Sentencia nº 468-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia468-2007
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

468-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta minutos del día ocho de noviembre de dos mil siete.

A sus antecedentes el escrito firmado por el abogado P.A.G.R., por medio del cual intenta evacuar la prevención formulada a folios 11 y 12 de este expediente judicial.

Previo a emitir el pronunciamiento que corresponda, esta S. realiza las siguientes consideraciones:

  1. Por resolución de las doce horas con cincuenta y dos minutos del día dieciséis de octubre de este año, se previno al abogado G.R., entre otros aspectos, que explicara los motivos por los cuales consideraba vulnerado el derecho de audiencia de su apoderada, pues del fundamento fáctico expuesto en su demanda se evidenció que con probabilidad se había conferido audiencia a la señora C. de Cañas, previo a su despido.

    Asimismo, se previno que manifestara si la demandante impugnó el acuerdo emitido por el Presidente de la Administración de Acueductos y Alcantarillados, ANDA, en los términos que prescribe el artículo 107 inciso último del Reglamento Interno de Trabajo de dicha administración.

    II- Con el fin de cumplir las prevenciones señaladas, el profesional G.R. expone en el escrito inicialmente relacionado que su representada fue despedida sin haber sido oída y vencida en juicio como lo establece el artículo 11 de la Constitución, pues no se le siguió el proceso establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, a pesar de que ése es el régimen legal aplicable, en virtud de encontrarse vinculada laboralmente con ANDA por medio de un contrato administrativo de servicios personales.

    No obstante tal argumento, se evidencia que el abogado de la actora no ha satisfecho la prevención de mérito, en el sentido formulado, pues omite esclarecer la duda respecto a cómo se transgredió el derecho de audiencia de su representada si anteriormente había manifestado que la Comisión de Derecho de Audiencia de la institución referida emitió un dictamen que sirvió de base para que el Presidente demandado acordara despedir a la señora C. de Cañas.

    Por otra parte, se advierte que tampoco se pronuncia respecto a la legislación que rige el contrato administrativo de servicios personales que aparece agregado a folios 9 de este expediente judicial, en el sentido de explicar las razones por las que alega violación al derecho de audiencia si el artículo 107 del reglamento antes citado, prescribe que: "De toda sanción consistente en despido, suspensión disciplinaria o rebaja de categoría, se notificará por escrito al trabajador, quien será oído previamente, salvo el caso en que por la naturaleza de la falta cometida, la Institución tuviere que retirarlo inmediatamente del lugar de trabajo. De toda falta cometida por un trabajador sindicalizado se dará aviso al Sindicato".

    Consecuentemente, este Tribunal evidencia que aún y cuando el abogado G.R. fundamente su pretensión en el hecho de que a su representada no se le siguió el proceso establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, ello no es suficiente para subsanar el defecto constatado en el juicio de admisibilidad realizado por este Tribunal a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día dieciséis de octubre de este año, pues se ha verificado que nada dice en cuanto a la probable participación que tuvo la actora ante la Comisión de Derecho de Audiencia ni respecto a lo que establece el artículo 107 del citado reglamento.

    Por consiguiente, se constata que el profesional G.R. no ha logrado aclarar la confusión advertida en cuanto a los hechos narrados para sustentar la violación al derecho de audiencia de la señora C. de Cañas.

    Por otra parte, con relación a que se previno si había impugnado el acuerdo de despido en los términos que establece el artículo 107 inciso último del Reglamento Interno de Trabajo de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, el profesional aludido únicamente manifiesta: "Que [su] representada no impugnó el acuerdo No 0168/2007, de fecha veintitrés de agosto del presenta año. Emitido por el Presidente demandado", pero omite explicar las razones por las cuales no hizo uso del recurso previsto en dicho cuerpo legal.

    De tal manera que ante la falta de explicación de los motivos por los cuales no se impugnó el acuerdo que se pretende someter al presente control, se advierte que todavía subsiste la deficiencia que motivó la prevención de mérito.

  2. Por todo lo anteriormente acotado, se deduce que el abogado G.R. no ha subsanado correctamente la prevención efectuada en la resolución de folios 11 y 12 de este expediente judicial, situación que produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, debiendo pronunciarse esta S. en ese sentido.

    Y es que, el supuesto hipotético de la disposición en comento no puede entenderse únicamente como la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención, pues la norma implica además que mediante el mismo se subsanen efectivamente las deficiencias de la demanda advertidas in limine por la Sala, lo que en este caso particular no ha conseguido el abogado de la actora.

    Sin embargo, debe aclarársele al abogado G.R. que la providencia que declara inadmisible la demanda de amparo no impide que la queja pueda volverse a plantear, superando, por supuesto, las deficiencias en virtud de las cuales aquélla se dictó.

    Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la disposición legal antes citada, esta S.

    RESUELVE:

    (a) Declárase inadmisible la demanda de amparo firmada por el abogado P.A.G.R., en carácter de apoderado de la señora I.J.C. de Cañas; y (b) Notifíquese. ---A.G.C.---V. de A.---J. N.C.S.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S RIVAS DE AVENDAÑO--RUBRICADAS

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