Sentencia nº 176-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia176-2006
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

176-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con quince minutos del día siete de marzo de dos mil siete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido solicitado por el licenciado E.E.S.R., contra actuaciones de la Policía Nacional Civil de Villa El Refugio, de la Fiscalía General de la República Subregional Ahuachapán y de los Jueces Primero de Paz y de Primera Instancia, ambos de Atiquizaya; a favor del señor V.H.P., quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Apanteos, por atribuírsele participación en el delito de Robo Agravado.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario al fundamentar su pretensión constitucional reclama básicamente de los siguientes puntos:

    1) La detención del favorecido, que según indica, fue efectuada sin informarle de sus derechos.

    2) El reconocimiento en rueda de reos (sic.) del que fue objeto el señor P., ya que, a su criterio, la víctima de un delito de Robo se presentó a la delegación policial y las autoridades policiales se encargaron de señalarle, previo a que se efectuara el reconocimiento, quienes fueron los supuestos responsables del ilícito cometido en su contra. Agrega que el reconocimiento en rueda de reos (sic.) fue incorporado en la audiencia inicial y el Juez Primero de Paz resolvió detención provisional, medida que fue ratificada por el Juez de Primera Instancia, ambos de Atiquizaya.

    3) Finalmente, indica que todas las diligencias iniciales de investigación y el reconocimiento (sic.) se realizaron sin la dirección funcional de la Fiscalía General de la República.

  2. Tal como lo ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar un J.E., quien en su informe básicamente expresó: Que en acta de remisión, se hizo la lectura de sus derechos a los cuatro imputados; y que la presencia de la víctima en la delegación policial, no vulneró derechos constitucionales del señor V.H.P., pues existía la necesidad de verificar si la persona que respondía a las referencias suministradas, era la autora del delito cometido.

    En ese orden de ideas, al favorecido se le leyeron sus derechos, y fue reconocido en rueda de personas en presencia del Juez Primero de Paz de Atiquizaya, del defensor público del inculpado y del fiscal del caso.

    En consecuencia el Juez Ejecutor resolvió " (...) no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional ni de la legalidad del debido proceso, ya que todo está enmarcado conforme la constitución (sic.) y las leyes secundarias, como es el Código Penal y el Código Procesal Penal." III.- Previo a resolver el fondo de la cuestión planteada es necesario hacer una delimitación de la competencia de esta S. en materia de hábeas corpus; y así se tiene:

    En relación a lo argüido en torno al reconocimiento en rueda de personas, relacionado en el numeral 2) del romano I de esta sentencia, este Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, por constituir lo alegado un asunto de mera legalidad, cuyo conocimiento está reservado por ley a autoridades distintas a este Tribunal.

    Ciertamente, esta S. no está facultada -como pretende el peticionario- para valorar si "las autoridades policiales se encargaron de señalar [al testigo], previo a que se efectuara el reconocimiento, quienes fueron los supuestos responsables del ilícito cometido en su contra", a fin de poder determinar si procedía dictar la excepcional medida de detención provisional, pues de hacerlo, no sólo se estaría atribuyendo competencias que no le corresponden, sino que además, actuaría como un Tribunal de instancia más y desnaturalizaría por completo este proceso constitucional.

    Y es que, su competencia en materia de hábeas corpus se encuentra limitada, como en reiteradas ocasiones se ha expresado en su jurisprudencia, al conocimiento de violaciones a derechos constitucionales que incidan en el derecho de libertad física de la persona a cuyo favor se solicita.

    Por tanto, esta S. no puede -bajo ninguna óptica-, valorar la prueba vertida en el proceso penal, ni mucho menos determinar si debió o no ser tomada en consideración para decretar la detención provisional, pues dichas atribuciones son exclusivas de los Jueces con competencia en materia penal.

    Por consiguiente, si el licenciado S.R. se encuentra inconforme con la valoración de los elementos de prueba, hecha por las respectivas autoridades jurisdiccionales, así como con la detención provisional impuesta al ahora favorecido, puede hacer uso de los mecanismos de impugnación que la ley prevé, más no pretender que sea esta S. quien conozca al respecto.

    Por las razones expuestas, lo procedente es sobreseer respecto a este punto de la pretensión, por no contar este Tribunal con los presupuestos que posibilitan el dictamen de una decisión de fondo.

  3. Hecha la determinación que antecede, se hará una relación de los principales pasajes del proceso penal que tienen conexión con las vulneraciones constitucionales alegadas; y así se tiene:

    1. Al folio 4, acta de detención del ahora favorecido, redactada en el Puesto de la Policía Nacional Civil de Villla El Refugio a las trece horas del día quince de julio de dos mil seis; en dicha acta se hizo constar que el señor P. junto con otras personas, fueron interceptados por agentes policiales a las once horas con cuarenta y cinco minutos por conducirse en un vehículo a alta velocidad; se indica a su vez, que ante la orden de bajar del auto, uno de los sujetos acompañantes del ahora favorecido se dio a la fuga, lo que llevó a pedir apoyo a la Sub delegación de Atiquizaya y a requisar al favorecido y a sus compañeros, encontrándoles dinero en efectivo y a uno de estos últimos, un arma de fuego.

      Asimismo se plasmó, que al lugar acudió un Sub Inspector de la Sub Delegación de Atiquizaya, quien manifestó, que ese día, a las once horas con treinta minutos se recibió una denuncia de un delito de Robo con arma de fuego.

      En virtud de lo anterior, se trasladó al beneficiado y a sus acompañantes al puesto policial de Villa El Refugio para ser identificados por las víctimas; y se procedió a la detención del ahora favorecido luego de ser señalado por una de las ofendidas, como autor del delito que se le imputa.

    2. Al folio 14, acta de derechos del imputado, levantada a las trece horas con quince minutos del día quince de julio de dos mil seis; en dicha acta se dejó constancia que al ahora favorecido se le hizo saber el motivo de su detención y los derechos que le asisten.

    3. Al folio 19, procedente del Instituto de Medicina Legal "Dr. R.M.", oficio sin número, de fecha dieciséis de julio de dos mil seis, en el que se remite a la fiscal asignada al caso -en atención a su solicitud-, el dictamen médico del reconocimiento de lesiones, de una de las víctimas del delito por el que se procesa al favorecido y a otros.

    4. Al folio 20, oficio de fecha dieciséis de julio de dos mil seis, a través del cual se envía a la fiscal asignada al caso, el resultado de la experticia preliminar efectuada en la evidencia incautada.

    5. Al folio 36, acta previa al reconocimiento en rueda de personas, redactada a las nueve horas del día veinte de julio de dos mil seis, en ella se estableció que uno de los ofendidos en su carácter de testigo, describió físicamente a las personas contra quienes dirigió su acusación -entre ellos, el favorecido- y a la vez manifestó, no conocer a los imputados antes del hecho, ni haberlos visto con posterioridad al mismo.

    6. Al folio 37, acta previa al reconocimiento en rueda de personas, redactada a las nueve horas con quince minutos del día veinte de julio de dos mil seis, en la cual se señaló que la víctima, en su carácter de testigo, realizó una descripción de los imputados a reconocer y diferenció a los inculpados que vio por primera vez en el puesto policial -al acudir a realizar el reconocimiento espontáneo de los procesados-, de los que vio por primera vez al momento de perpetración del ilícito penal cometido en su contra.

    7. Al folio 38 y 39, actas de reconocimiento en rueda de personas, practicados por el Juez Primero de Paz de Atiquizaya asociado del secretario de actuaciones, respecto a varios imputados, entre los que se encontraba el favorecido, realizados a las nueve horas con treinta minutos y a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, ambos del día veinte de julio de dos mil seis; actas en las que se dejó constancia que al reconocimiento asistieron la fiscal asignada al caso y el defensor público del señor P..

    8. Del folio 49 al 51, acta de la audiencia inicial, celebrada por el Juez Primero de Paz de Atiquizaya, a las diez horas y treinta minutos del día veinte de julio de dos mil seis, en la que se consignó que la autoridad judicial ordenó instrucción formal con detención provisional en contra del beneficiado, por considerar que el reconocimiento en rueda de personas junto con las entrevistas de los agentes captores y el secuestro de objetos decomisados al ahora favorecido, generaban en su ánimo, el estado de probabilidad acerca de la participación delincuencial del procesado.

    9. Del folio 53 al 58, resolución de las nueve horas del día veintiuno de julio de dos mil seis; en ella, el Juez Primero de Paz de Atiquizaya estimó que se reunían los requisitos exigidos para establecer la existencia del delito de Robo Agravado, y suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente la autoría del imputado V.H.P. en el delito atribuido; en consecuencia, ordenó instrucción formal con detención provisional; y j) Al folio 65, auto de las diez horas del día veinticinco de julio de dos mil seis, por medio del cual el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya ratificó la resolución del Juez Primero de Paz de Atiquizaya, de dictar instrucción formal con detención provisional en contra del señor P..

  4. Una vez relacionados los pasajes del proceso penal, conviene pasar al estudio del fondo de la pretensión; y de ello se tiene:

    1) Respecto a lo alegado en el número 1) del romano I de esta sentencia, referido a la supuesta detención del favorecido efectuada sin informarle de sus derechos, es preciso, previo al conocimiento de la cuestión planteada, aludir a los siguientes aspectos:

    Este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia una tesis restrictiva acerca del momento en que se adquiere la calidad de imputado, v.gr. sentencias pronunciadas en los procesos de hábeas corpus números 132-2002 de fecha 04/03/03 y 211-2002 de fecha 05/03/03, y ha establecido que dicha calidad se adquiría en el momento que la autoridad judicial o administrativa le comunicaba a una persona atribuírsele la posible participación delincuencial en un hecho delictivo concreto; con dicho criterio este Tribunal dejaba por sentado que el acto de la comunicación era el determinante para que una persona fuera o no considerada imputado.

    Sin embargo, como ya en otras ocasiones se ha expresado, v.gr. sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 379-2000 de fecha 15/02/02, la vinculatoriedad con el precedente no puede ser algo inflexible, por cuanto de ser así, se estaría en contra de la constante evolución que debe tener la jurisprudencia constitucional y se llegaría a un estancamiento de la misma.

    En ese sentido, esta S. tiene la facultad de modificar de manera motivada el criterio sostenido en casos iguales lo que permite mantener una labor creativa respecto a la interpretación de la Constitución , ayudando de tal manera a su permanencia.

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario como máxime garante del respeto de los derechos fundamentales hacer una modificación en su jurisprudencia a partir de este caso, a efecto de otorgar una mayor y más efectiva tutela.

    Lo anterior con la finalidad de no excluir de la protección otorgada por esta S., a aquellas personas que teniendo la calidad de imputados aún no han sido informadas de la imputación, por cuanto también es un derecho de ellas el poder disponer de los medios eficaces para la salvaguardia de sus derechos y garantías constitucionales.

    Por ello, y dado que el hábeas corpus ha sido instituido como una garantía, para que las personas puedan reaccionar ante la posible violación de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera incidan en su derecho a la libertad física, se realizará la ampliación de la tesis ya antes mencionada.

    Dicho criterio guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 12 Cn. en su inciso primero y con el artículo 8 inciso primero del Código Procesal Penal, los cuales establecen, en su orden: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa."; y "Tendrá calidad de imputado toda persona señalada ante o por la policía, la Fiscalía General de la República o los jueces como autor o partícipe de un hecho punible y, como tal, puede ejercer todas las facultades que la Constitución de la República, este Código y demás leyes establecen, desde el primer acto del señalamiento hasta su finalización." Las precitadas normas establecen, que la condición de imputado la tiene toda persona sobre la cual recaiga un acto de señalamiento concreto, realizado ante o por parte de las autoridades judiciales o administrativas en los actos iniciales del procedimiento.

    En ese sentido, dicha calidad, la posee no sólo quien ha sido informado por parte de la autoridad judicial o administrativa de que se le atribuye la autoría o participación en un hecho delictivo determinado, sino también, el individuo que se encuentra señalado en un acto concreto -v.gr. acusación o denuncia-, como autor o partícipe de un delito en los actos iniciales del procedimiento.

    En este punto, es importante señalar -como en reiteradas ocasiones se ha hecho- que el surgimiento de una sospecha no puede entenderse como una imputación, por lo que no puede existir un señalamiento concreto que dé lugar al nacimiento del derecho de defensa.

    Lo expuesto se confirma con lo que esta S. ha expresado anteriormente, v.gr. sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 132-2002 de fecha 04/03/03, que ante el surgimiento de una sospecha durante las diligencias iniciales de investigación, es factible distinguir dos momentos previos a la concreción del acto de imputación: (i) momento inicial que vendría dado por el traslado de la notitia criminis y que obliga a la Policía Nacional Civil bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República -y excepcionalmente de manera autónoma cuando la urgencia y necesidad del caso así lo requieran- a investigar a las personas de las que se sospecha han participado en el cometimiento de un delito; y (ii) momento posterior, en el que habiéndose realizado una investigación, se cuenta con elementos que involucran con probabilidad a la persona como autor o partícipe de un hecho delictivo.

    En efecto, es el acto concreto del señalamiento el que determina el nacimiento del derecho de defensa, el cual se traduce en una serie de derechos instrumentales de rango constitucional, tales como, el derecho a la asistencia de abogado, a la utilización de medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, entre otros.

    Por consiguiente, cuando la imputación se expresa con una detención, el detenido tendrá derecho a ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones que la originan, de la autoridad a cuya orden queda detenido y de los derechos que le asisten.

    En el caso sub iúdice y tomando, en consideración, lo relacionado en el romano III de esta sentencia, esta S. colige, que el señor P. fue objeto -previo a efectuarse su detención- de una paralización momentánea realizada con fines de investigación; situación que no obligaba a las autoridades policiales a dar lectura a los derechos del imputado, pues precisamente él no tenía en ese momento dicha calidad, sino de sospechoso.

    Ciertamente, la paralización momentánea de la que fue objeto, tuvo por finalidad corroborar la notitia criminis, lo cual, acorde a lo expresado por esta S., v.gr. sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 223-2002 de fecha 02/10/02, puede ser realizada por la Policía Nacional Civil en su función de investigación del delito.

    Y es que, como en reiteradas ocasiones se ha expresado en la jurisprudencia de esta Sala, v.gr. sentencia de hábeas corpus número 5-2006 de fecha 02/10/06, el retener o inmovilizar a una persona o conducirla a las dependencias policiales con fines de averiguación, cuando se tenga conocimiento que con posibilidad ha participado en un hecho delictivo, no genera vulneración al derecho de libertad física o personal de quien sufre la retención, ya que su derecho queda intacto tras la práctica de la investigación, siempre y cuando, el tiempo de duración de la retención sea el mínimo necesario para realizar la diligencia policial, tiempo que dependerá, claro está, de las particularidades propias de cada caso.

    En esa línea argumental, resulta necesario que la autoridad policial deje constancia de los motivos o razones que justifican la inmovilización, así como, la duración de la misma, a fin de no traducir la mencionada facultad en un poder excesivo de la Policía Nacional Civil que avale el cometimiento de posibles arbitrariedades.

    Por tanto, dado que la conducción inicial del favorecido a la dependencia policial no significó una detención, sino, como ya dijimos, una paralización momentánea cuya duración fue del mínimo necesario y se halló justificada por las razones expresadas por la Policía Nacional Civil de Villa El Refugio, esta Sala puede aseverar que no se generó la obligación de dar lectura a los derechos del imputado.

    Aunado a lo anterior, se ha establecido que al momento de realizarse la detención del beneficiado, éste fue conocedor de los motivos de la misma y de los derechos que le asisten. En consecuencia, este Tribunal determina no existir afectación a su derecho de libertad personal por parte de miembros de la Policía Nacional Civil del puesto policial de Villa El Refugio, resultando improcedente acceder, respecto a este punto, a la pretensión planteada.

    2) En lo tocante a la supuesta ausencia de dirección funcional del delito durante la realización de las diligencias iniciales de investigación, esta Sala, luego de tomar en consideración la relación del proceso penal, advierte que en el caso sub iúdice si bien los elementos de la Policía Nacional Civil actuaron en un primer momento sin contar con la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, ello no se traduce en afectación constitucional ya que dicha actuación se enmarcó en los criterios de urgencia, cuyo fin era evitar la huída de los posibles responsables de la perpetración de un hecho delictivo.

    Y es que, acorde a lo señalado en párrafos precedentes y a lo reiteradamente sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal, v.gr sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 171-2003 de fecha 19/04/04, los agentes policiales al recibir la noticia de la comisión de un delito, tienen la facultad de realizar una primer intervención sin contar con la dirección funcional de la Fiscalía General de la República y efectuar todas las actuaciones necesarias para asegurar a las personas posiblemente responsables y/o los objetos relacionados con el delito.

    Igual criterio ha sido sostenido por esta S. en la sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad número 21-2006 de fecha 05/12/06, en la cual se estableció: " (...) existen ciertas actuaciones o actos de la policía, en circunstancias excepcionales, que son reconocidas como parte de un margen de acción propia indispensable, en armonía con el interés constitucional que el delito sea investigado y la responsabilidad compartida con la FGR y la PNC, para que se cumpla" Además se agregó, "El margen de acción propia indispensable, que la ley reconoce a la policía en la investigación del delito, no quebranta por sí mismo la dirección que el ord. 3° del Art. 193 Cn. otorga a la Fiscalía. Como puede observarse, respecto de dichas actuaciones policiales la ley exige el cumplimiento de supuestos concretos y excepcionales, que pueden identificarse esencialmente con una necesidad urgente de intervención, para evitar consecuencias ulteriores del delito o que se frustre su investigación. El contenido de ese supuesto denota por sí mismo la interinidad, fugacidad o transitoriedad de la intervención policial autónoma. Por otra parte, en tales actuaciones persiste la sujeción de la policía a un eventual control del fiscal (si así lo determina) y, en todo caso, dichos actos se someten indefectiblemente a un control legal posterior, no sólo del fiscal, sino también de los jueces." Es decir, que para el caso en estudio la actuación policial se halló legitimada por la facultad que poseen de realizar "la primera intervención", adoptando medidas de aseguramiento, cuando las actuaciones no admitan retraso.

    Ahora bien, superado ese primer momento de urgencia, los elementos de la Policía Nacional Civil pusieron a disposición de la Fiscalía General de la República, todas las actuaciones realizadas con el objeto de actuar en lo sucesivo bajo su dirección; en otros términos, una vez realizada la detención del beneficiado, fue el referido ente fiscal quien dirigió, controló y valoró a partir de ahí gradualmente la investigación.

    Por todo lo manifestado este Tribunal determina, que en el caso concreto la actuación de los agentes de la Policía Nacional Civil no vulneró disposiciones constitucionales pues dada la situación de "urgencia" no era exigible, en ese primer momento, del direccionamiento funcional de la Fiscalía General de la República; de manera que la intervención policial no provocó incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 193 numeral Cn. y con ello al derecho de libertad física del favorecido, por lo cual resulta improcedente para este Tribunal acceder en este punto a la pretensión de libertad del peticionario.

    Por todo lo antes expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    1. sobreséese este proceso constitucional respecto al reconocimiento en rueda de personas, por constituir un asunto de mera legalidad; b) no ha lugar el hábeas corpus solicitado, por haberse comprobado no existir las violaciones constitucionales alegadas respecto a los artículos 12 inciso dos, y 193 numeral 3° de la Constitución; c) continúe el señor V.H.P. en la privación de libertad en que se encuentra; d) certifíquese la presente resolución y envíese junto con la certificación del proceso penal al Juzgado de Primera Instancia del distrito de Atiquizaya; e) notifíquese; y f) archívese. ---V. de A.---J.E.A.---M.E. de C.---G.A.A.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

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