Sentencia nº 287-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia287-2007
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

287-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con veintiséis minutos del día dos de julio de dos mil siete.

A sus antecedentes el escrito presentado por el abogado R.A.C.P., en calidad de apoderado general judicial de la señora R.C.B. de Z. y del señor J.A.G.M., mediante el cual pretende evacuar la prevención formulada a folios 7 de este expediente judicial.

Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, esta S. estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

  1. Por resolución proveída a las diez horas con veintiséis minutos del día siete de junio de dos mil siete, se solicitó al apoderado de la sociedad reclamante que subsanara algunos requisitos omitidos en la demanda, entre ellos, el agravio de estricta trascendencia constitucional ocasionado por el Acuerdo número 135/2003-2007-V(9) que atribuía a la Junta Directiva de la citada Facultad; las categorías de naturaleza procesal que estimaba vulneradas y sus correspondientes conceptos de violación, así como también, las razones en las que fundamentaba la supuesta violación al derecho a la estabilidad laboral de los reclamantes; y los actos u omisiones específicos y la manera en que éstos habrían lesionado los derechos constitucionales del señor G.M..

  2. Al intentar cumplir la citada prevención, el abogado C.P. reitera que, de conformidad con la Fiscalía General de la Universidad, "(...) la 'renuncia' presentada por [su] mandante a su cargo de jefe, carecía de validez por cuanto dicha persona goza de estabilidad en el cargo (...)"; en ese sentido, manifiesta que el citado organismo solicitó a la Junta Directiva de la referida universidad que revocara el acuerdo en virtud del cual se aceptó la renuncia de la señora B. de Z. y, en consecuencia, se restituyeran los derechos que como jefe le correspondían.

    A partir de tales alegatos, esta S. no logra identificar con suficiencia las razones que fundamentan el presunto agravio de estricta relevancia constitucional ocasionado en la esfera jurídica de la interesada; pues, en cierta medida, el abogado en referencia se ha limitado a reiterar los argumentos esgrimidos en la demanda; y, por ende, de los alegatos esbozados aún no es posible inferir la trascendencia constitucional de este extremo del reclamo planteado pues, tal como se expuso anteriormente, la señora B. de Z. - pese a no estar obligada a hacerlo- presentó un escrito mediante el cual renunciaba a su puesto de trabajo.

    En ese orden de ideas, se observa que, pese a la prevención formulada, aún no existe claridad con relación a este extremo de la pretensión; razón por la cual, es dable afirmar que aún subsiste la deficiencia observada liminarmente.

    Por otro lado, con relación a las actuaciones específicas y la forma en que se habrían afectado las categorías constitucionales del señor G.M., el apoderado de los reclamantes se remite, en cierta medida, a los conceptos de violación esbozados para fundamentar la afectación de los derechos constitucionales de la señora B. de Z..

    Sin embargo, de lo esbozado por el referido profesional, no queda claro si dicha remisión implica que el señor G.M. -al igual que la señora B. de Z.- habría presentado un documento de renuncia ante las autoridades universitarias antes mencionadas.

    Así las cosas, es claro que el citado profesional deja indeterminados elementos imprescindibles para que esta Sala pueda darle trámite al proceso y eventualmente emitir un pronunciamiento de fondo; razón por la cual, es dable afirmar que ha omitido satisfacer en los términos solicitados la prevención que le fue formulada con relación a este aspecto de su pretensión.

  3. En virtud de lo antes expuesto se colige la falta de aclaración o corrección satisfactoria de la prevención por parte del apoderado de la parte actora, lo que produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, debiendo pronunciarse esta S. en ese sentido.

    Y es que, el supuesto hipotético de la disposición en comento no puede entenderse únicamente referido a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención, pues aquél implica, además, que mediante el mismo se subsanen efectivamente las deficiencias de la demanda advertidas in limine por la Sala, lo que en este caso particular no ha sido satisfecho.

    No obstante lo anterior, debe aclararse que dicha declaratoria no constituye -en ninguna medida- un obstáculo para que los interesados puedan formular nuevamente su queja ni para que este Tribunal analice su procedencia siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.

    En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en la disposición legal citada, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. inadmisible la demanda de amparo incoada por el abogado R.A.C.P., en calidad de apoderado general judicial de la señora R.C.B. de Z. y del señor J.A.G.M. 2. N.. ---V. de A.---M.C.---M.E. de C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO--RUBRICADAS.

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