Sentencia nº 115-C-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia115-C-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

115-C-2006

SALA DE LO CIVIL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del veinte de septiembre de dos mil seis.

Vistos en Casación de lo sentencia definitivo pronunciada o las doce horas con siete minutos del nueve de mayo del presente año, por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, que resuelve en apelación la pronunciado por la señora Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, o las diez horas del cuatro de julio de dos mil cinco, en el PROCESO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD, ALIMENTOS E IDEMIZACIÓN POR DAÑO MORAL, promovida por la señora ***************, en representación de su menor hija **************, a través de la Licenciada A.R.P.V., quien a su vez actúa en su calidad de Agente Auxiliar del señor P. General de la República, contra el señor ******************, representado por el Licenciado R.E.M. LUNA.

Han intervenido en Primera y Segundo Instancia, por la parte actora y apelada, la licenciada A.R.P.V., Agente Auxiliar de la Procuraduría General de la República, y por la parte demandada- apelante, el licenciado R.E.M.L.. Y, en Casación, el Licenciado Miranda Luna, como recurrente, y la Licenciada P.V., como recurrida, ambos en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) El Fallo de Primero Instancia, en lo principal dice: ''''''''''POR TANTO, la Suscrita Juez de conformidad a los Arts. 148 y 149 e Fam., 119 y 122 L. Pr. Fam., y 427 Pr.C., a nombre de la República de El Salvador

FALLO

1) TIENESE POR DECLARADA JUDICIALMENTE LA PATERNIDAD "ATRIBUIDA AL SEÑOR *********** SOBRE LA MENOR ************. 2) FIJASE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DOLARES MENSUALES EN CONCEPTO DE ALIMENTOS A FAVOR DE DICHA MENOR, CON LOS CUALES DEBERA CONTRIBUIR EL SEÑOR **************** LOS QUE SE HARAN EFECTIVOS POR MEDIO DEL SISTEMA DE RETENCIÓN Y DEPOSITADOS EN CUENTA BANCARIA. 3) CONCEDESE EL EJERICICIO (sic) EXCLUSIVO DE LA AUTORIDAD PARENTAL SOBRE LA NIÑA ************, A SU MADRE SEÑORA ****************. 4) CONDENASE AL SEÑOR ************, AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DE CARACTER MORAL DE DOS MIL DOLARES A FAVOR DE SU REFERIDA HIJA Y AL PAGO DE CINCO MIL DÓLARES A FA VOR DE LA MADRE SEÑORA ************** LOS CUALES DEBERAN DEPOSITARSE EN LA MISMA CUENTA BANCARIA. 5) CONDENASE EN DAÑO MATERIALES POR LA CANTIDAD DE TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AL SEÑOR ************* A FAVOR DE LA SEÑORA ***************; 6) NO SE FIJA REGIMEN DE VISITAS MIENTRAS NO SE PRESENTE CONSTANCIA DE ASISTENCIA TERAPEUTICA POR PARTE DE AMBAS PARTES. 7) QUEDA ADVERTIDO EL SEÑOR ************* QUE EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO TAMBIEN DEBE ENTREGAR A SU HIJA, EL EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO DEL AGUINALDO QUE PERCIBA, DE CONFORMIDAD AL DECRETO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE LIBRESE LOS OFICIOS PERTINENTES. Si no se interpusiese recurso de esta sentencia, la cual a partir de este momento se tiene por notificada para los apoderados de ambas partes y para la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal quede la misma ejecutoriada de conformidad al Art. 40 L Pr. Fam., dese certificación de la misma en caso de ser solicitada, y ARCHIVESE provisionalmente el presente expediente. No habiendo nada más que hacer constar damos por- terminada la presente acta la cual leída que es íntegramente se ratifica y para constancia firmamos, a excepción de los testigos por haberse retirado, salvo la testigo ************ quien continúa presente. """" II- No estando conforme con lo anterior sentencia, ambas partes, a través de sus apoderados, interpusieron recurso de apelación La Cámara, en sentencia dictada a las catorce horas del treinta y uno de enero de dos mil seis, en el fallo respectivo, dijo:"""""'Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Arts. 1, 2, 32 y 34 Cn.; 1, 6 y 8 Declaración. Universal de los Derechos Humanos; 5.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 8, 217, 247, 248, 253, 254, 256, 259, 260, 350, 351 N° 8 C. F; 82, 160, 161 L. Pr. F; 427 y 428 Pr. C, a nombre de la República de El Salvador esta Cámara

FALLA:

A) Revócase la sentencia apelada, en el punto relativo a la indemnización por daño moral, declarando sin lugar la indemnización a favor de la Sra. *************** y su menor hija **********************. B) M. la sentencia respecto del monto que deberá pagarse en concepto de daños material a la Sra. ***********, estableciéndose en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2,500.00), a cargo del Sr. *********************, los que deberá pagar en el plazo de tres meses a partir de la presente notificación. C) Confirmase la cuota alimenticia fijada en DOSCIENTOS DOLARES MENSUALES ($200.00) a cargo del Sr. **************** y a favor de la menor ***************, la que será pagada mediante sistema de retención salarial. D) Modificase la sentencia decretándose como medida de protección, a fin de garantizar el pago de los alimentos, restricción migratoria contra el Sr. *********************, la que se dejará sin efecto al rendir garantía para su pago. Devuélvanse los originales al tribunal remitente con certificación de este proveído, al quedar firme ésta, extiéndase certificación de ley. N.."""""""" III- De la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, el Licenciado R.E.M.L., actuando como apoderado del señor ******************, interpuso recurso de casación, el cual fundamentó en los siguientes términos: """''''''''''''CAUSALES GENÉRICAS y MOTIVOS ESPECIFICOS DE CASACIÓN.-------Interpongo el mencionado recurso alegando como causal genérica de casación: A) Infracción de ley, Art. 2 lit a), y como sub motivos específicos los de error de hecho, y error de derecho en la apreciación de la prueba, Art. 3 ordinal 8°, todos de la Ley de Casación.------Preceptos infringidos y conceptos en que los mismos se han infringidos:--------A.1) Error de hecho en la apreciación de la prueba, habiéndose infringido el Art. 55 inciso r de la Ley Procesal de Familia, al haber omitido valorar un documento en el que constaba un reconocimiento alegado en el proceso y que no fue rebatido por la contraparte.------A.2) Error de derecho en la apreciación de la prueba al no haber estimado en su totalidad la prueba rendida para sustentar un punto decidido en la sentencia, como lo es la existencia y cuantificación del daño material y haber infringido consecuentemente las normas exigidas por la Sana Critica como sistema de valoración de prueba. Art. 56 L Pr. Fm.---- B) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, Art. 2 lit. b) L.C., y por el motivo específico de denegación de pruebas legalmente admisible, y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que lo solicitó. Art. 4 ord 5° L C.-----Precepto infringido y concepto en el que lo ha sido B.1) Se infringió el Art. 159 incisos 1° y 2° L Pr. Fm. Con relación al Art. 44 inc. 4° L Pr. Fm. al haberse, denegado la admisión de prueba solicitada en tiempo, sin que existiera ninguna justificación válida, habiendo degenerado en perjuicio de la parte solicitante.-------Paso a referirme a cada una de las infracciones a nuestro juicio cometidas por la Cámara de Familia de la Sección del Centro.-----A) Infracción de ley o de doctrina legal-------A.1) Error de hecho en la apreciación de la prueba, por haber hecho caso omiso de un reconocimiento introducido al proceso en audiencia, mediante documento privado no redargüido de falso, ni contradicho por la contra parte. ----Siendo el caso que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo ante la Jueza Tercero de Familia, licenciada E.R.N.F., se introdujo como hecho sobreviviente, - y se documentó en dicha oportunidad- un reconocimiento que en documento privado (una carta) la señora ***************** hacía, con respecto al cobro en juicio civil de la deuda que había sido adquirida por el señor ************* para afronta (sci) el pago de gastos médicos de ella y la menor *************, -En dicha oportunidad se hizo especial mención que con dicha correspondencia, la señora madre de la demandante, reconocía que los gastos médicos ya habían sido cubiertos con la ejecución llevaba a cabo ante el Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad, mediante juicio marcado con la referencia 122-EC-2005; pero por una omisión del tribunal Ad quem, dicha circunstancia no fue ni tomada en cuenta, y no obstante haberse planteado en mi escritorio de interposición de la alzada, no fue objeto de valoración en el apartado nominado como "EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL" fs, 6 vto. De la sentencia recurrida.--------Configurándose con dicha omisión el presupuesto de procedencia que la Honorable Sala de lo Civil ha fijado para el sub motivo de casación referido, y que en repetida jurisprudencia ha llegado sentar como "El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando el juicio u opinión que se ha formado el juzgador, no corresponde a la realidad' esto puede suceder de dos formas: como consecuencia de no haber tomado en consideración la prueba instrumental aportada al proceso, o cuando supone prueba donde no la hay "(...) "Y cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de el, esto es la preterición de pruebas."--------A.2) Por infracción a las normas de valoración del sistema de la Sana Crítica, se ha configurado el error de derecho en la apreciación de la prueba. Art 56 L. Pr. Fm. Incurre el tribunal A d quem en el vicio denunciado, al no otorgar valor al conjunto de elementos que constataban en el juicio, para acreditar el pago de los daños materiales, contenidos en los cobros que por gastos médicos, la señora ************** había llevado a cabo mediante la vía ejecutiva. Y es que ha sostenido la Honorable Sala de lo Civil que: "(...), el sistema de la sana crítica consiste en una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos. Esta labor judicial importa que deberá darse las razones que inducen a otorgar ese determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición defensa y contratación de la prueba por las partes:------En el caso de autos se han valorado en forma independiente y nunca integrada los elementos que fueron formulados desde la contestación de la demanda, para el apartado de los daños materiales. Y es que si bien, la Cámara realizó una valoración a todas luces objetiva para desestimar la existencia de daño moral con base en todos los elementos fácticos y de derecho que habían sido ventilados, omitió integrar adecuadamente los elementos que citó de base para estimar la existencia de daño material y cuantificar el mismo.------Basta con reparar en los elementos que fueron tomados en cuenta, para cuantificar el daño material, verbigracia: facturas a nombre de terceras personas, y de las cuales interpretó que por estar a nombre de una empleada de la madre de la demandante, automáticamente debían de atribuírsele a ésta; así como constancia médicas conteniendo similares diagnósticos pero con diferentes montos totalizados, sin poder ser sujetos a verificación y contradicción.--- I. también el tribunal Ad que m en una mixtura de conceptos al estimar que dichas cargas debían ser asumidas en proporción a la capacidad de cada progenitor, como si se tratare de alimentos, cuando lo que en puridad se aprestaba a fijar era un monto indemnizatorio en contra de mi representado.-----Por lo tanto estimamos se ha configurado el error de derecho en la apreciación de la prueba, por interpretar aisladamente los hechos propuestos por la parte demandante, yen virtud de los mismos, faltar a la obligación de valorar lógicamente y acertadamente todos los indicios que fueron introducidos al proceso,- ---- b) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio.-----B.1) Por haberse denegado prueba auténtica consistente en la certificación del juicio llevado a cabo en el Juzgado Tercero de lo Civil, y mediante el cual la señora ************** había realizado el cobro de gastos médicos, reclamados nuevamente en el proceso como daño material---- Consta en el escrito de interposición de la alzada, que como impetrante ofrecí documentar sobre el cobro ejecutivo l/evado a cabo por la madre de la demandante, y que previamente había sido reconocido por ella en correspondencia privada -agregada formalmente al proceso y cuya valoración fue omitida, lo cual debería ser valorado en forma integral por la Cámara ad quem y que como finalidad perseguía ilustrar sobre el doble reclamo que la señora **************** pretendía hacer, tanto por vía ejecutiva civil, como por vía reclamo de daño material. Pero es el caso que la sentencia no sólo no hace mérito de la documentación que había sido ofrecida desde el primer escrito de apelación, sino que emite juicio calificando en términos vagos la documentación que se presentó en segunda instancia generalizando que la mayoría de ellos: "(...) está fechada con anterioridad a la audiencia de sentencia, cuando para el caso de la certificación literal del juicio identificado con la referencia 122-EC-2005, la fecha en la que se solicitó, se emitió, y se presentó a la Cámara, dependió de la fecha del pago realizado por el señor ***************** que extinguió la obligación, dio por finalizado el juicio, y consiguientemente dio lugar al sobreseimiento, hasta en fecha posterior a la sentencia. Si bien el sobreseimiento tiene fecha uno de julio, esto es por la práctica del fechado en las resoluciones judiciales, pero la notificación de la misma estuvo disponible hasta el dieciocho del mismo mes, como puede apreciarse en la misma certificación de la fecha del retiro del oficio dirigido al pagador del centro de trabajo del señor ***********. -----; Por lo tanto no es cierto que no se cumpliera con el requisito establecido en el Art. 159, ya que como puede evidenciarse de la misma certificación del juicio 122-EC-2005, no se presentó antes de la sentencia de primera instancia del juicio de declaratorio judicial de paternidad, por razones ajenas a nuestra voluntad.-----------Estimo pues que se reúne los requisitos de procedencia del presente sub motivo de casación, ya que este defecto de procedimiento no pudo ser advertido en el transcurso de la segundo instancia, debido a que era ahí donde se justificaba la valoración, pues es de los casos en los que de conformidad con el Art. 159 L. Pr. Fm., puede conocerse de prueba en segunda instancia; y además la prueba denegada, era del tipo legalmente admisible, que valorada junto con otros elementos puede haber creado la certeza en la Cámara de Familia del cobro que mediante dos diferentes acciones se estaba configurando.""""""""" IV- Por auto de las nueve horas y cincuenta minutos del once de julio del presente año, se admitió el recurso interpuesto, únicamente por el sub-motivo de "Error de Derecho en la apreciación de la prueba: con infracción del Art. 56 L. Pr. Fam. En la misma resolución se ordenó pasar los autos a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho ambas.

V. ANÁLISIS DEL RECURSO Error de Derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del Art. 56 L.Pr.Fam.

Sostiene el recurrente, que la Cámara ad-quem no atendió las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, pues faltó a su obligación de valorar lógicamente y acertadamente todos los indicios que fueron introducidos al proceso que sirvieron de base poro estimar lo existencia del daño material y su cuantificación, específicamente los relativos al cobro de los gastos médicos que por vía ejecutivo había llevado o coba lo demandante, así como el hecho de que atribuyó o gastos de la demandante cantidades de dinero acaparados en facturas o nombre de terceros personas, así como de constancias médicos, incurriendo además en uno mixtura de conceptos al estimar que dichos cargos debían ser asumidos en proporción o lo capacidad de cado progenitor, como si se tratase de alimentos, cuando lo que se aprestaba o fijar era un monto indemnizatorio contra su representado.

La Cámara por su porte, en lo pertinente dijo: "EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR - DAÑO MATERIAL.------ Con los documentos presentados a fs. 16/38, se compruebo que efectivamente han existido gastos de embarazo, parto y post natales que han significado un desembolso constante poro la Sra. *************, quien según dijo o fs. 141 Vto:, había realizado un total de gastos de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO 19/100 DÓLARES en el primer año de vida de lo menor, incluyendo gastos de control de vacunas, medicamentos, gastos de laboratorio, vestuario y calzado. Por lo que sumado o los gastos de nacimiento de la niña se hace un total aproximado de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ($4,500.00). Por tonto, siendo ambos progenitores los responsables de tales gastos -dentro de sus capacidades económicas- consideramos que lo cantidad fijado o cargo del demandado es el porcentaje que le corresponde cubrir, por lo que es procedente confirmar la sentencia en ese punto""''':

Reiterada jurisprudencia de este Tribunal Casacional, ha sostenido, que se comete la infracción alegada, es decir "error de derecho en la apreciación de la prueba", en el caso de la "Sana Crítica" como medio valorativo de prueba, cuando en forma flagrante se ha faltado a las reglas del criterio racional, apreciando las pruebas de manera arbitraria, abusiva o absurda; apartándose del contexto que la ley le establece a fin de tener por probada determinada figura jurídica. Según se observa, del alegato del recurrente, éste se enfoca en expresar, por un lado, que la Cámara no valoró toda la prueba aportada en el proceso, específicamente una "carta" mediante la cual, a su juicio, la demandante hace una confesión de pagos efectuados por el demandado, la cual no fue impugnada por la actora y por lo tanto la Cámara debió tomarla en cuenta; y por otra parte, señala que el ad-quem no consideró algunas inconsistencias existentes en las facturas presentadas, tanto en las cantidades como en el hecho de que algunas están a nombre de terceras personas, aspectos que a criterio de este Tribunal, se enmarcan en el motivo específico de "Error de hecho en la apreciación de la prueba y no en el de "Error de derecho en la apreciación de la prueba" como se ha alegado, ya que dicho sub-motivo se refiere a la preterición de prueba o por otro lado, ver prueba donde no la hay; es decir, apreciar de forma incorrecta los hechos que constan en los documentos presentados.

No obstante lo anterior, esta S. haciendo un análisis del contenido de la sentencia recurrida, concluye lo siguiente:

Según se observa del considerando expuesto por la Cámara en su sentencia, ésta ha hecho una valoración objetiva de las pruebas aportadas en el proceso, considerando todos los elementos que constan en el juicio para llegar a determinar la cuantía de los daños materiales: es más, debe señalarse, que la "carta" a que alude el recurrente, que corre agregada a fs. 166 al 169 p.p., no constituye ningún tipo de prueba, pues son hojas simples sin suscriptor, el nombre "****************" al final de la misma no tiene ninguna relevando, no es una impresión manuscrita, ni aporta ningún dato sobre la procedencia de dicha comunicación. Aunado o ello, si tuviera lo calidad de un documento privado (aunque no es así), tampoco tendría ninguna relevando en el fallo de mérito, pues no contiene confesión alguna, como lo expreso el recurrente, no aporto ningún elemento que pueda modificar el sentido del mismo.

De lo antes expuesto se colige, que desde ningún punto de vista puede considerarse que en la valoración de la prueba el Tribunal Ad-Quem se haya apartado del criterio racional que el sistema de la Sana Critica le impone, valorando las mismas de una forma arbitraria, abusiva o absurda, como tendría que cometerse para que procediera el motivo alegado. En tal virtud, no procede casar la sentencia recurrida por el motivo de "error de derecho en la apreciación de la prueba" POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas Arts. 417, 421, 428 y 432 Pr. C. y 16 de la Ley de Casación, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de mérito; b) CONDÉNASE al recurrente, al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Devuélvanse los autos al tribunal remitente, - con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

M.E.V.-----------------------PERLAJ.---------------------M.F.V.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------RUBRICADAS--------------ILEGIBLE.

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