Sentencia Nº 278C2016 de Sala de lo Penal, 13-07-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha13 Julio 2017
Número de sentencia278C2016
Delito Falsedad documental agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel
EmisorSala de lo Penal
278C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día trece de julio de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos, el primero por el imputado Jaime Antonio C.S. y el segundo por el
licenciado Napoleón Alberto Ríos-Lazo Romero, actuando en su calidad de defensor particular,
contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con
sede en San Miguel, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día seis de junio del año
recién pasado, en el proceso penal instruido en contra del imputado JAIME ANTONIO C.S.,
por atribuírsele el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, Arts. 283 y 285 Pn.,
en perjuicio a la Fe Pública.
Intervienen además, como defensores particulares los licenciados José Martínez Roque, Adrián
Sosa y Buenaventura Cruz Meza, y en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República la licenciada Evelin Elizabeth Hernández Gómez.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, realizó la audiencia preliminar
contra el referido imputado, y una vez finalizada la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de San Miguel, sede que conoció de la vista pública y con fecha doce de
enero del año dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva condenatoria contra el sindicado
relacionado en el preámbulo, la que fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, teniéndose los
siguientes hechos probados:
“...Como a eso de las diez horas con cincuenta minutos del día veintiuno de junio del año dos mil
nueve, fue presentado en el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, una demanda de
juicio Civil Ordinario de Mero Derecho de Nulidad Absoluta de escritura pública de
protocolización de resolución final de aceptación de herencia por los licenciados Nelson Romel
C.A. y Zoila Margarita Cruz de Escobar, en su calidad de apoderados generales judiciales de la
señora Lucila A.R., conocida por Lucia A.R., presentando para tal efecto copia certificada de
Escritura Matriz, numero ciento setenta y uno, otorgada en la ciudad de San Miguel, a las ocho
horas del día dos de octubre del año dos mil seis, por la señora Luda A .conocida por Lucía A.R.,
a favor de los licenciados Nelson Romel C.A. y Zoila Margarita Cruz de Escobar, ante los oficios
notariales del licenciado Jaime Antonio C.S., asentada en el folio ciento noventa y tres del libro
de su protocolo número trece, dándose el caso que al realizarle la experticia dactiloscópica a
dicha escritura, se acreditó que la huella puesta en la misma por la poderdante no le pertenece a
la señora A.R., constatándose la falsedad de la que adolece la referida escritura...” Sic)”.
SEGUNDO.- La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en la ciudad de
San Miguel, dictó resolución en los términos siguientes: “...POR TANTO: Con fundamento en
las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 475 del Código Procesal Penal,
FALLA: a) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, y la pena de
SEIS AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a JAIME ANTONIO C.S., procesado por FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA (bajo la modalidad de Falsedad Material), previsto y sancionado
en el Art. 285 relacionado al 283, ambos del Código Penal, comprendido en los ilícitos relativos
a la Fe Pública; b) Al quedar firme la presente sentencia, devuélvase el expediente judicial
juntamente con certificación de Ley al Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito judicial...
Notifíquese” (Sic).
TERCERO.- Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un
examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos objetivos y subjetivos
exigidos por el legislador en los Arts. 450, 453 y 480 del Código Procesal Penal, ante ello, es
necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación adecuada a los motivos que
determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley
regula, debiendo precisar clara y concretamente la razón o razones por las que consideran
vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso.
Al realizar el examen de admisibilidad, esta Sala conforme a lo dispuesto en los Arts. 480 y 484
Pr.Pn., considera:
Como primer motivo de inconformidad, la parte defensora licenciado Napoleón Alberto Ríos
Lazo Romero, aduce: “Errónea aplicación del Art. 285 Pn., señala lo siguiente: “... Considero que
la aplicación correcta del Art. 285 Pn., es que el aumento de la pena impuesta por dicha norma
debe hacerse de acuerdo al caso concreto, y no en abstracto. Es decir, el Juez debe en su
sentencia imponer una pena que no pase “.., de los límites mínimos y máximo establecido por la
ley para cada delito” (Art. 62 Pn., inciso segundo), y luego, considerando la agravante
específica, aumentar hasta en una tercera parte del máximo previsto para el delito tipo, (...).
Ejemplo: tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan surgir de la
figura base o tipo, presindiendo por el momento de la agravación específica, el Juez ha de elegir,
y luego, y hasta entonces, considerando la agravación específica, debe aumentar la pena
determinada anteriormente “hasta” en una tercera parte del máximo que la ley ha establecido
para el delito tipo, Verbigracia, el Juez considera que la pena a imponer por el delito de falsedad
material es cuarto años. Luego, dada la calidad de funcionario público que tiene el autor, a
cuatro años le aumenta o añade una cantidad adicional de “hasta dos años (digo hasta dos años
porque “dos” es la tercera para de “seis”, que es el límite máximo de la falsedad material, y no
digo de hasta “cuatro” años, que es la pena que el Juez determinó imponer...”.
En idéntico sentido, la referida parte procesal como tercer motivo de casación, adujo la supuesta
inobservancia de preceptos legales conforme a los Arts. 62 y 63 del Código Penal, en relación al
Art. 476 Pr.Pn., al momento de fundamentar su reclamo, se advierten puntos coincidentes con el
motivo relacionado previamente, pues en esencia el desacuerdo del peticionario radica en el
quantum de la pena y la interpretación que sobre la agravante especial del Art. 285 Pn., hicieran
las sedes que han conocido del caso. Es de mencionar que en este motivo, el solicitante se refiere
a las conclusiones de Cámara, haciendo una transcripción de lo resuelto, formulándose además,
una serie de interrogantes sobre el aspecto acotado previamente al manifestar:
“... Siempre sin la intención de ser repetitivo, pero por considerarlo importante para los fines de
la defensa técnica, me pegunto: ¿Cuál es la forma correcta de interpretar la agravación
específica contenida en el Art. 285 Pn.? ¿Es válido utilizar “la literalidad de la norma”, tal
como lo ha hecho la Sala en otras ocasiones? Si nos atenemos a “la literalidad” de la norma,
aplicando el precepto civil de que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su
tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, el Art. 285 dice: “En los casos de los artículos
anteriores, si el autor fuera funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en
razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo...” Cuando
dice “una tercera parte del máximo, a todos nos queda claro que si el máximo de la pena
señalada en “los artículos anteriores” es de seís años, entonces “hasta una tercera parte” de ese
máximo, o sea hasta dos años, debe aumentarse la pena. Pero ... ¿aumentarse a cual pena?. Aquí
es donde se abre un abanico de posibilidades...”.
Como puede advertirse, la inconformidad del impetrante en ambos reclamos radica en esencia en
la forma y manera en que el tribunal sentenciador y el Ad quem, interpretaron y aplicaron la
circunstancia modificativa de responsabilidad del Art. 285 Pn., sin embargo es de advertir que en
el sub judice el recurrente relaciona -en la fundamentación de los motivos- el criterio que al
respecto ha sido sostenido por esta Sala, cuando manifiesta lo siguiente:
“... Mi tesis no es que el Juez deba aumentar la pena hasta en una tercera parte de la sanción
que determinó imponer, (lo que la Sala llamó a “esa sanción”) sino hasta en un tercera parte del
máximo establecido por la ley para el delito tipo. O sea, no es que el Juez opta por imponer una
pena de tres años de prisión, y luego la aumenta “hasta” en una tercera parte de TRES, que fue
la sanción que él determinó imponer. Estoy de acuerdo en que no es lo que dice la ley. Lo que la
ley dice es que la debe aumentar “hasta en una tercera parte del máximo”; es decir del límite
máximo establecido en la ley para el delito tipo. Y eso marca una diferencia que justifica un
cambio de criterio por parte de la actual conformación de la Sala de lo Penal, porque según mi
argumento no es cierto que esta tesis no sea aplicable en nuestra legislación, sino todo lo
contrario. Resulta la única forma de interpretar en que se respeta la redacción de la ley penal
que contiene agravaciones especificas...”
Como puede advertirse, el impetrante relaciona en su queja una serie de consideraciones
alternativas qu e no resultan conformes al proveído dictado bajo referencia 146-Cas-2006, en el
cual esta Sala ha sentado postura respecto de la interpretación en el caso de agravantes especiales,
en el sentido que lo que la ley prescribe es un parámetro en abstracto en cuanto a la pena a
imponer, criterio que no comparte el referido profesional, cuando manifiesta a fs. 114 vto.,
párrafo 2°, lo siguiente: “...no comparto el criterio de la Sala en aquel tiempo... me parece
respetuosamente que las razones que la Sala dio para concluir que tal tesis [pena en concreto],
no es aplicable en nuestra legislación, no son válidas ni suficientes...”.
Con base en lo anterior, se considera que la queja del peticionario radica en una desavenencia con
el criterio que este tribunal mantiene sobre la aplicación de la agravante especial del Art. 285 Pn.,
por lo que ante tal circunstancia, quien recurre no logra demostrar un agravio real, pues su
desavenencia está basada en no compartir un criterio jurisprudencia! de Sala, el cual al
mantenerse a la fecha incólume, no permite considerar escalas punitiva distintas a las estimadas
por el tribunal Ad quem; es decir, que el delito de falsedad material por el que resultó condenado
el imputado, tiene una pena de tres a seis años de prisión y la agravante del Art. 285 Pn.,
incrementa hasta en una tercera parte el máximo de dicha pena; en tal sentido, el nuevo quantum
a considerar al concurrir la circunstancia modificativa de responsabilidad penal, es entre seis a
ochos años prisión, por lo que al haberse condenado al imputado a la pena seis años, se le impuso
la sanción mínima del delito por el que se le procesa, estando por tanto dicho quantum dentro de
los rangos. mínimo y máximo fijado por la ley, es decir que el impetrante reclama sobre la base
de una escala punitiva que es la que correspondía aplicar.
Cabe mencionar que esta Sala en el proveído 146-Cas-2006, de fecha once de septiembre de dos
mil seis, dictado bajo la legislación abrogada, manifestó que cuando el legislador utiliza en una
agravación especial la frase “se aumentará” es un indicativo para que la pena se gradué entre los
nuevos límites que prevé la aplicación de la referida agravante, puesto que el legislador ha
vedado al aplicados el imponer una sanción conforme a la pena en abstracto del delito base tenido
por probado.
En tal sentido, las quejas propuestas no pueden resolverse por el fondo, pues la doctrina en
materia de recurso de casación y la jurisprudencia de Sala, ha determinado que la pena es
incensurable en casación, porque son poderes discrecionales, los relativos a la determinación de
la pena, (véase a Fernando de la Rúa, la Casación en materia penal Pag. 64 párrafo 21. Cabe
mencionar que esta sede, solo puede controlar si el poder de aplicar discrecionalmente la pena ha
sido ejercido dentro de los límites fijados por la Ley. Adviértase que al existir el criterio
jurisprudencia) señalado en párrafos anteriores, de referencia 146-Cas-2006, no podría aplicarse
este último, en consecuencia el quantum de pena se encuentra dentro del límite legal y los
reclamos son inamisibles por las razones señaladas supra.
En el mismo sentido, no se admite el aspecto relativo a que la Cámara al concluir que el Art. 285
Pn., tipifica un delito de Falsedad Documental Agravada, provoca afectación de derechos, puesto
que tal precepto al establecer la consecuencia jurídica que deviene de la integración del delito
tipo con la referida agravante, no configura un agravio que permitan a este tribunal pronunciarse
por el fondo, además el Ad quem, en la parte resolutiva del proveído, clarifica tal circunstancia
cuando hace referencia al delito de falsedad material.
En tal sentido, las inconsistencias expuestas impiden aplicar la cláusula de saneamiento a que se
refiere el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., ya que significaría conceder otra oportunidad para formular
un nuevo reclamo, lo que sería en detrimento de la prohibición expresa del Art. 480 Pr.Pn, que
establece: “...fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.
CUARTO.- Advierte la Sala que en relación al resto de reclamos de la parte defensora y respecto
del libelo incoado por el imputado Jaime Antonio C.S., se han cumplidos los presupuestos de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, en tal sentido ADMITANSE los motivos formulados, de
conformidad a los Arts. 480 y 484 Pr.Pn.
QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por el imputado Jaime Antonio C.S., el inconforme
alega tres motivos de casación: 1) Errónea aplicación de los parámetros establecidos en los Arts.
283.y 285 Pn., y Art 4 del mismo cuerpo legal. 2) Fundamentación de la sentencia en elementos
de prueba no incorporados legalmente al juicio, por inobservancia de los Arts. 2 y 3623
Pr.Pn., 11 y 12 Cn.; 3) Errónea aplicación del Art. 32 Pr.Pn., en relación con los Arts. 3 numeral
2, 283 y 285 Pn.
Al licenciado NAPOLEON ALBERTO RIOS-LAZO ROMERO, en su calidad de defensor
particular, se le admiten los motivos siguientes: 1) Errónea aplicación de un precepto legal Arts.
478 5, 32 Pr. Pn. y Arts. 33, 283 y 285 Pn.; 2) Inobservancia de preceptos de orden legal,
Arts. 81 Inc. y 10 Pr.Pn., en relación al Art. 11 Inc. Cn., y Art. 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José; y 3) Inobservancia de preceptos legales
Arts. 175 Pr.Pn., en relación con los Arts. 81 y 400 número 3 del mismo cuerpo legal.
Una vez de interpuesto los memoriales impugnativos, tal como lo ordena el Art. 482 del Código
Procesal Penal, se le corrió traslado a la licenciada Evelin Elizabeth Hernández Gómez, en su
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien expresó en síntesis que de la
lectura de ambos escritos, los motivos planteados por los recurrentes se refieren en esencia o
atacan los mismos puntos, y para que una de las partes invoque un agravio, tal y como lo expresa
taxativamente el Código Procesal Penal en el inciso cuarto del Art. 452, será necesario que el
recurrente no haya contribuido a provocarlo, por ende no pueden venir los peticionarios a
argumentar que ha existido una violación a los derechos del imputado, cuando éstos en su
momento no los ejercieron de forma correcta, que en su caso hubiese sido tratar de refutar la
prueba dactiloscópica ofrecida en el proceso, ya que siempre tuvieron conocimiento sobre la
misma, por lo que la Sala debe declarar inadmisibles los recursos interpuestos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- En lo que respecta al primer motivo de casación planteado por el imputado Jaime Antonio
C.S., se argumenta: “... Errónea aplicación de los parámetros establecidos en los Arts. 283 y 285
del Código Penal para fijar la pena e inobservancia de lo dispuesto en el Art. 4 del Código
Penal...”.
Sigue señalando el impugnante lo siguiente: “...La citada sentencia fue confirmada por el fallo
que ahora recurro, emitida por los Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Oriente, de la ciudad de San Miguel, el día 6 de junio de dos mil dieciséis. En la mencionada
resolución se fundamentó que el aspecto subjetivo se adecuó en un actuar doloso de mi parte en
el hecho que aparentemente “...tuv[e] conocimiento y tuv [e] la voluntad de realizar la falsedad,
creando un documento totalmente falso, documento que tuv[e] la capacidad de inducir a error,
al haberse tenido por correcto dentro del tráfico jurídico, puesto que desplegó sus efectos como
medio de prueba, dando lugar a que relaciones jurídicas se configuraran según la falsa situación
probatoria, de manera que es evidente que la finalidad de la declaración era la de tener acceso
en el trafico jurídico...”.
En abono a lo anterior, deja ver el recurrente que la citada Cámara a efecto de establecer el dolo y
por tanto subsumir su conducta en el tipo penal denominado falsedad documental agravada,
consideró únicamente el hecho de ser Abogado y Notarlo, es decir, que aplicó la agravante con
relación a la calidad subjetiva y no con fundamentos en los elementos incorporados como prueba.
Con posterioridad señala algunos pasajes del tribunal de segunda instancias y concluye a fs. 105
que la Cámara secciona y el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, únicamente tornaron
como base del elemento agravante la calidad antes mencionada.
El motivo expuesto no es de recibo ya que al verificar la sentencia documento y el iter lógico
contendido en ella, a diferencia de lo considerado por el recurrente, el tribunal Ad quem, si
fundamentó en debida forma la existencia del elemento subjetivo, partiendo no de la calidad de
notario del incoado, sino del resultado del dictamen pericia que fuera relacionado a fs. 9 párrafo
1° del proveído en recurso.
La anterior acotación deviene de lo expresado en la sentencia del Ad quem cuando en ella se
relaciona lo siguiente: “...De lo transcrito, se considera que el juzgador con toda la prueba
relacionada respecto a la existencia del delito, concluyó correctamente que los hechos se
adecuan al tipo penal regulado en el Art. 285 P17., bajo la modalidad de Falsedad Material, en
tanto que se determinó con certeza que el acusado actuando en su calidad de Notario elaboró un
Poder General Judicial, que no corresponde a la realidad, al haberse comprobado que la
persona que aparece como compareciente en dicho Poder, no estuvo presente en el
otorgamiento, dado que la huella contenida en el mismo corresponde al acusado..,”.
Cabe mencionar que a fs. 89 de la sentencia de Cámara, cuando se relaciona y analiza el aspecto
subjetivo, se manifestó lo siguiente: “... Al realizar experticia dactiloscópica a dicha escritura, se
acreditó que la huella puesta en la misma por la poderdante no le pertenece a la señora A.R.,
sino que corresponde al notario Jaime Antonio C.S., la firma puesta a ruego a-nombre de Cecilia
Amparo H.A., no corresponde a esta persona; la firma del causado Jaime Antonio C.S., puesta
en su condición de notario autorizante le corresponde a éste...”.
En consecuencia, no lleva la razón el impugnante, pues las transcripciones relacionadas supra no
permiten evidenciar que el elemento dolo derive de la calidad de abogado y notario del imputado,
sino de elementos objetivos que fueron analizados en base a las regla de sana critica racional y
que le permitieron al Ad quem, la confirmatoria de la decisión condenatoria sometida a recurso.
2.- Como segundo motivo por la forma, el recurrente a fs. 9 señala: “... Fundamentacíón de la
sentencia en elementos de prueba incorporadas ilegalmente al juicio, es decir, por inobservancia
de lo dispuesto en el Art. 362 N° 2 con relación al Art. 2 ambos del Código Procesal Penal, y lo
establecido en los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República...”.
Como fundamento de la queja expresa lo siguiente: “...contrarío a lo sostenido por los
Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente y el Tribunal Segundo
de Sentencia de San Miguel, la obtención de la prueba se hizo de forma inconstitucional, en una
clara transgresión a mis derechos de audiencia y defensa, pues consta que la señora Jueza de
Primera Instancia de Ciudad barrios, ordenó que se citara a las partes a una diligencia de
prueba referida a determinar si la huella dactilar dubitada puesta en el libro de protocolo podría
corresponder a tres personas incluyendo el notario Jaime Antonio C.S. , es decir, mi persona...”.
Asimismo ha señalado: “...de forma, sorpresiva e inconstitucional se ordenó la práctica de la
prueba dactiloscópica, fundamentada en la extrema urgencia del medio probatorio, sin
justificación legal y constitucional alguna, sin citarme a fin de que compareciera a proporcionar
las muestras de mis huella digitales, pues se realizó con la muestras que obtuvo mediante
escaneo en la Sección de Notariado, del protocolo número 13 de mi libro de Notariado y como
material de comparación se contó con la tarjeta de mi persona que obra en poder del Registro de
Personas Naturales, así como las de Lucia A.R., Zoila Margarita C.E.y Nelson Romel C.A....”.
En abono a lo anterior, el impugnante hace consideraciones en su recurso, orientadas a factores
que afectan el resultado de las huellas latentes, como por ejemplo el tipo de superficie entre otras,
sosteniendo una transgresión a los derechos de audiencia y defensa, por las razones señaladas
supra, para concluir que se permitió dentro del proceso la incorporación de una prueba sin
participación en la producción de la misma, estimando que la pericia realizada en la forma en que
se hizo, afectó la sentencia recurrida y que por tal razón esta se torna ilegítima e inconstitucional.
El anterior extracto, resume los fundamentos del impetrante, los que en esencia presentan
simiitudes sustanciales con el motivo cuarto de casación incoado por el abogado defensor,
licenciado Ríos-Lazo Romero, quien también argumenta como motivo la inobservancia de
preceptos de orden legal, Art. 81 y 10 Pr.Pn., 11 Cn., y 8.1 del Pacto de San José, todas las
disposiciones relacionadas con el Derecho de Defensa.
En tal reclamo la parte defensora señaló: “... Consta en el expediente judicial, que a solicitud de
la fiscal del caso, la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios ordenó que se citara a las
partes, incluyendo al imputado, a una diligencia de prueba tendiente a determinar si la huella
dactilar dubitada puesta en su libro de Protocolo, podría corresponder a tres persona cuyos
nombres se mencionaron expresamente, uno de los cuales era de él. Consta también en el
expediente judicial, que la transmisión del telefax por medio de la cual se pretendió notificar
dicha diligencia de prueba al entonces defensor particular, NO SE COMPLETÓ. En la parte del
reporte de transmisión dice que la línea telefónica estaba “BUSY”, traducido al español es
“OCUPADA”, y que el total de páginas enviadas vía FAX fue de CERO, o sea, ninguna.
También consta en el expediente administrativo llevado por el juzgado de instrucción, que el
Juzgado Tercero de Paz, a quien se había comisionado para que citara al imputado, no cumplió
con la comisión procesal, es decir, NO LO CITO, para la práctica de esa diligencia de
recolección de prueba. Esos hechos fueron reconocidos y aceptados expresamente por la Jueza
de Instrucción...”
Asimismo, señala una violación a las garantías y que el acto procesal realizado sin la cita del
imputado y su defensor implicó la producción e incorporación de elementos de prueba que
sirvieron para fundamentar la pena.
De igual forma, la parte defensora al fundamentar el quinto motivo de casación, basado en la
inobservancia de preceptos legales, manifiesta:
“...Dice el Art. 175 Pr.Pn., en su inciso primero y segundo: “...Los elementos de prueba solo
tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al procedimiento
conforme a las disposiciones de este Código. No tendrán valor los elementos de prueba
obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito (...)
considero que al no observarse el trámite propio del procedimiento, tal como lo ordena el Art. 81
PrPn., no respetándose con ello la estructura general del procedimiento, negándose así la forma
acordada en la norma, yendo contra principios del derecho positivo, estarnos en presencia de
una prueba ilícita,' y me refiero al dictamen pericial consistentes en el Resultado de análisis
dactiloscópico, de folios 487, realizado por la perito Yenny Esthefany Alvarado Chicas, el cual
como se argumentó y demostró en el motivo anterior, fue realizado en franca violación a lo
dispuesto en el Art. 81 Pr.Pn., ya que se realizó negándose al imputado y a su defensor el
derecho de intervenir personalmente en el acto procesal que implicó la producción de ese
elemento de prueba...”.
Sigue señalando: “...Dicha prueba resulta ilícita porque como lo dijo la Sala, “la característica
de ilícita puede además, obedecer a la formación de la prueba o su utilización, y su consecuencia
directa que resulta ser la inadmisibilidad”. Por ende, la consecuencia del Art. 81 Pr.Pn., es su
inadrnisibilidad, que se produjo en que dicho dictamen dactiloscópico no tiene valor probatorio
alguno, razón por la cual, su utilización por el A quo y la confirmación de su validez y eficacia
por la Cámara de Segunda Instancia, resulta contaría al debido proceso...”.
Los reclamos formulados, dada la identidad de argumentos, serán resueltos en un solo acápite y al
respecto se considera:
Al analizar la sentencia, se advierte que el punto objetado fue planteado en su momento como
incidente de nulidad de la experticia dactiloscópica relacionada en la sentencia, la cual también
fue alegada como motivo de apelación ante la Cámara, tribunal de segunda instancia que resolvió
la queja en base a una relación cronológica de lo acontecido en Vista Pública, manifestando que
el tribunal A-quo, expresó que al haberse analizado y valorado la prueba se estimó que no existía
la nulidad alagada por la defensa, tomando como base que se estaba ante una actividad
investigativa, la cual fue autorizada, por un Juez.
Cabe mencionar que en el proveído objeto del recurso, se advierte que el Ad quem, relacionó el
sobreseimiento provisional decretado en audiencia preliminar a favor del imputado, en torno al
cual la parte fiscal -como actos de investigación- solicitó la realización de la experticia
dactiloscópica, a efecto de determinar la autoría de la huella plasm ada en el documento
respectivo.
Ante tal petición, la señora Jueza de primera instancia, ordenó la realización de dicha diligencia,
convocando a las partes técnicas y al imputado, ordenando que: “... en caso de no asistir las
personas citadas se autoriza la realización de las experticias con historia dactilar y grafica
según el caso”: Lo anterior consta, a fs. 533 vto., párrafo último, y en efecto tal como se
relaciona en el proveído el Ad quem por informe del notificador del tribunal, el número señalado
para las notificaciones se encontraba ocupado, dejando ver Cámara que según informe de fecha
diez de abril del año dos mil quince, rendido por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia
de Ciudad Barrios, el imputado C.S.por ser persona desconocida no pudo ser citado.
Al respecto, el Ad quem señaló: que la diligencia en que se adujo no fue citado el imputado y su
defensa, no se realizó en la fecha señala, tal como consta a fs. 536 y 537 del proceso, es por ello
que la señora J uez de Primera Instancia de Ciudad Barrios, resolvió autorizar la práctica de la
respectiva experticia dactiloscópica en los términos relacionados en la sentencia.
Al verificar los argumentos de segunda instancia, en torno a lo resuelto y en respuesta al motivo
de apelación respecto de los reclamos de nulidad formulados por el impugnante, el Ad quem, dejó
claro que práctica de dicha diligencia no generaba una nulidad porque se llevó a cabo como una
diligencia de investigación y fue incorporada con base al Art. 273 Pr.Pn., habiéndose autorizado
por el Juez respectivo, y teniendo las partes plena posibilidad para contradecir tales elementos al
momento de la vista pública.
Como pude advertirse, el tribunal Ad quem dio razones suficientes del porqué consideró
inexistente la nulidad alagada, debiendo considerarse que tal diligencia tiene validez porque la
legalidad de la prueba reclama que el dato probatorio que se pretenda obtener, ante la
paralización del proceso por un sobreseimiento provisional, está basado en una urgencia
investigativa, sustentada en la relevancia de comprobación para el ejercicio de los poderes legales
en lo tocante a la reapertura del proceso, lo que deriva en el imperativo de una actuación pronta
que justifica el carácter excepcional de esa forma legal de recabar elementos que podrán ser
ponderados por los tribunales de instancia. En tal sentido la Sala comparte el criterio de Cámara
pues la diligencia realizada y su obtención, dada las circunstancias del caso tiene aptitud legal
para ser considerada como un elemento de prueba válidamente obtenido. En tal sentido la queja
de los impugnantes no es de recibo.
3.- En similar sentido tanto el imputado con su defensor, alegan como vicio la errónea aplicación
del Art. 32 Pr.Pn., en relación con los Arts. 3 N° 2, 283 y 285 Pn. Tales reclamos se encuentran
estructurados, como tercer motivo de casación por el imputado y como segundo reclamo en el
recurso de la p arte defensora. Al respecto el incoado manifiesta lo siguiente: “...quiero referirme
al contenido del Art. 32 del Código Procesal Penal, el que establece que: “... Si no se ha iniciado
la persecución, la acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al
máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso
el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años. 2) A los tres años en los delitos
sancionados solo con pena no privativas de libertad, 3) Al año en las faltas. La prescripción se
regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal
accesoria...”.
En idéntico sentido señaló. “... Así pues quiero reiterar en primer lugar, que mi conducta no se
ha probado que deba castigarse con el tipo penal regulado en el art. 285 del Código Penal, sin
embargo, aun cuando ese fuese el caso, la prescripción establece en sus reglas de aplicación que
debe regirse por la pena principal del delito, ya que el mismo art. 285 del citado cuerpo legal,
dispone que la pena puede aumentarse, en determinados casos, hasta en una tercera parte de la
pena, es decir de forma incierta podrían ser un máximo de 8 años, pero no en todos los casos, lo
cual generaría incertidumbre o error en la aplicación, tal como ocurrió en el caso que se
presenta para su análisis a los Honorable Magistrados de la Sala de lo Penal...”.
La parte defensora en sus argumentos señala: “... De acuerdo con las disposiciones legales
transcritas, la acción penal prescribe “después de transcurrido un plazo igual al máximo
previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad. La falsedad material, que es el
delito tipo o base, es sancionado “...con prisión de tres a seis años” (Art. 283 Pn.) lo que implica
que después de transcurridos seis años la acción penal para perseguir dicho delito prescribe. El
Art. 285 del Código Penal, contiene una agravación especial para el dello de Falsedad Material,
por la calidad con que actúa el autor del delito, en este caso, por ser notario. El así llamado
“delito” de “falsedad documental agravada” no tiene existencia autónoma e independiente, no
tiene vida propia, no posee su propia descripción ni su propia “pena”. Como lo ha dicho la Sala
de lo Penal, dicha figura no puede subsistir al margen del delito de “falsedad material” o del de
“falsedad ideológica”, por lo que son éstos últimos los que contiene lo que el Art. 32 Pr. Pn.,
llama “la pena principal” que debe regir la prescripción, pena principal que se aumentará hasta
en una tercera parte del máximo en el caso de ser funcionario o empleado público o notario...”.
Como puede advertirse la queja de los impugnantes, radica en el hecho que la acción penal
prescribe después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados
con pena privativa de libertad, dejando ver que en el caso sub judice el delito tipo sanciona la
conducta con prisión de tres a seis años y que por tal razón después de transcurrido seis años la
acción penal prescribe.
Por otra parte, los peticionarios hacen acotaciones relativas a la autonomía de los tipos penales y
a su vez manifiestan que el Art. 285 Pn., contiene una agravante especial sin existencia
autónoma, sin embargo omiten considerar que la circunstancia modificativa de responsabilidad
contenida en el citado artículo, establece nuevos parámetros que influyen de forma directa en el
instituto de la prescripción, el cual no resulta aplicable porque tal como lo señalan los recurrentes
a fs. 116 vto. párrafo 2°, el requerimiento fiscal fue presentado el día catorce de marzo de dos mil
catorce, y, a esa fecha habían transcurrido siete años cinco meses desde el día de la consumación
del delito, estableciendo el Art. 32 Pr. Pn., lo siguiente:”... sino se ha iniciado la persecución, la
acción penal prescribirá (...) después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los
delitos sancionados con pena privativa de libertad” y siendo que el máximo previsto en el sub
judice es de ocho años de prisión, no llevan razón los impugnantes en cuanto a los reclamos
formulados.
Con base en todo lo anterior, el vicio denunciado no se configura por lo que no es posible acceder
a la pretensión recursiva.
III.- FALLO
POR TANTO; Con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147,
452, 453, 455, 478, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A.- DECLÁRANSE INADMISIBLES el primer y segundo de los motivos alegados por el
licenciado Napoleón Alberto Ríos-Lazo Romero, en calidad de defensor particular, por las
razones antes expresadas.
B.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR, la sentencia de mérito, por el recurso de
casación interpuesto por el imputado Jaime Antonio C.S.
C.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos de
casación interpuestos por el licenciado Napoleón Alberto Ríos-Lazo Romero, en calidad de
defensor.
D.- Oportunamente quede firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en
E.- REMÍTASE el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO-------------------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA--------------
PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
-----ILEGIBLE-----SRIO.--------RUBRICADAS.

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