Sentencia nº 66-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia66-2007
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

66-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas treinta minutos del día siete de abril de dos mil ocho.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido iniciado por el señor G.I.M.P., a favor del señor W.N.B.L., persona a quien en el proceso penal se hace también referencia con el nombre de W.N.L.B., actualmente encontrándose a la orden del Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, por el delito de violación en menor e incapaz.

Analizado el proceso, y considerando:

I) El peticionario argumenta en la pretensión que el Juzgado de Paz de la ciudad de Yucuaiquín dictó sobreseimiento provisional a favor del señor B.L. o L.B., pero posteriormente ese mismo Tribunal ordenó reapertura de la causa penal y se emitió detención provisional, sin la presencia de un defensor, pues el abogado privado que el imputado había nombrado ya había presentado su renuncia y dicho Juzgado no le proveyó de un defensor público.

Por la circunstancia apuntada, se solicitó exhibición personal ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, de la ciudad de San Miguel, la cual resolvió que existía violación a los derechos fundamentales del favorecido por ello ordenaba la nulidad del juicio (sic.); no obstante, el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, decretó nuevamente detención provisional.

En consecuencia, a juicio del peticionario lo acontecido le ocasiona agravio a su defendido, pues como lo establece la Constitución, nadie puede ser enjuiciado dos veces por la misma causa.

II) En cumplimiento de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró J.E., quien informó que efectivamente el Juzgado de Paz del municipio de Yucuaiquín llevó a cabo audiencia especial de reapertura del proceso penal en contra del señor favorecido, en la cual se ordenó, con sólo la vista del requerimiento fiscal, instrucción formal y detención provisional de conformidad al artículo 254 del Código Procesal Penal; se resolvió sólo con la vista del requerimiento, en razón de haberse intimado al beneficiario para que nombrase defensor particular -por haber renunciado el anterior- así como también haberse solicitado defensor público para que asistiera al señor B.L. o L.B. sin que la Procuraduría General de la República o el procesado nombraran defensor alguno.

Por tanto, el Juez Ejecutor considera que no se ha violentado el derecho de defensa del imputado, pues aún cuando el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, confirmó la detención provisional dictada por el Juez de Paz de la ciudad de Yucuaiquín, se procedió conforme lo faculta la ley procesal penal.

III) Esta Sala advierte de lo expuesto por el impetrante que en razón de haberse celebrado reapertura de proceso contra el favorecido sin defensor nombrado solicitó ante la Cámara relacionada proceso constitucional de hábeas corpus, quien resolvió -según su solicitud- la nulidad del juicio. Así las cosas, el Juez Primero de Instrucción de La Unión le decretó nuevamente detención provisional, situación que a su criterio se traduce en una doble persecución para su defendido.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera apropiado relacionar los folios pertinentes del proceso penal con referencia número 100-2006, tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión contra el señor B.L. o L.B., a efecto de clarificar el contenido de la resolución.

Así se tiene:

1) Del folio 21 al 22, con fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, el Juez de Paz de Yucuaquín, departamento de La Unión, decretó sobreseimiento provisional a favor del señor beneficiario.

2) Del folio 45 al 46, con fecha once de julio del dos mil seis, el Juez de Paz de Yucuaquín, departamento de La Unión, celebró audiencia especial y consignó que el favorecido fue citado en legal forma por dos veces consecutivas, sin que atendiera el citatorio o se manifestara acerca de su defensa, asimismo se libró oficio a la Procuraduría General de la República, departamento de La Unión a efecto de que nombrase defensor público sin obtener respuesta a esa fecha; por tanto se decretó la reapertura del proceso penal y se ordenó instrucción formal con detención provisional al señor B.L. o L.B..

3) Del folio 50 al 51, con fecha trece de julio del año dos mil seis, la Juez Primero de Instrucción de La Unión, ratifica la instrucción formal con detención provisional contra el imputado B.L. o L.B..

4) Del folio 69 al 71, con fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis, resolución emitida por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en la ciudad de San Miguel, en la que se determinó existir infracción constitucional en la resolución del Juez de Paz de Yucuaiquín, y se resolvió la reapertura del proceso, instrucción formal con detención provisional contra el señor B.L. o L.B., por no haberse garantizado su derecho de defensa. Consecuentemente dejo sin efecto las órdenes de captura confirmadas por la Jueza Primero de Instrucción de La Unión; sin embargo se le prescribió a la misma que convocara a Audiencia Común con la presencia del defensor respectivo a efecto de determinar si procede o no la medida cautelar más gravosa.

5) Al folio 72, con fecha veintidós de diciembre del año dos mil seis, auto del Juez Primero de Instrucción de La Unión, mediante el cual da por recibida la resolución emitida por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel en las diligencias de exhibición personal a favor del señor L.B. o L.B.. En tal proveído, en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada Cámara -numeral 3-, la Juez Primero de Instrucción de La Unión revoca la medida cautelar de detención provisional, deja sin efecto las ordenes de captura giradas en su contra y convoca a las partes intervinientes a audiencia común especial.

6) Al folio 73, con fecha veintidós de diciembre del dos mil seis, oficio número 1267, dirigido a la Procuraduría General de la República, por medio del cual solicita un defensor público para el favorecido.

7) Al folio 74, con fecha once de enero de dos mil siete, escrito firmado por el licenciado E.D.C.C., mostrándose parte como defensor público en la causa instruida contra el beneficiario.

8) Al folio 76, con fecha doce de enero del año dos mil siete, auto emitido por la señora Jueza Primero de Instrucción de La Unión, en el que resuelve tener como defensor público nombrado al licenciado E.D.C.C. para asistir al señor B.L. o L.B..

9) Al folio 81, con fecha doce de enero del año dos mil siete, audiencia común especial celebrada en el Juzgado Primero de Instrucción de la Unión, en la que se declara en rebeldía al favorecido, por tanto se ordena librar las respectivas órdenes de captura.

IV) Previo a resolver el caso sub-iúdice, esta S. considera en atención a lo argumentado por el peticionario, referirse a la competencia de la Sala -y de las Cámaras de Segunda Instancia- en el proceso de hábeas corpus y los efectos de sus resoluciones.

Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo relativo a su competencia en el proceso constitucional de hábeas corpus, v.gr. la sentencia con referencia 187-2004 con fecha 04/02/2005 estableció: " La Sala de lo Constitucional ha manifestado que el proceso de hábeas corpus otorga salvaguarda a las personas, cuando su libertad física se encuentra restringida, amenazada o perturbada en contravención a la constitución, por actos de autoridades judiciales o administrativas e incluso particulares; lo cual implica que el ámbito de competencia de esta S. en dicho proceso constitucional, está circunscrito al conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que vulneren normas constitucionales y lesionen directamente la apuntada categoría" (...) "La Sala no constituye de modo alguno un tribunal superior en instancia, pues su competencia en materia de hábeas corpus se limita al conocimiento de violaciones constitucionales que incidan en el derecho de libertad de la persona que lo solicita o a cuyo favor se pide".

De lo anterior se tiene, que efectivamente la Sala de lo Constitucional de esta Corte y las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital, al conocer de procesos de hábeas corpus tienen limitada su competencia a circunstancias que vulneren el derecho de libertad física en contravención a la Constitución; en tal sentido si se comprueba la transgresión a la mencionada categoría la resolución que se emita será reconociendo la infracción cometida ya sea por un particular, autoridad administrativa o judicial.

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