Sentencia nº 361-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia361-2005
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

361-2005

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas del día dieciocho de septiembre de dos mil seis.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada el día veintinueve de junio de dos mil cinco por el señor R.A.H., mayor de edad, ingeniero civil, del domicilio de esta ciudad; contra providencias del Juez de lo Laboral de Santa Tecla y de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, que considera vulneran sus derechos constitucionales.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, las autoridades demandadas, la tercera beneficiada, y el F. de la Corte.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El actor manifestó en síntesis en su demanda, que reclama contra: a) la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil uno por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, y b) la sentencia pronunciada en apelación el diecisiete de noviembre de dos mil tres por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro que confirmó la resolución antes dicha, ambas providencias dictadas en el juicio civil reivindicatorio seguido por la sociedad PROTEGE, S.A. de C.V. en su contra ya que, a su decir, ninguna de dichas providencias fue motivada suficiente y razonablemente, pues ambas autoridades judiciales se limitaron a transcribir lo dicho por la parte demandante. Que con ello, se han vulnerado sus categorías jurídicas de seguridad jurídica, defensa, motivación de resoluciones judiciales y propiedad, por lo cual solicitó se admitiera la demanda, se suspendieran los efectos de las actuaciones reclamadas y, en sentencia definitiva, se le amparara en sus pretensiones.

Por resolución de las diez horas con diecinueve minutos del día cinco de julio de dos mil cinco, se previno a la parte actora que aclarara algunos conceptos expuestos en su demanda, prevención que fue evacuada satisfactoriamente mediante escrito presentado el día dieciocho de ese mismo mes y año. Ante ello, por auto a fs. 10, se admitió la queja constitucional planteada, circunscribiendo dicha admisión al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla mediante la cual se conminó al solicitante a restituir un inmueble a la sociedad PROTEGE S.A. de C.V., así como de la resolución proveída por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro que confirmó la anterior decisión las cuales, presuntamente, vulneran sus derechos constitucionales de propiedad, defensa y seguridad jurídica, en su vertiente de motivación de las decisiones judiciales.

En dicha interlocutoria, además, se suspendieron inmediata y provisionalmente los efectos de las actuaciones reclamadas, y se pidieron informes a las autoridades demandadas. Al evacuarlo, el Juez de lo Laboral de S.T. argumentó que su fallo se fundamentó en las diversas probanzas incorporadas en el juicio en referencia, y, en ese sentido, manifestó que "Con respecto a los referidos derechos que menciona el señor HIDALGO le fueron violentados, puedo pronunciar que en ningún momento se ha atentado contra tales, pues este Tribunal actuó única y estrictamente bajo R. juris, protegiendo y velando por quien a consideración del Infrascrito es el propietario del bien en disputa, todo a posteriori de ser oído en Juicio protegiendo así el Derecho al debido proceso Art. 11 de la Carta Magna; una vez comprobado tales extremos procesales, el dictamen elaborado fue con miras a dar cumplimiento al Derecho de Propiedad Art. 2 y 22 de la Constitución de la República que se había violentado a la sociedad PROTEGE S.A. DE C.V." Por su parte, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro -por medio de su secretario, el licenciado J.E.M.C.-, se limitó a manifestar que los hechos reclamados no eran ciertos. Asimismo, ambas autoridades presentaron documentación que, a su juicio, resulta útil para reforzar su resistencia a la pretensión incoada.

Posteriormente, se confirió audiencia al F. de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Mediante providencia del cinco de octubre de dos mil cinco, se confirmó la suspensión de los actos reclamados, y se pidieron informes justificativos a las autoridades demandadas. Al contestarlo, el Juez de lo Laboral de Santa Tecla recalcó lo expuesto en su primer informe en lo que atañe a la supuesta falta de motivación de la sentencia definitiva del proceso en referencia, y, en ese sentido, manifestó que "se falló a favor de la sociedad [entonces] demandante, fundamentando tal resolución con la Escritura de Compraventa, examen testimonial presentados por la parte actora, acta de inspección, así como la contestación del pliego de posiciones dirigido a la parte demandante, de igual manera se valoró y tomo (sic) en cuenta la certificación que la parte demandada presentó, que a razón de este Tribunal no hizo fe por ser de diferente naturaleza con el Juicio en cuestión; no omito manifestar que a pesar de estar ya bajo su conocimiento, la sentencia fue apelada por la parte demandada y confirmada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de esta Ciudad (...)". Por su parte, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro -siempre por medio de su secretario- se limitó a ratificar la negación al acto reclamado expuesta en su primer informe.

Por auto a fs. 96, este Tribunal ordenó hacer saber la existencia de este proceso a la sociedad PROTEGE, S.A. de C.V., tercera beneficiada con el acto reclamado, con la finalidad de posibilitarle su intervención en el presente proceso. Asimismo, se confirió el traslado que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte, quien al contestarlo manifestó "Advierto que en el presente caso, hay una manifiesta inconformidad con las resultas del caso y, visto el informe rendido por los Funcionarios demandados y, analizado el mismo, el que goza de la presunción de veracidad, estimo que caemos en la esfera del Art. 13 L. Pr. Cn., traduciéndose en un asunto de mera legalidad".

Posteriormente, se confirió el traslado correspondiente a esta etapa procesal al actor, quien se abstuvo de contestarlo. En esta fase intervino el señor J.A.G.R. conocido por J.A.G. hijo en su calidad de R. de la Sociedad Protege S.A. de C.V., y, en tal sentido, manifestó extensamente su inconformidad con la queja constitucional planteada, calificándola de "insólita" y argumentando que su representada era la legítima propietaria del inmueble disputado, y en ese sentido, externó su entera conformidad con las resoluciones pronunciadas por las hoy autoridades demandadas. Concluyó sus alegatos argumentando que "el beneficio otorgado por [esta] Honorable Sala solo puede ser posible si la lástima mal entendida ha llegado a constituirse en un término jurídico, de lo contrario es necesario por el bien de cualquier ciudadano salvadoreño repudiar o rechazar lo que no constituye derecho, ya que la simple mención de términos constitucionales no constituye tan siquiera un vestigio de veracidad, y es anular, no el mejor derecho, si no (sic) el único, y al único que posee derecho. Tan ciudadano es uno como el otro, para impedir con la continuidad de daños que ya dentro del tiempo de luchas procesales que llevamos serán irreparables, y sin más sentido que el aprovecharse de cualquier dilación posible (...)" por todo lo cual solicitó se "declarara inadmisible" el presente proceso de amparo.

Mediante providencia pronunciada a las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil cinco, se declaró sin lugar dicha petición de terminación anormal del proceso -al estimarse la no concurrencia de los presupuestos necesarios para ello-, y se confirió el traslado correspondiente a esta fase procesal a la tercera beneficiada, quien al evacuarlo recalcó lo expuesto en su primera intervención, específicamente lo atinente a que, a su decir, lo pretendido con este amparo por parte del actor era "demostrar confusiones inexistentes y actos que ya fueron corregidos, aun los de su propio antojo o capricho". En ese sentido, manifestó que las sentencias ahora controvertidas sí armonizaron el derecho ordinario con el derecho constitucional, y que, además, el proceso civil en referencia se siguió en todas las instancias establecidas, razones por las que pidió se sobreseyera el presente amparo "a favor de la Sala de lo Civil" de esta Corte.

En ese sentido, por auto a fs. 137, se declaró sin lugar la petición de sobreseimiento formulada por la tercera beneficiada debido a que la Sala antes mencionada no ha sido demandada en este proceso. En dicha resolución, además, de conformidad a lo prescrito en el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días, período dentro del cual la sociedad tercera beneficiada presentó abundante documentación.

Seguidamente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte, al pretensor, a las autoridades demandadas y a la tercera beneficiada. Tanto el F. de la Corte como el Juez de lo Laboral de Santa Tecla se limitaron a ratificar los conceptos vertidos en sus anteriores intervenciones, mientras que la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, la sociedad tercera beneficiada y el actor, se abstuvieron de evacuar el traslado conferido. Así, quedó el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

II Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión incoada, y para ello, deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes en el proceso.

El actor ha manifestado, desde su demanda, que reclama contra el Juez de lo Laboral de Santa Tecla por la emisión de la sentencia por medio de la cual se le conminó a la entrega de un inmueble -a su decir, de su propiedad-, y contra la Cámara de la Cuarta Sección del Centro por haber pronunciado la sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil tres mediante la cual se confirmó la resolución antes dicha, ambas providencias dictadas en el juicio civil reivindicatorio seguido por la sociedad PROTEGE, S.A. de C.V. en su contra ya que, a su decir, ninguna de dichas providencias fue motivada suficiente y razonablemente, pues ambas autoridades se limitaron a transcribir lo dicho por la parte demandante, lo que se ha traducido en la violación a sus derechos constitucionales de propiedad, seguridad jurídica, defensa y motivación de las resoluciones. Por su parte, las autoridades demandadas han negado enfáticamente las infracciones denunciadas, pues aducen haber motivado suficiente y razonablemente las providencias en comento. Además, la sociedad tercera beneficiada ha manifestado, esencialmente, que el actor pretende nada más dilatar la ejecución de su condena argumentando irregularidades que, a decir de dicha sociedad, no existen.

Expuesto lo anterior, es evidente que el análisis del fondo del asunto traído a conocimiento de esta jurisdicción constitucional deberá centrarse en verificar si, en el proceso civil en referencia, el pretensor sufrió un agravio de trascendencia constitucional en sus derechos como consecuencia de las supuestas omisiones consistentes en la falta de motivación en la sentencia condenatoria en su contra emitida en primera instancia y confirmada en segunda, por medio de las cuales se le ordenó la entrega de un inmueble que, aduce, es de su propiedad.

Ante ello, el análisis de esta pretensión deberá sujetarse al siguiente esquema: a) Realizar una breve reseña del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa en juicio, y a la motivación de las resoluciones; y b) verificar si, en el caso en estudio, las autoridades demandadas hicieron caso omiso de su deber constitucional de motivar sus resoluciones finales provocando, con ello, un perjuicio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica del demandante.

En este punto cabe hacer la salvedad que, si bien el actor en su demanda relacionó erróneamente como fecha de la primera resolución impugnada el "diez de diciembre de dos mil uno" -fs.1-, de la documentación agregada a este expediente judicial así como de los alegatos de los intervinientes en el proceso se observa que la fecha correcta de la emisión de la sentencia en comento es dieciocho de junio de dos mil tres -fs. 91-.

  1. 1. Para determinar el contenido del derecho a la seguridad jurídica, es imprescindible tener presente lo indicado en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de la Constitución, y en el cual se puntualiza que el artículo 2 del proyecto consigna que toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad, la seguridad, al trabajo, la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación de los mismos. El concepto de seguridad aquí incluido es, en opinión de la Comisión, algo más que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que pueda tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace sus derechos, sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara. Así pues, este principio impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de esa manera, las facultades y deberes de los poderes públicos.

    Esta S. ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es la "certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente".

    1. Sobre la vigencia del derecho de defensa en juicio, consagrada en el artículo 2 de la Constitución, se ha dicho que en él se asegura a las partes la posibilidad de sostener con argumentos su respectiva pretensión y resistencia, y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de éstas. Es decir, la defensa en juicio, posibilita, mediante la contradicción, la oportunidad de defender las correspondientes posiciones en todo proceso jurisdiccional, en el que pudiera resultar afectado cualquier derecho o categoría jurídica protegible que forme parte integrante de la esfera jurídica de los justiciables, mediante la aportación y alegación de los hechos que las conforman sustancialmente.

      La defensa en juicio se proyecta sobre todo en el proceso, fundamentalmente en el núcleo de su desarrollo, en el cual debe concederse a las partes una protección efectiva a sus derechos y categorías jurídicas protegibles a través de los medios de defensa que éstas consideren convenientes. En el curso del proceso, la defensa en juicio se pone de manifiesto -entre otros- en la libertad probatoria y el derecho de alegar contradictoriamente, lo que potencia su igualdad procesal. Y es que, la contradicción en todo proceso únicamente puede lograrse mediante la posibilidad conferida a las partes de acceder al proceso para poder hacer valer sus pretensiones y resistencias.

    2. En lo relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, debe señalarse que los derechos constitucionales de seguridad jurídica y defensa en juicio imponen al juzgador la obligación de motivar y fundamentar sus providencias. Y es que, la obligación de fundamentación no es un mero formalismo procesal, al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se funda la autoridad para aplicar la norma de que se trata asegurando, de esta manera, una decisión prevista en la ley y posibilitando una adecuada defensa.

      Esta obligación de motivación por parte de los jueces no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida.

      De lo expuesto en los párrafos anteriores puede concluirse, que la motivación de las resoluciones elimina todo sentido de arbitrariedad al consignar las razones que han originado el convencimiento del juzgador para resolver en determinado sentido, pudiendo los justiciables conocer del por qué de las mismas y controlar la actividad jurisdiccional a través de los medios impugnativos.

  2. De la prueba agregada a este expediente judicial se tiene, a fs. 91-93 y 123-125 copias certificadas de la sentencia pronunciada por el Juez de lo Laboral de Nueva San Salvador - hoy, Santa Tecla-, a las diez horas con cincuenta minutos del dieciocho de junio de dos mil tres, en cuyos primeros párrafos se observa la identificación del proceso, de las partes y sus apoderados, así como del objeto del litigio. Seguidamente, el Considerando I de la providencia en comento realiza una extensa relación de la demanda, prácticamente una transcripción de ésta, tal cual denuncia el ahora impetrante -demandado y condenado por la sentencia en estudio-. Sin embargo, la providencia continúa, en sus Considerandos II y III, realizando una escueta relación de las subsiguientes etapas del proceso, en los que se explica en qué sentido el ahora actor contestó la demanda, el examen de testigos, las resultas de una inspección del inmueble en disputa, así como el pliego de posiciones y la anexión de certificaciones diligencias de reconocimiento de firmas.

    Finaliza la resolución en análisis de la siguiente manera: "En el presente juicio la parte actora presentó prueba testimonial, los cuales son conteste y conformes, quienes hacen Plena Prueba, el demandado al absolver el Pliego de Posiciones que la parte demandante le presentó, en las respuestas a las preguntas número Tres y Cuatro manifestó que la Sociedad PROTEGE S.A. DE C.V., adquirió los inmuebles por medio del Contrato de Compraventa y que por eso es la propietaria de los mismo, además en las respuestas número siete, ocho, nueve y diez, el (sic) reside en los inmuebles sin haberse elaborado ningún contrato y no paga ninguna cantidad de dinero por residir en los mismo.---En cuanto a la certificación que la parte demandada presentó a Juicio del Suscrito Juez No Hace Fe, ya que son de diferente naturaleza con el Juicio iniciado en este Tribunal y además no consta si se ha seguido el Juicio correspondiente con dichas diligencias.---Habiendo la parte actora presentado la Escritura de Compraventa, prueba testimonial y el pliego de posiciones absuelto por el demanda (sic), se comprueba la propiedad de los inmuebles, es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora (...)". A continuación se pronuncia el fallo condenatorio contra el ahora pretensor.

    Continuando con el análisis de la documentación agregada a este expediente judicial, a fs. 47 al 55 y 114 al 122 se tienen copias certificadas de la resolución pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro a las nueve horas del día diecisiete de Noviembre de dos mil tres, por medio de la cual dicho tribunal confirmó la sentencia analizada en los párrafos precedentes, y en la que, tal cual lo acota el hoy impetrante -recurrente en segunda instancia del proceso en referencia- buena parte de la misma se dedica a transcribir alegatos de ambas partes tanto en la demanda como en la expresión de agravios -Considerandos I y II-. Sin embargo, en los Considerandos III y IV, la providencia en comento realiza una detallada exposición acerca de los motivos por los que el señor H. -actor de este amparo- apeló de la sentencia de primera instancia, tales como: excepciones, redacción inadecuada de la sentencia del juez A-quo, vicios en la identidad de su contraparte, irregularidades en las notificaciones, entre otros. Al respecto, observa esta Sala que la Cámara rechazó uno a uno dichos alegatos expresando las razones para hacerlo, rechazos que, ciertamente, concuerdan con lo pedido.

    Del análisis relacionado se desprende que es falsa la afirmación del demandante en cuanto a que, en las providencias detalladas, los funcionarios demandados se "limitaron" a transcribir los argumentos de las partes, pues -como ha quedado en evidencia- ambas autoridades judiciales motivaron y razonaron sus sentencias congruentemente con lo pedido y visto en el juicio, con lo cual quedaron razonablemente explicadas las razones por las que condenaron al hoy actor. Y es que, si bien esta S. ha afirmado que la motivación es una garantía que posibilita una defensa adecuada en juicio y robustece la seguridad jurídica, eliminando la arbitrariedad, su revisión en amparo no puede atender a criterios meramente formalistas o de técnicas de composición o extensión -verbigracia, examinar si las providencias podrían haber sido más extensas o elaboradas en puntos decisorios y menos en relación de hechos o transcripciones-; es decir, en sede constitucional únicamente se valora si existe una motivación razonable y congruente con lo pedido, permitiendo, así, que el afectado de la decisión conozca las razones de ésta y no quede en situación de indefensión o menoscabo de sus derechos constitucionales.

    Al respecto, resulta oportuno retomar lo dicho en reiterada jurisprudencia, en el sentido que el amparo no es un juicio de perfectibilidad de las formas, ya que no toda infracción a las formalidades de un proceso viola la Constitución, pues ésta se transgrede cuanto se irrespetan los derechos constitucionales de los gobernados.

    En síntesis, no habiendo violación a los derechos, ni circunstancias que hagan presumir que hubo indefensión en la tutela de los mismos, más precisamente en cuanto a su derecho de propiedad, es del caso denegar el amparo impetrado.

    POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 1, 2 y 12 de la Constitución de la República y artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    FALLA:

    (a) No ha lugar al amparo solicitado por el señor R.A.H., por haberse comprobado que no existen las violaciones constitucionales alegadas, tal como ha quedado expuesto; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar proveída en el auto de admisión de la demanda y confirmada mediante interlocutoria de fecha cinco de octubre de dos mil cinco; (c) para los efectos señalados en los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, óigase en la siguiente audiencia a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, por no haber evacuado el traslado al que se refiere el artículo 30 de la ley antes mencionada; y (d) Notifíquese. ---A.G.C.---V. de A.---J.N.C.S.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

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