Sentencia nº 146-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia146-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

REF.146-CAS-2006 SENTENCIA: HA LUGAR

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas trece minutos del día once de septiembre de dos mil siete.

Se conoce el memorial impugnativo interpuesto por la Licenciada B.G.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas y treinta y cinco minutos del día trece de febrero de dos mil seis, en el proceso penal instruido contra E.M.F., por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, Art. 148 relacionado con el Art. 1503, ambos del Código Penal, en perjuicio de **********************.

El recurso de casación se ha formalizado por escrito, en el que se ha expresado los motivos de impugnación, su respectiva fundamentación y la solución pretendida, además de haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto procesal para incoarlo y contra resolución judicial recurrible en casación, consecuentemente y con base en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 del Código Procesal Penal; ADMÍTESE.

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia definitiva se resolvió: "...POR TANTO: De conformidad a los artículos 1, 3, 11, 12, 14, 15, 19, 27 y 181 de la Constitución de la República; Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 24, 33, 40, 51, 55, 62, 63, 70, 74, 77, 148 y 150 del Código Penal; y Arts. 1, 2, 3, 4, 19, 53, 130, 162, del 324 al 352, 356, 357, 358, 359 y 361 del Código Procesal Penal; POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: Declárase RESPONSABLE al imputado E.M.F., de generales conocidas, en grado de AUTOR DIRECTO, por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 148 en Ref. al Art. 150 del Código Penal, en perjuicio de la menor ****************. Por MAYORÍA DE VOTOS deberá cumplir una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena de prisión que se REEMPLAZA por la pena de TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, consistente en DIEZ HORAS DE TRABAJO SEMANALES, durante CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, que deberá cumplir en el lugar y forma que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel determine, pues será dicha funcionaria quien determinará cuando iniciaría y concluiría.-----En cuanto a la Acción Civil, este Tribunal Absuelve al imputado de toda Responsabilidad Civil, por no haberse ejercido dicha acción en legal forma. -- Una vez firme la Sentencia Definitiva, remítase la certificación de esta Sentencia al Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel... ".

II) Como resultado de la decisión judicial recién transcrita la Licenciada B.G.A., formuló su escrito impugnativo dentro del cual enuncia dos motivos de casación, cuales son el primero, la errónea aplicación de la ley; y el segundo, falta de fundamentación de la sentencia. Pero de sus argumentos se desprende que su inconformidad radica en la errónea aplicación del Art. 148 relacionado con el Art. 1503, ambos del Código Penal, y es en este sentido que se le dará respuesta al escrito planteado, y al respecto fundamenta lo siguiente: "...La errónea aplicación quiere decir que la norma que se aplicó tiene una significación diferente a la dada por el legislador, en el presente caso esta errónea aplicación de la Ley, en la determinación de la pena, razón por la cual se le nota (sic), en el caso sub júdice, los preceptos erróneamente aplicados son los Arts. 62 Inc. 2° CPP., y Art. 148 relacionado con el Art. 1503 CP., y lo regulado en el Art. 18 CPP., esta disposición últimamente relacionada es una norma que básicamente tiene que ver con las garantías y principios previstos en el Código Procesal Penal, a consecuencia del cual se puede aplicar una sanción que nos ocupa, el Juez A quo, aduce que el delito de Privación de Libertad Agravada, tipificado y sancionado en el Art. 148 relacionado con el Art. 1503 CP., tiene una pena de tres a seis años de prisión, pero se olvidan que existe la agravante según el Art. 1503 CP., donde dice que se aumentará hasta una tercera parte del máximo, la representación fiscal sostiene que existe una errónea aplicación de lo regulado en el Art. 62 N° 2 CPP., que a su tenor dice: "El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse que sin pasar de los límites mínimos y máximos establecidos por la Ley para cada delito y al dictar Sentencia razonará los motivos que justifican la sanción impuesta so pena de incurrir en responsabilidad ", y el caso en comento es una excepción clara y determinante, pues el Art. 1503 CP.; fija que la pena que debe imponerse es la máxima, aumentada hasta una tercera parte del máximo, por lo que con ello se denota, que cuando el legislador desea, que se cumpla la ley al pie de la letra lo señala expresamente tal como ocurre en el presente caso, por esta circunstancia la Suscrita Fiscal, no está de acuerdo con lo sustentado por los Honorables Jueces de Sentencia por lo que hace una interpretación errónea de dichas disposiciones legales, sin fundamento legal que lo confirme por lo cual, la representación legal demuestra, que existe una aplicación errónea de una norma queriendo justificar la pena de tres años de prisión, dictada en contra del imputado en referencia, haciendo alusión a circunstancias subjetivas que no tienen legalidad alguna ... ".

III) No obstante haber sido legalmente emplazado el Licenciado E.D.C.C., en calidad de Defensor Público, no contestó el recurso interpuesto por la parte fiscal.

IV) Resulta oportuno para esta Sala el aclarar los criterios que a nivel jurisprudenciales que se manejan a nivel nacional sobre la imposición de la pena cuando existen agravante s específicas; en ese sentido, la primera de las tesis que traemos a cuenta, es la que pretende que el juzgador imponga la pena en concreto del tipo base, y luego considerando la agravante específica aumente hasta en una tercera parte de esa sanción. Dicha hipótesis no es aplicable en nuestra legislación conforme la redacción penal de los tipos, puesto que en cada uno de ellos el legislador ha sido lo suficientemente acucioso como para expresar que la pena se aumentará en la parte que corresponda, de su MÁXIMO, como ejemplo ponemos los artículos 145, 150, 155, 162, etc, todos del Código Penal. Con ello se evidencia que la ley está prescribiendo siempre en abstracto la pena a imponer, siendo movido el techo superior de la sanción hasta un nuevo límite.

Existen además dos hipótesis muy empleadas en el medio jurisdiccional, consistiendo una en que la pena inferior se mantiene y sólo es aumentado el máximo. La otra, es que el techo máximo originalmente se transforma en el mínimo y lógicamente la cantidad hasta donde pueda aumentarse se transforma en el superior. Debe expresarse que ambos criterios son válidos y por ende aplicables; empero, no para todo caso sino que es la misma redacción de la disposición legal en particular que determina cual de ellas es la que corresponde. Por ejemplo la mayor de las veces el legislador ha ocupado la frase "LA PENA PODRÁ AUMENTARSE" ó "LA PENA SE AUMENTARÁ", y aunque parezcan similares debe reflexionarse que la primera es potestativa, es decir que el juez está facultado por la ley para imponer la sanción en concreto conforme a la penalización de la figura base y/o aumentada hasta el límite superior, es decir, la primera de las tesis recién propuesta.

En cambio, la frase "SE AUMENTARÁ" es un indicativo, en la que debe entenderse que la ley señala los nuevos límites o parámetros, partiendo de ello ha de concebirse que la pena en estas agravantes nunca podrá siquiera ser el límite superior original, sino que parte precisamente al fenecer el mismo hasta el techo superior, pero con la modificación recién dicha. Es de sugerir la segunda de las tesis mencionadas.

Partiendo de lo vertido en párrafos anteriores, y ya en el caso en concreto el Art. 150 Pn., en lo que interesa dice: (...) "La pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo"; entonces ha de entenderse que por imperativo de ley si el A quo ha tenido por acreditado el delito de Privación de Libertad en el que ha concurrido una de las agravante s del articulo arriba mencionado, debe imponer al autor la pena oscilante entre el nuevo límite inferior (6 años) hasta el nuevo superior (8 años), puesto que como se ha dicho le ha sido vedado el imponer una sanción conforme la pena en abstracto del delito base.

Respetando los cánones establecidos en el Art. 63 Pn., para la imposición de la pena, y respetando los fundamentos dados por el A quo en el proveído hoy impugnado para la individualización de la misma, por cuanto estos no han sido punto de anulación por parte del recurrente, manténganse los mismos y siendo que los sentenciadores consideraron que la sanción en concreto a imponer en el sub júdice era el límite inferior que el tipo penal prescribe, corresponde determinar la misma pero con los parámetros correctos, in continenti modificase el quantun de la pena a seis años de prisión por el delito de Privación de Libertad Agravada, Art. 148 en relación con el Art. 150 ambos del Código Penal, al indiciado M.F..

POR TANTO: en vista de lo acotado en líneas anteriores, con base en las disposiciones legales citadas y Arts. 130, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A) HA LUGAR, a casar la sentencia de mérito únicamente en lo referente al quantum de la pena.

B) I. la pena de Seis años de Prisión al imputado E.M.F..

Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.

NOTIFÍQUESE.

G.U.D.C.------------------R.M.F.H.------------------M. TREJO--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------RUBRICADAS----------------ILEGIBLE.

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