitio donde (según el acta respectiva) se le notificó la incoación de la demanda en su contra -lugar que, dicho sea de paso, coincide con el expresado por los testigos que ella misma presentó, fs. 96-97-; así como si tenía o no relación alguna con la persona que, en ese momento, manifestó ser su empleada, todo con la finalidad de descubrir -según la actora- la falsedad de lo manifestado por el notificador del Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad en la mencionada esquela, cuestiones que compete determinar y decidir en las vías pertinentes a instancias encargadas de asuntos legales -verbigracia, el ejercicio de una acción de nulidad- y no a esta S. cuya función es estrictamente constitucional.

    Asimismo, es necesario aclarar que con relación a las supuestas irregularidades cometidas en la notificación de la sentencia definitiva pronunciada en contra de la actora, en concordancia con lo manifestado por este Tribunal en su jurisprudencia -concretamente, el criterio sentado a partir de la resolución de amparo ref. 864-2002 del 24/06/05- si el demandado en un proceso no comparece a éste luego de la legal y válida notificación del emplazamiento, deberá sufrir las consecuencias de su incomparecencia, es decir, si deja de atender la satisfacción de una carga procesal abandonando, así, el ejercicio de su propia defensa al hacer caso omiso del llamado a intervenir en juicio, no existe obligación del juez de comunicarle ni la declaratoria de rebeldía -en su caso- ni tampoco, lógicamente, la sentencia definitiva. Y habiéndose determinado en autos la existencia de una legal y válida notificación del decreto de embargo que en el juicio ejecutivo equivale al emplazamiento, no resulta pertinente ni procedente ahondar en más consideraciones sobre la supuesta falta de notificación de la sentencia condenatoria pronunciada contra la ahora pretensora, por las razones expuestas.

    Con todo, cabe aclarar que la presente resolución no significa en modo alguno que esta S. descarte que, en la realidad material, se hayan verificado los hechos esgrimidos por la actora, sino únicamente que, para efectos de este proceso constitucional, ha quedado demostrado que la pretensión planteada se orienta a que este Tribunal constate la falsedad de un documento auténtico -acta de notificación- a fin de demostrar la indefensión de la actora, verificación que, se insiste, no corresponde realizar en esta sede sino a la instancia judicial respectiva. En este punto cabe mencionar, además, que el sistema de protección de derechos no está conformado por procesos ubicados a modo de estancos separados, sino que es un verdadero sistema unificado cuya idea común está constituida por la normativa constitucional, esto es, que la actora puede perfectamente abocarse a las instancias judiciales que estime pertinentes, cuando considere que sus derechos están siendo violentados.

    Por otra parte, resulta acertado aclarar que, si bien esta S. rechazó in persequendi litis la terminación anormal de este proceso solicitada por la sociedad tercera beneficiada, esto se fundamentó a que, en aquellas etapas procesales, se estimó pertinente -para no prejuzgar- traer a la fase de sentencia la queja constitucional planteada a fin de fallar acorde a una visión totalizadora e integral de todos los elementos agregados a lo largo de las etapas completas del proceso de amparo. Sin embargo, llegado éste a su fase final, de todos los elementos agregados en autos se colige plenamente -como se ha expuesto- que la pretensión de la impetrante se dirige a desvirtuar la realidad fáctica o hechos que se hacen constar en el acta de notificación del decreto de embargo, lo cual, se reitera, no puede ventilarse en un proceso constitucional de amparo sino en las vías correspondientes.

    Finalmente, respecto a la afirmación de la administradora única de la peticionaria en cuanto a que las notificaciones se llevaron a cabo mientras estaba ausente del país, debe recordarse que las normas procesales de instancia regulan ampliamente la forma de proceder para notificar a una persona jurídica cuyo representante legal se encuentra fuera del país, ya que sería ilógico que, para la iniciación y/o prosecución de un proceso, sus promotores o el mismo órgano judicial quedaran a la espera indefinida del regreso de aquél.

    En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas esbozadas se deriva la imposibilidad de enjuiciar desde la óptica constitucional el reclamo de la demandante respecto de las actuaciones atribuidas al Juez Segundo de lo Civil de San Salvador ya que el mismo -tal como ha sido planteado- se fundamenta en realidad en violaciones a la normativa secundaria. Tal situación evidencia la existencia de un defecto en la pretensión constitucional de amparo que impide la tramitación normal del presente proceso, volviendo necesaria la finalización anormal del mismo a través de la figura del sobreseimiento.

    Por tanto, con base en lo expuesto en los acápites precedentes y de conformidad al artículo 31 ord de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    (a) Sobreséese este proceso de amparo; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar ordenada en el auto de admisión de la demanda y confirmada mediante interlocutoria pronunciada a las once horas con tres minutos del veinte de octubre de dos mil seis; y (c) N.. ---J. N.C.S.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.---RUBRICADAS

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