Sentencia nº 553-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia553-2006
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

553-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con treinta minutos del día dieciséis de octubre de dos mil ocho.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por el abogado C.A.M.P., en su carácter personal y como representante legal de de las sociedades Distribuidora Industrial de Alimentos S.A. y Salvadoreña de Inversión Industrial S.A. contra actuaciones de la Jueza Tercero de lo Mercantil y Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro que considera violatorias de sus derechos de audiencia, debido proceso, defensa y propiedad.

Han intervenido en el proceso, la actora, las autoridades demandadas, el tercero beneficiado y el F. de la Corte.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El actor en su demanda y escrito de evacuación de prevención, expuso que se inició juicio ejecutivo mercantil de referencia 827-EM-97 en contra de los siguientes demandados: Distribuidora Industrial de Alimentos S.A.; DIADEMA, S.A. DE C.V., S. de Inversión Industrial, S.A. de C.V. y en contra de él mismo en su carácter personal.

    Que el emplazamiento se realizó infringiendo las formalidades del artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles a las once horas y veinte minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, puesto que se dejó la esquela de notificación al contador general de las empresas, el señor C.C., y quien, según lo afirma el actor nunca ha sido empleado de ninguna de las sociedades demandadas ni de su persona, por lo que el emplazamiento no cumplió con su propósito que era: que los demandados tuvieran conocimiento de la incoación de una pretensión y del contenido de la misma a fin de que pudieran comparecer al proceso.

    Que lo anterior le impidió alegar las excepciones y defensas pertinentes que sólo son admitidas al contestar la demanda, de acuerdo al artículo 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, y que como consecuencia de dicha notificación irregular, a él y a las sociedades que representa, se les declaró rebelde mediante resolución de las diez horas y cinco minutos del día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

    Expuso, además, que la misma Jueza Tercero de lo Mercantil declaró nulo el emplazamiento respecto de la sociedad DIADEMA, S.A. de C.V. por resolución de las doce horas con cuarenta minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil dos. Que los demandados tuvieron conocimiento de la demanda en el año dos mil, dos años después del emplazamiento y que por ello se pidió la nulidad de dicho acto de comunicación; que sin embargo, dicha petición fue declarada sin lugar.

    Que la nulidad del emplazamiento fue alegada también en segunda instancia pero que también fue declarada sin lugar. Que, incluso, la misma Cámara señaló que el secretario notificador en primera instancia no practicó el emplazamiento en congruencia con el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles; pero afirmó que el emplazamiento sí surtió los efectos esperados ya que la parte demandada compareció al proceso para mostrarse parte. No obstante, el señor M.P. en su demanda alegó que sí es cierto que los demandados comparecieron al proceso, pero dos años después de efectuado el emplazamiento al enterarse que habían sido declarados rebeldes, declaratoria que tuvo lugar en agosto de mil novecientos noventa y ocho.

    Expuso, además, que el señor C.C. no era empleado ni contador general de las empresas y aunque lo hubiera sido, no podía el notificador, de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles llevar a cabo dicho emplazamiento en legal forma, ya que, en primer lugar, no consta en el acta que el representante legal estuviera fuera de la República y no se trató de efectuarlo por medio de sus factores o gerentes pues solamente en el caso de que se probara que se encontraba fuera de la República o se estuviera esquivando la notificación, podía el notificador estarse a lo que regula el Código de Procedimientos Civiles que según el artículo 208, el emplazamiento debe hacerse en forma personal y, tratándose de personas jurídicas, el emplazamiento se habría de efectuar en el lugar en que aquélla tuviere el asiento de sus actividades o negocios, lo cual tampoco fue cumplido por el notificador. Que resulta irónico que el mismo tribunal en dos juicios distintos emplazó a las mismas partes demandadas en dos lugares diferentes: en el proceso ejecutivo de referencia 827-EM-97, el tribunal efectuó la notificación del emplazamiento en la Avenida Olímpica dos mil ocho; y, en el juicio de referencia 830-EM-97, lo realizó en una dirección distinta, en la Calle Modelo de esta ciudad, en la misma época y contra las mismas personas.

    Finalmente, alegó que al practicarse la notificación del emplazamiento en contra de lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, se estaba vulnerando sus derechos de defensa, a ser oído y vencido en juicio y de propiedad.

    En virtud de lo anterior, pidió que se admitiera su demanda, se le tuviera por parte en el carácter en que comparecía, se decretara la suspensión de los efectos de los actos reclamados y previos los trámites del respectivo proceso, se pronunciara sentencia definitiva concediendo el amparo y condenando al demandado en costas, daños y perjuicios.

    Mediante auto de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de octubre de dos mil seis, se admitió la demanda circunscribiéndola al control constitucional de las siguientes actuaciones: (a) la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Tercero de lo Mercantil de San Salvador en el juicio ejecutivo con referencia 827-EM-97, a las nueve horas con treinta minutos del día treinta de agosto de dos mil cuatro; y (b) la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas del día doce de enero de dos mil cinco, mediante la cual resolvió la apelación interpuesta, actuaciones que, a juicio del impetrante, vulneran sus derechos de propiedad, debido proceso, audiencia y defensa.

    En el mismo auto, se declaró la suspensión del acto reclamado en el sentido que la Jueza Tercero de lo Mercantil de San Salvador debía abstenerse de llevar a cabo la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el proceso ejecutivo de referencia 827-EM-97, con el objeto de evitar una alteración en la situación controvertida; pidiéndose, en el mismo auto, informe a las autoridades demandadas, de conformidad al artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    Al rendir el informe requerido, la Jueza Tercero de lo Mercantil expuso que eran ciertos los hechos que se le han atribuido, en virtud de no existir violación constitucional alguna en el proceso de instancia respectivo.

    Por su parte, los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, manifestaron que efectivamente dicho tribunal había conocido del recurso interpuesto por el señor C.A.M.P., pronunciando sentencia definitiva a las doce horas del día doce de enero de dos mil cinco, incidente que fue remitido a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en vista del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en tal instancia, mediante el cual se confirmó el fallo por ellos pronunciado.

    Informaron, además, que no eran ciertas las violaciones a los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso, audiencia y defensa atribuidos por el señor M.P., ya que los pronunciamientos dictados por esa Cámara están debidamente motivados y fundamentados de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.

    Mediante auto de las diez horas con veintiséis minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil seis, este Tribunal advirtió de lo expuesto por la Cámara en su informe, que la parte actora podría haber omitido incoar su demanda contra todos los órganos o entes estatales que habrían pronunciado actos presuntamente contrarios a sus derechos constitucionales, pues la misma fue dirigida únicamente contra actuaciones atribuidas al Jueza Tercero de lo Mercantil de San Salvador en el juicio ejecutivo con referencia 827-EM-97 y a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por lo que se estimó necesario conceder audiencia a la parte actora, quien manifestó modificar la demanda en el sentido que incluía dentro de las autoridades demandadas a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que en su sentencia dictada a las diez horas con treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil cinco, completó el agravio al dictar que no había lugar a casar la sentencia recurrida.

    Asimismo, la parte actora expuso en un escrito posterior, que en el Juzgado Tercero de lo Mercantil se encuentra acumulados los procesos ejecutivos números 827-EM-97 y 830-EM-97, los cuales no están en el mismo estado procesal. Que en el presente amparo, se ordenó la suspensión del acto reclamado que se concretaba con la subasta o remate de los bienes embargados, en el proceso ejecutivo número 827-EM-97. Que los juicios respectivos forman una unidad procesal, debiéndose tramitar en su conjunto, sin poder adelantar uno a otro y por lo tanto, la medida cautelar adoptada en este amparo afecta esa unidad procesal, por lo que la Jueza Tercero de lo Mercantil no ha debido ordenar el señalamiento de pública subasta en el proceso ejecutivo de referencia 830-EM-97 que ha realizado, pues ello constituye una desobediencia a lo ordenado en el proceso de amparo, pues al pronunciarse la sentencia definitiva ya no habría nada que proteger, razón por la cual pidió que se ordenara a la funcionaria judicial demandada respetara la suspensión del acto decretada.

    Mediante escrito presentado por los abogados J.E.T. y A.C.I.L., actuando en calidad de apoderados generales judiciales del Banco Agrícola Comercial de El Salvador, solicitaron se autorizara la intervención de su representada como tercero beneficiado con el acto reclamado y se sobreseyera el presente proceso, puesto que las pretensiones del señor M.P. no se encuentran enmarcadas en una inobservancia de trascendencia constitucional, y menos aún si se considera que los demandantes del presente amparo siempre tuvieron la facultad y plena posibilidad de defenderse en todas las instancias procesales. Adjuntaron a su escrito, entre otros documentos, sentencia definitiva dictada por la Jueza Tercero de lo Mercantil a las nueve horas con treinta minutos del día treinta de agosto de dos mil cuatro, agregada de folios 56 a folios 62, la sentencia definitiva dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro a las doce horas del día doce de enero de dos mil cinco, agregada de folios 63 a folios 69, y la sentencia definitiva dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia dictada a las ocho horas y quince minutos del día cuatro de abril de dos mil cinco, agregada de folios 73 a folios 80.

    Por medio de auto de las diez horas con treinta minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil seis, esta Sala tuvo por modificada la admisión de la demanda presentada por el señor C.A.M.P., en el sentido que el control de constitucionalidad también se refería a la sentencia proveída por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de junio de dos mil cinco, que declaró sin lugar la casación interpuesta por el impetrante. Por otro lado, se declaró sin lugar la solicitud formulada por el señor M.P., respecto a que este Tribunal requiriera a la Jueza Tercero de lo Mercantil a fin de que respetara la medida cautelar adoptada en este proceso; se tuvo además a la sociedad Banco Agrícola Sociedad Anónima como tercera beneficiada con los actos reclamados; se autorizó la intervención de sus apoderados, se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado y se pidió a la Sala de lo Civil que en el plazo de veinticuatro horas, expresara si eran ciertos los hechos que se le atribuían en la ampliación de la demanda. En su informe, se expuso que no eran ciertas las presuntas violaciones a los derechos constitucionales que el demandante pretendía atribuírles, por razones que comprobarían en el momento procesal oportuno.

    Mediante auto de las nueve horas y diecisiete minutos del día veinticinco de enero de dos mil siete, se mandó oír al F. de la Corte en la siguiente audiencia, quien no hizo uso de la misma.

    Por auto de las once horas y cuarenta y seis minutos del día catorce de febrero de dos mil siete, se confirmó la suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe a las autoridades demandadas.

    En su informe, los magistrados de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro manifestaron, en síntesis, que en la sentencia que resolvió el incidente de apelación, se consignó que si bien es cierto el emplazamiento realizado a la parte demandada se verificó en contravención a lo plasmado en el Artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, esa circunstancia nunca afectó algún derecho constitucional del demandado, ya que éste pudo comparecer efectivamente al proceso sin que se le hubiese perjudicado sus derechos. Fue por esa circunstancia que la Cámara confirmó lo resuelto por el tribunal inferior en grado en cuanto a ese punto. Que dicho vicio era totalmente intrascendente, pues dicho emplazamiento efectivamente cumplió los fines que el legislador ha dispuesto para salvaguardar los derechos de la parte demandada. Adjuntó certificación de la sentencia dictada por dicho tribunal a las doce horas del día doce de enero de dos mil cinco.

    Por su parte, la Jueza Tercero de lo Mercantil expuso, en síntesis, que según consta en acta de las once horas y veinte minutos del día veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, se emplazó en legal forma a los demandados por medio de su representante, el señor C.A.M.P., por esquelas que se dejaron en poder del señor C.C., quien manifestó ser contador general de las sociedades demandadas y empleado del señor M.P., persona autorizada por la ley para recibirlas. Dicho acto de comunicación fue realizado en el lugar proporcionado por el actor para tal efecto, siendo válido el mismo, porque fue practicado por el notificador de ese tribunal conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, y especialmente lo dispuesto en el artículo 208 inciso sexto del Código de Procedimientos Civiles, según consta en el acta de las diez horas del día ocho de octubre de dos mil cinco. Que existe abundante jurisprudencia en el sentido que las esquelas de ley pueden dejarse en poder de algún empleado, como es el caso de un contador, tal y como ocurrió en el referido proceso ejecutivo mercantil. En consecuencia, considera válido el emplazamiento realizado al señor C.A.M.P. en carácter personal y como representante legal de las sociedades DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A. DE C.V. y SALVADOREÑA DE INVERSIÓN INDUSTRIAL S.A.; razón por la cual no existe la violación constitucional alegada. Adjuntó a su informe dos certificaciones del Juicio Ejecutivo Mercantil de referencia 830-EM-97, que por estar acumulado al juicio ejecutivo mercantil número 830-EM-97 consta de las piezas enumeradas de la ocho a la once, agregadas de folios 138 a folios 994.

    Se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    El Fiscal de la Corte al evacuar el traslado, sostuvo lo siguiente: "Vista y analizado (sic) la demanda del actor y los informes rendidos por el funcionario demandado, los que gozan de la presunción de veracidad, considero que, para excepcionarse de la acción incoada en su contra, la autoridad demandada deberá probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma al peticionario del amparo." Por su parte, la parte actora reitera los argumentos expuestos en sus traslados anteriores.

    Los Magistrados de la Sala de lo Civil, expusieron que dicho Tribunal conoció del recurso de casación interpuesto por el señor C.A.M.P. en su calidad de representante legal de las sociedades DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A. DE C.V. y SALVADOREÑA DE INVERSIÓN INDUSTRIAL S.A.; que se admitió por la causa genérica de quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio y por el motivo específico de falta de emplazamiento para contestar la demanda, únicamente respecto al artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles.

    Que dicha S. pronunció sentencia definitiva a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de julio de dos mil cinco, declarando que no había lugar a casar la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia, fallo que se sustentó de forma satisfactoria en el contenido de la misma; sentencia que agregan a dicho informe.

    Que el presente amparo ha sido motivado por una insatisfacción del recurrente y no por tener fundamento legal para asegurar que se le violaron derechos constitucionales, pues la Sala actuó apegada a derecho, por lo que en la sentencia deberá declararse que no ha lugar al amparo por tratarse de un asunto de mera legalidad, como se ha venido plasmando en reiterada jurisprudencia constitucional.

    La tercera beneficiada manifestó que los demandantes jamás fueron privados de los derechos de propiedad, debido proceso y menos de audiencia y defensa, pues conforme consta en la sentencia definitiva dictada por la Jueza Tercero de lo Mercantil, el señor M.P. tuvo amplia participación en el proceso en referencia y es más, de la simple lectura del proceso se establece que realizó más de seis participaciones procesales con la finalidad de provocar confesiones de su mandante, que además presentó múltiples escritos oponiendo la excepción de pago total, ineptitud de la demanda y prescripción de la acción, de tal suerte que dicho proceso se ha prolongado aproximadamente por siete años.

    Reseñó algunos considerandos de la sentencia definitiva dictada por la Sala de lo Civil.

    Manifestó que la Sala de lo Constitucional en reiteradas ocasiones ha indicado que no es posible conocer vía amparo constitucional de la validez de las actuaciones judiciales si éstas no tienen una connotación de carácter constitucional, pues ciertamente esto generaría un caos total, pretendiéndose autorizar a los jueces sobre la libertad e independencia en las decisiones judiciales. Que, a su juicio, debería declararse la improcedencia del presente amparo puesto que el objeto de la pretensión -validez del emplazamiento- fue discutida tanto en la Cámara de lo Civil y en la Sala de lo Civil y así debe ser declarado en su oportunidad.

    Mediante auto de las ocho horas con cuarenta y un minutos del día veintiuno de junio de dos mil siete, se declararon sin lugar las peticiones formuladas por el tercero beneficiado en el sentido que se decretara el sobreseimiento del presente amparo y se hicieran cesar los efectos de la medida cautelar dictada en el mismo, y, además, se ordenó omitir el plazo probatorio de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Con esta última actuación, el proceso de amparo quedó en estado de dictar sentencia.

  2. Previo a realizar un análisis de fondo de la pretensión, se considera indispensable establecer el orden lógico de la sentencia, precisando el objeto de la presente controversia (III), posteriormente se realizarán ciertas acotaciones sobre los derechos constitucionales alegados para luego proceder a analizar el caso sometido a control constitucional.

  3. De acuerdo al auto de admisión de la demanda y auto de las diez horas con treinta minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil seis, el control constitucional recaería sobre los siguientes actos: (a) la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Tercero de lo Mercantil de San Salvador en el juicio ejecutivo con referencia 827-EM-97, a las nueve horas con treinta minutos del día treinta de agosto de dos mil cuatro; (b) la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas del día doce de enero de dos mil cinco, mediante la cual resolvió la apelación interpuesta; y (c) la sentencia proveída por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de junio de dos mil cinco que declaró sin lugar la casación interpuesta por el impetrante por haberse sustentado que tales actuaciones vulneran los derechos de propiedad, debido proceso, audiencia y defensa de los demandantes.

  4. En virtud de alegarse vulnerados los derechos relacionados es preciso trazar algunos aspectos sobre su contenido básico, y su relación con el emplazamiento judicial.

    1. El artículo 11 de la Constitución establece en su inciso primero que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes...". Esta disposición constitucional establece lo que se conoce como derecho de audiencia , en cuya virtud se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

      Abundante jurisprudencia de esta S. ha establecido que la mencionada categoría jurídica se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías jurídicas protegibles constitucionalmente, en el sentido que, para que una privación de derechos tenga validez jurídica, necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, en el cual se posibilite la intervención efectiva de la parte a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos.

      Así, es claro que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar o posibilitar -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución- al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo -principio de contradicción-, no cabe duda entonces que todas las oportunidades de defensa, a lo largo del proceso, también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia.

      Ambos derechos pueden vulnerarse cuando en un proceso el órgano jurisdiccional restringa indebidamente o impida a las partes participar efectivamente en el mismo en condiciones de igualdad, justificando sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para defenderse de las posiciones contrarias, de suerte tal que pueda oírseles sobre los puntos en disputa.

      Este impedimento puede devenir de la infracción o vulneración de normas procesales por parte de la autoridad judicial, cerrando de modo irrazonable la posibilidad a la parte de ejercer su derecho a la defensa o que se reduzca éste arbitrariamente.

    2. El derecho de propiedad -cuyo génesis se encuentra en el artículo 2 de la Constitución- debe entenderse como la plena potestad sobre un bien, que a la vez contiene la potestad de poder ocuparlo, servirse de él de cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarlo y dividirlo. El derecho de propiedad, pues, se concibe como un derecho real -naturaleza jurídica- y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado únicamente por el objeto natural al cual se debe: la función social.

      Además, en reiterada jurisprudencia -verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 656-2001 del dieciséis septiembre de dos mil dos- se ha sostenido que se entiende incorporado en el derecho de propiedad la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de ellas, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución, de lo cual se colige, por un lado, su naturaleza constitucional, por otro, la posibilidad de tenencia por parte de cada uno de los gobernados sobre una cosa determinada y, finalmente, las limitaciones que al respecto el constituyente hace.

      La previsión de la ley y la Constitución en cuanto al derecho de propiedad y sus manifestaciones así como su regulación funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su vulneración es la que habilita el conocimiento de este Tribunal vía amparo constitucional.

    3. La seguridad jurídica es, desde la perspectiva del derecho constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público. Puede presentarse en dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, en su faceta subjetiva, como certeza del derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.

      Desde esa perspectiva y tal como lo ha sostenido esta S. en innumerables ocasiones, por seguridad jurídica se entiende la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la ley los declara; en otras palabras, la certeza para el particular que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

    4. Los actos de comunicación a las partes tienen una relevancia trascendente pues son condicionantes de la eficacia del proceso; dichos actos se consideran efectivos, no sólo en razón de la observancia de las formalidades legales, sino esencialmente en cuanto que los mismos cumplan con la misión de garantizar la defensa de los derechos de las partes en un plano de igualdad, de tal manera que la notificación sirva a su objetivo principal, cual es, el permitir un conocimiento más que formal, real del acto o resolución que la motiva, para que la persona destinataria de la misma pueda disponer lo conveniente con el objeto de defender sus derechos y de esta manera evitar toda situación que genera indefensión.

      La Ley de Procedimientos Mercantiles en su capítulo I, "Disposiciones Preliminares", establece la forma de llevar a cabo dichos actos de comunicación, estableciendo para el emplazamiento, según lo establece el artículo 5, que se hará al comerciante en persona o a sus factores o gerentes. Y si el demandado estuviere ausente de la República y no tuviere factores o gerentes que puedan ser emplazados, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

      Por otra parte, el artículo 208 inciso sexto del Código de Procedimientos Civiles establece que cuando se trate de una persona jurídica, el emplazamiento se hará por medio del que tenga la representación legal de la misma, en el lugar en que aquélla tuviere el asiento de sus actividades o negocios. Si el representante legal no fuere hallado, el funcionario correspondiente hará de inmediato el emplazamiento, dejando a cualquiera de los socios, empleados o dependientes, las copias de los documentos indicados anteriormente. El notificador en este caso pondrá en el expediente la constancia respectiva, la que firmará junto con quien recibiere las copias, si éste pudiere y quisiere.

      Lo anterior implica entonces que el notificador ha de constituirse en el lugar indicado en la demanda y notificar el emplazamiento de forma personal, pero si el demandado no es encontrado, realizarlo a través de sus factores o gerentes. Y si el acto de comunicación no ha podido realizarse personalmente, o a través de los factores o gerentes, o si el demandado se encuentra fuera del país, el emplazamiento podrá realizarse entregando la esquela a cualquiera de los socios, empleados o dependientes, tal y como lo estatuye el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles.

      Finalmente, cabe reseñar que de conformidad al principio finalista de los actos de comunicación cualquier juicio de constitucionalidad que sobre éstos se imponga realizar, deberá observar siempre, en definitiva, no sólo su concreción desde el punto de vista formal, sino, además, que la diligencia efectuada permitió una real oportunidad de conocimiento de la resolución que se pretendía comunicar, pues de lo contrario si se podría afectar el derecho de audiencia y defensa concomitantemente con otra categoría constitucional.

  5. Corresponde finalmente analizar si las actuaciones de las autoridades demandadas se sujetaron a la normativa señalada respetando los derechos constitucionales del impetrante.

    De la certificación del proceso ejecutivo mercantil de referencia 827-EM-97 iniciado en contra de las sociedades Distribuidora Industrial de Alimentos S.A.; DIADEMA, S.A. DE C.V., S. de Inversión Industrial, S.A. de C.V. y en contra de él mismo en su carácter personal, consta a folios 172, el auto de las ocho horas del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se ordenó notificar el decreto de embargo, demanda que lo motiva y su ampliación a las sociedades demandadas, por medio de su representante legal señor C.A.M.P., y en su carácter personal al referido señor para que les sirviera de legal emplazamiento.

    Consta a folios 172 vuelto, el acta de notificación del emplazamiento, mediante esquela que se dejó en poder del contador general de las empresas y empleado del señor M., el señor C.C.. Diligencia que se efectuó en Avenida Olímpica, número dos mil ocho, San Salvador.

    Consta a folios 188, copia del auto de las doce horas y diez minutos del día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se ordenó notificarle la reconvención en pago a la garante hipotecaria, y la declaratoria de rebeldía a las sociedades demandas por medio de su representante legal el señor C.A.M.P. y en su carácter personal. En el mismo auto se previno al licenciado J.Á.G.L., apoderado de la sociedad actora en aquel proceso, Banco Desarrollo, Sociedad Anónima, para que legitimara la calidad del señor C.A.M.P. como representante legal de las sociedades demandadas.

    Mediante auto de las doce horas con cuarenta minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil, se declaró nulo el emplazamiento hecho a las once horas y veinte minutos del día veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho a DIADEMA, S.A. de C.V. y, además todo lo que fuera su consecuencia, y se ordenó que se realizara nuevamente en la dirección señalada por medio de su representante legal el señor M.A.N.F.. Al efecto se ordenó librar la provisión al Juzgado Segundo de Paz de S.A. para que efectuara la diligencia conforme a la ley, y se le diera cumplimiento a lo ordenado en el párrafo primero del auto de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cual era reconvenir de pago a la garante hipotecaria y notificar la declaratoria de rebeldía a las sociedades, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, S.A., SALVADOREÑA DE INVERSIÓN INDUSTRIAL, S.A. por medio de su representante legal C.A.M.P. y a éste en su carácter personal.

    Consta a folios 320 vuelto, el acta de notificación de la anterior resolución a las sociedades demandadas y al señor M.P. mediante esquela que fijó en la puerta del lugar donde se realizó el emplazamiento.

    Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil, el licenciado J.N.D.E. pidió se autorizara su intervención como apoderado general judicial de la sociedad DIADEMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, se tuviera por notificado el decreto de embargo, se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo y por opuesta la excepción perentoria de pago. Señaló además como lugar para oír notificaciones la cincuenta y cinco avenida sur y Avenida Olímpica, número dos mil ocho, San Salvador. F. agregada a folios 233 y 234.

    Ahora bien, se establece con la fotocopia certificada de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Tercero de lo Mercantil a las nueve horas con treinta minutos del día treinta de agosto de dos mil cuatro, la cual corre agregada de folios 56 a 62 de este expediente, que se declaró sin lugar la excepción de ineptitud de la demanda alegada por el señor C.A.M.P., en su calidad de P. y Representante Legal de la Sociedad DIADEMA, S.A. DE C.V., y que se condenó a DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; DIADEMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; SALVADOREÑA DE INVERSIÓN INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y al señor C.A.M.P. en su carácter personal a pagar al Banco Agrícola, Sociedad Anónima la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos cuatro colones con veintiséis centavos, en concepto de capital más el interés convencional del veintiuno por ciento anual, desde el día catorce de abril de mil novecientos noventa y siete en adelante, más el interés moratorio del tres por ciento anual también desde el día catorce de abril de mil novecientos noventa y siete.

    Consta de folios 63 a folios 69, la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro a las doce horas del día doce de enero de dos mil cinco mediante la cual declaró sin lugar entre otras alegaciones, la nulidad del emplazamiento y se confirmó la sentencia definitiva venida en apelación.

    Expuso el tribunal de segunda instancia en dicha resolución, que cuando un acto procesal de comunicación se realiza indebidamente supone un obstáculo de acceso a garantizar el derecho de audiencia y de defensa, por lo tanto éstos deben estar ajustados a las directrices que el legislador establece, por cuanto tiene como fin último hacer saber a las partes lo que ocurre dentro del proceso para que puedan ejercer debidamente sus respectivos derechos fundamentales mencionados.

    Que en dicho caso el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles establece literalmente que: "El emplazamiento para contestar la demanda se hará al comerciante en persona, a sus factores o gerentes y si no tuviere factores o gerentes que puedan ser emplazados, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles".

    En virtud de lo anterior consideró la referida Cámara que el secretario notificador no practicó el emplazamiento en congruencia con el citado artículo, lo cual provocó el incumplimiento del principio de especificidad o legalidad de las nulidades; sin embargo, no quedaba lugar a dudas que el emplazamiento practicado surtió los efectos esperados, ya que efectivamente la parte demandada compareció al proceso para mostrarse parte, es decir, no cumplió con el principio de trascendencia de las nulidades, ya que en ningún momento causó un perjuicio en su derecho de audiencia y de defensa, por tal motivo consideró que no existió violación al debido proceso que aducía el señor M.P., por lo que era improcedente declarar la nulidad del emplazamiento solicitada por el apelante y debía confirmarse lo resuelto por la Jueza a quo en cuanto a los puntos apelados.

    Consta de folios 73 a folios 80, fotocopia certificada de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de julio de dos mil cinco, mediante la cual se declaró que no había lugar a casar la sentencia.

    En dicha resolución se manifestó que no existía duda en cuanto a que el emplazamiento de las sociedades demandadas, Distribuidora Industrial de Alimentos, S.A. y S. de Inversión Industrial, S.A. se hizo en contravención al artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles; sin embargo aclaró que lo anterior circunstancia no era suficiente para que el acto de la notificación y emplazamiento aludido fuera nulo.

    Al respecto, expuso que DIADEMA, S.A. de C.V., luego de ser emplazada se apersonó al proceso por medio del licenciado J.N.D.E.. Contestó la demanda en sentido negativo y opuso la excepción perentoria de pago. Asimismo, el lugar señalado por DIADEMA, S.A. de C.V. para oír notificaciones era aquel en el cual se efectuó el emplazamiento al señor M.P. y a las sociedades por él representadas en ese momento, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, S.A., y SALVADOREÑA DE INVERSIÓN INDUSTRIAL, S.A., así como también era el mismo lugar donde posteriormente se le han hecho notificaciones al señor M.P.. Razón por la cual se advertía que no había existido indefensión de la parte demandada pues la excepción de pago opuesta por DIADEMA, S.A. DE C.V. es una defensa que también favorecería, en caso de ser comprobada, a los otros demandados. No puede afirmarse entonces, que existiera nulidad en el emplazamiento realizado pues éste cumplió con su objetivo principal, dando a los demandados la oportunidad de intervenir en el proceso y de esa manera ejercer su derecho de defensa, lo que así han hecho desde que se apersonaron al proceso.

    Que el señor M.P. afirmó que sus representadas (las sociedades DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, S.A. DE C.V. y SALVADOREÑA DE INVERSIÓN INDUSTRIAL, S.A.) tuvieron conocimiento del proceso hasta el dieciocho de octubre de dos mil, fecha en la que se les notificó la declaratoria de rebeldía, no obstante, fue hasta el treinta de noviembre de dos mil uno, que se apersonó al proceso, alegando la nulidad del emplazamiento efectuado con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, es decir, un año después. De ahí que no era cierto lo afirmado por éste en cuanto al hecho de que una vez notificados de la declaratoria de rebeldía estuvieron prontos a manifestar su defensa y alegar la nulidad del emplazamiento aludido. Así, al no haber sido alegada la nulidad inmediatamente después de haber tenido conocimiento del proceso -dieciocho de octubre de dos mil- de conformidad al artículo 221 inciso segundo del Código de Procedimientos Civiles, la nulidad aducida fue subsanada.

    En resumen, de la documentación relacionada, se constata que el secretario notificador realizó la notificación del emplazamiento para contestar la demanda en el proceso ejecutivo mercantil de referencia 827-EM-97 por medio de esquela que dejó en poder del señor C.C., quien manifestó ser contador general de las sociedades demandadas, y ello puesto que el señor C.A.M.P. no se encontraba en dicho lugar.

    Es claro entonces que dicho funcionario no intentó realizar la notificación a alguno de los factores o gerentes, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Mercantiles. Y es que la posibilidad de realizar la notificación mediante esquela entregada a cualquiera de los empleados o personas que se encuentren en el lugar señalado es una regla prevista por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles, que constituye una regla subsidiara a la establecida por el mencionado artículo 5.

    Sin embargo, y a pesar de que el emplazamiento no se realizó siguiendo las reglas estrictas de procedimiento previstas en la ley especial respectiva, esto no podía haber provocado la indefensión de las sociedades DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A.; SALVADOREÑA DE INVERSIÓN INDUSTRIAL S.A. y del señor C.A.M.P., puesto que el lugar donde se notificó el emplazamiento corresponde al lugar donde se han realizado las comunicaciones no sólo al señor M.P. sino también a la sociedad DIADEMA S.A. de C.V., cual era: cincuenta y cinco avenida sur y avenida Olímpica número dos mil ocho, San Salvador.

    Tal y como se acotó en párrafos anteriores, la sociedad DIADEMA, S.A. de C.V. compareció al proceso mediante su apoderado el licenciado D.E., según escrito agregado a folios 233 y 234, solicitando se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo y alegando la excepción perentoria de pago y en el cual señaló como lugar para oír notificaciones la citada dirección. Cabe aclarar que la mencionada sociedad, luego de varias sustituciones, fue finalmente representada en juicio por el mismo señor C.A.M.P..

    Se advierte, además, de las actas agregadas a folios 505, 514 y 519 del presente expediente, que las notificaciones se realizaban en la referida dirección y que tanto las dos sociedades demandadas como el señor M.P. participaron activamente en el proceso en defensa de sus derechos.

    Finalmente, se ha sostenido que la situación a evaluar en sede constitucional es si la comunicación se practicó a efecto de generar las posibilidades reales y concretas de defensa. En este caso, el acto de comunicación cumplió su finalidad cuando se realizó dejando la respectiva esquela en la dirección señalada en la demanda, y ratificada, posteriormente, como lugar para oír notificaciones por parte de los demandados, razón por la cual no ha existido una vulneración al derecho de propiedad ni de audiencia de la parte actora, debiendo por tanto desestimarse la pretensión planteada.

    POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 11 de la Constitución y 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    FALLA:

    (a) Declárese que no ha lugar al amparo solicitado por el señor C.A.M.P. en su carácter personal y como representante legal de las sociedades Distribuidora Industrial de Alimentos S.A. y S. de Inversión Industrial S.A., por violación de sus derechos de propiedad, debido proceso, audiencia y defensa; (b) Cese la suspensión del acto reclamado decretada por resolución de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de octubre de dos mil seis y confirmada por resolución de las once horas y cuarenta y seis minutos del día catorce de febrero de dos mil siete; (c) Condénase en costas, daños y perjuicios a la parte actora; y (d) Notifíquese. ---A.G.C.---V. de AVILÉS---J. N. CASTANEDA S.---M CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

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