Sentencia nº 571-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia571-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

R.. 571-CAS-05

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con cincuenta minutos del día veintiocho de febrero de dos mil siete.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado Manuel de J.P., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, a las veinte horas y treinta minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil cinco, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.A.P.L. o L.P., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, Art.159 Pn., en relación con el Art.162 No.1 Pn., en perjuicio de la menor *****************.

Habiéndose celebrado la audiencia respectiva para la fundamentación y discusión oral del recurso, esta Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

LEIDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió: "...

FALLA

MOS: A) CONDÉNASE al imputado J.A.P.L. o L.P., de las generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art.159 en relación con el Art.162 (1) del CP., en perjuicio de la menor ****************, de catorce años de edad, representada legalmente por su madre **************. C) ABSUÉLVESE AL ACUSADO JOSÉ A.P.L. o L.P., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, de toda responsabilidad civil respecto al delito objeto de controversia en la presente causa, absolución extensiva respecto de las costas procesales derivadas de la tramitación de la presente causa...".

II) Contra el anterior pronunciamiento, el impugnante interpuso recurso de casación, manifestando en sus argumentos: "...El recurso de casación que se interpone contra dicha sentencia se basa en la insuficiencia de la fundamentación, por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica, motivo regulado en el Art.362 No.4 Pr. Pn, con lo cual se faltó a la razón suficiente, se enmarca específicamente en que el tribunal sentenciador en el apartado VI de la sentencia donde se analizó el aspecto referido al "Análisis y Valoración de la Prueba Incorporada", no desarrolló las razones de hecho y de derecho por las que arribó al juicio de certeza que se requiere en toda sentencia para destruir el principio de inocencia, regulado en el Art.12 de la Constitución de la República; por cuanto es de considerar que en el reconocimiento médico legal de genitales practicado a la menor víctima se menciona que a nivel genital ésta tiene el himen con desgarros antiguos, haciéndose referencia a la existencia de un eritema; lo que en aplicación de la sana crítica demuestra que la menor antes mencionada en ningún momento ha sido objeto de un acceso carnal reciente, además de ello no hay un dictamen científico practicado por perito forense en el que se diga a que se debe el eritema que se menciona a nivel genital, por lo que no se puede presumir que sea producto de un acceso carnal, ya que si se hace esa presunción se está violentando la presunción de inocencia regulada en el Art.12 Cn.; además de ello, en dicho apartado en ningún momento se analizó el dictamen del peritaje psicológico practicado a la menor víctima, del cual se obtiene que ésta no presenta alteraciones de su estado emocional; lo cual demuestra que no hay indicadores que la misma haya sido objeto de un abuso sexual; no siendo valedera la observación que en dicho peritaje se hace en el sentido que trata de justificarse porque en algunos casos las menores no presentan dichos indicadores, ya que esta observación en el caso concreto no se apoya en ningún análisis científico; peritaje psicológico que dicho sea de paso no fue vertido en la vista pública, ya que el Juzgado instructor respectivo lo envió al tribunal sentenciador con posterioridad a la celebración de la misma; pese a ello dicha pericia es mencionada en dicha sentencia como prueba pericial en el apartado IV relativo a la "Descripción de la Prueba Incorporada al Juicio", cuando realmente dicho peritaje como antes dije no fue vertido en la audiencia de vista pública, con lo cual se está violentando el derecho de defensa de mi defendido; asimismo, se toman en cuenta declaraciones de testigos sin que se hayan aplicado las reglas de la sana crítica, por cuanto la testigo menor *************, no ha visto nada en relación al delito, la testigo ************, solamente hace referencia al hecho de haber escuchado ruidos, pero en ningún momento se puede presumir que haya visto que mi patrocinado accesó carnalmente a la menor víctima, ya que esa presunción es contraria a la presunción de inocencia que contempla el Art.12 Cn.; la testigo ****************, en ningún momento dice haber visto I los hechos, sino que refiere que los mismos le fueron comentados; el testigo ***********, sobre los hechos no declara ya que solamente es el agente captor; por lo que a la luz de la sana crítica estos testigos en ningún momento refuerzan el dicho de la menor víctima como se desarrolla en la sentencia; no habiendo analizado el tribunal sentenciador el dicho de la testigo de descargo *************, quien dice que el día en que sucedió el hecho se encontraba en la misma casa y no escuchó nada, ni ruidos, ni llanto, que todo estaba silencio; no habiendo dicho tribunal sentenciador desarrollado la razón del porque no le merecía credibilidad el dicho de esta testigo; por lo que solamente queda el dicho de la menor víctima **************, el cual por sí mismo no es suficiente; por cuanto, es necesario que el mismo se vea reforzado con otra prueba, para llegar a la certeza que se exige en toda sentencia definitiva...".

III) Por su parte, la representante fiscal Licenciada Alba A.C., contestó el recurso en los siguientes términos: "...recurso de casación, este no reúne los requisitos establecidos en los Arts.421, 422, 362 No.4 Pr. Pn., ya que en ningún momento expresa cuales son los argumentos esgrimidos por el tribunal de sentencia en los que se aprecie la insuficiencia en la fundamentación de la sentencia por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, no manifestando cual de las reglas ha sido violentada, cuales son los elementos probatorios de valor decisivo, ni ha comprobado el carácter decisivo de estos utilizando para ello el método de la inclusión mental hipotética.. . " .

IV) El impugnante manifiesta que: "...El recurso de casación que se interpone contra dicha sentencia se basa en la insuficiencia de la fundamentación, por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica, motivo regulado en el Art.362 No 4 Pr.Pn... .".

V) En el análisis y valoración de la prueba incorporada, el A-quo determinó los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, considerando que la acción de acceder carnalmente a la ofendida, el imputado la realizó con conocimiento de ejecutar tal acción y con el libre ejercicio de su voluntad, sabiendo que no existía capacidad para consentir en la misma, por ser una menor de trece años de edad, a la fecha del hecho ilícito; además, en el dictamen pericial de la médico forense D.A.C.A.E., expresó observar en el área genital de la víctima, desgarros antiguos en el himen, así como también eritema en labios mayores; dicha pericia se llevó a cabo el quince de febrero de dos mil cinco la menor le refirió que los hechos ocurrieron el ocho del mismo mes y año, siendo concordante con el dicho de la ofendida, quien manifestó que el abuso sexual objeto del juicio, no era el primero, sino que con anterioridad, su padrastro la había accesado en tres ocasiones, lo cual corresponde a los desgarros antiguos observados por la perito forense, y que el último episodio sucedió siete días antes de la práctica de la experticia, afirmación que es congruente con el eritema detectado en los labios mayores.

Por otra parte, el testimonio de la víctima, también es comprobado con el dicho de la testigo ****************, existiendo concordancia respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos; en tal sentido, ante la espontaneidad, concordancia y unanimidad, la deposición de la ofendida le mereció fe al tribunal, dejando por establecido el acceso carnal vía vaginal descrito por ésta.

En esta clase de ilícitos, considerados por la doctrina como delitos de alcoba, el sujeto pasivo adquiere doble calidad de víctima y testigo, y como tal debe dársele credibilidad a su deposición, pues por lo general es la fuente más importante de prueba, ya que al ser analizada arroja suficientes elementos, que permiten establecer la existencia del hecho punible aludido, esencialmente cuando relata hechos que le han ocurrido y para cuya comprensión no se requiere un conocimiento técnico.

Sobre la autoría, el razonamiento de los juzgadores fue el siguiente: " . . . ésta ha sido plenamente establecido en la persona del señor J.A.P.L., por cuanto la víctima J.G. y demás testigos, en forma espontánea lo señalaron en audiencia, refiriendo que lo conocen en razón de ser el compañero de vida de la madre de la víctima y convivían en la misma vivienda, elementos que permiten atribuir con certeza la autoría directa del ilícito en el procesado... ".

VI) Al respecto, es menester indicar que entre las facultades del Tribunal de Casación se encuentra vedada la posibilidad de examinar los elementos probatorios, fijando el valor atribuible a cada uno de ellos, así como tampoco pertenece al análisis de casación, indagar sobre la duda o la certeza a que haya arribado el juzgador, límites que obedecen a la naturaleza de este recurso, el cual constituye una crítica al pronunciamiento, en sus aspectos esenciales de legalidad y logicidad.

Como es sabido, la motivación de la sentencia supone la obligación de todo tribunal de justicia, de exponer las razones que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan; tal exigencia la encontramos en el Art.130 Inc. l° Pr.Pn., base de la convicción respecto a los medios probatorios que desfilan durante el juicio, y que en atención a la inmediación judicial se hace posible el contacto directo con ellos y su valoración, apoyada en las reglas de la sana crítica; es más, en tal sistema el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que tiene libertad de apreciación.

VII) En relación al aspecto relacionado con el dictamen del peritaje psicológico practicado a la víctima, manifiesta el recurrente que éste no fue vertido en la vista pública; al respecto, cabe señalar que a fs.89, consta agregado al proceso un peritaje psicológico efectuado a la menor *******************, el día seis de mayo de dos mil cinco, por el psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal Licenciado R.A.R.O., el cual fue ofrecido en la acusación e incorporado por su lectura en el acta de la vista pública y relacionado en la sentencia impugnada; sin embargo, advierte esta Sala que a fs.144 existe otro dictamen realizado a la ofendida el día diez de junio del mismo año, por el referido psicólogo forense, al que hace relación el defensor particular, y que fue agregado con posterioridad a la audiencia de la vista pública, ya que el Juzgado instructor respectivo lo envió al tribunal sentenciador con posterioridad a la celebración de la misma, en vista de ello, no fue incorporado dentro del elenco probatorio por el tribunal sentenciador; por lo consiguiente, no se ha violentado el derecho de defensa del imputado, como lo afirma el impugnante.

No obstante, si se aplica la regla de exclusión mental hipotética en la parte pertinente al dictamen del peritaje psicológico de fs.144 practicado a la menor, la sentencia siempre estaría legalmente sustentada, porque el testimonio de la víctima fue corroborado por otros medios de prueba, tanto la pericial, como con la testimonial; circunstancias de lugar y tiempo, que son esenciales para otorgar credibilidad a la declaración; de ahí que, cuando ésta es el único elemento probatorio de cargo, exige una prudente valoración por los juzgadores, ponderando su credibilidad en relación con los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que en los casos de abuso sexual en menores de edad, el testimonio de éstos constituye la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer el hecho delictivo.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que en la motivación de la sentencia, los razonamientos conducentes a la decisión, comprenden las razones de hecho y de Derecho que lo respaldan; de igual forma, los fundamentos guardan entre sí la debida armonía, de tal manera, que los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, son concordantes, verdaderos y suficientes.

En conclusión, el vicio señalado por el recurrente es inexistente en la sentencia impugnada, razón por la cual debe ser desestimado.

POR TANTO:

De conformidad a lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No.2, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo invocado.

  2. R. el proceso al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

G.U.D.C.-----------------R.M.F.H.-----------M. TREJO------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------RUBRICADAS--------------ILEGIBLE.

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