Sentencia nº 308-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2010

Número de resolución308-2008
Fecha30 Abril 2010
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala de lo Constitucional

308-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta de abril de dos mil diez.

El presente proceso de amparo fue iniciado mediante demanda incoada por el señor L.E.G.A., empleado, del domicilio de Santa Tecla, contra providencias de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, por considerar que vulnera sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales y a gozar de las prestaciones laborales.

Han intervenido en el presente proceso, además del actor, la autoridad demandada y el F. de la Corte.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. El peticionario, manifestó en su demanda que en el juicio laboral seguido por él contra el señor V.E.M.C. o V.E.M., el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla pronunció sentencia a su favor; sin embargo, el afectado interpuso recurso de apelación ante la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, la cual revocó la sentencia del juez a quo que le favorecía, violando, según él, su derecho al trabajo y a una justa indemnización, ya que no se aplicó "correctamente las disposiciones legales"; y además, porque la Cámara no tomó en cuenta ningún tipo de prueba para revocar la resolución de primera instancia.

    1. Mediante auto de las diez horas con dieciséis minutos del día 15-II-2008, se previno al demandante para que señalara con claridad y exactitud las causas en las que hacía descansar la presunta vulneración constitucional generada del derecho de trabajo, así como los derechos fundamentales de carácter procesal que, según su criterio, le habían sido violentados por el acto atribuido a los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador.

      En ese sentido, por escrito de subsanación agregado el día 25-III-2008, expresó el peticionario que los motivos que condujeron a la autoridad demandada a revocar la resolución que le favorecía emitida por el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, se debieron a una mala interpretación que la autoridad hizo del artículo 414 del Código de Trabajo, pues sostuvo en su sentencia que la sola ausencia del patrono a la audiencia conciliatoria no era prueba suficiente para condenarlo, y por lo tanto, revocó.

      Además, aseguró que se le habían vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral y audiencia, ya que no se le notificó la admisión del recurso de apelación.

    2. Por resolución de las doce horas con cincuenta y tres minutos del día 10-IV-2008, se previno por segunda vez al peticionario para que señalara con exactitud el derecho fundamental que consideraba vulnerado. Al respecto, el demandante explicó que consideraba vulnerado su derecho fundamental a gozar de una indemnización laboral de conformidad al art. 3811 de la Constitución y que su derecho de audiencia se había visto violentado ya que el recurso de apelación fue notificado solo a su apoderado y no a él, por ello consideró se le ha privado de la oportunidad de defenderse en el mencionado incidente.

    3. Por auto de las doce horas con cincuenta y un minutos del día 15-V-2008, se suplió la queja deficiente y se admitió la demanda por la vulneración a los derechos fundamentales de motivación de las resoluciones judiciales y a gozar de las prestaciones laborales; contra la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad, el día 08-VI-2006, por medio de la cual revocó la sentencia emitida por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, que declaró por terminado el contrato de trabajo entre el demandante y el señor V.E.M.C. y condenó a este último al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales a favor del señor G.A..

      En la misma interlocutoria se declaró inadmisible la demanda de amparo en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos de audiencia y estabilidad laboral; además, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, por haberse ya ejecutado; y, se solicitó informe a la autoridad demandada para que expresara si era cierta la actuación que se le atribuyó en la demanda.

      En su primer informe, la autoridad demandada negó los hechos atribuidos, argumentando que con su actuación no se había transgredido la normativa constitucional.

    4. Por auto de 09-VII-2008 se hizo saber de la existencia de este proceso al señor V.E.M.C. o V.E.M., quien fue señalado como tercero beneficiado con el acto reclamado; y de conformidad al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se mandó a oír al F. de la Corte, quien no se pronunció al respecto.

    5. Mediante providencia de las ocho horas y treinta y un minutos del 13-VIII-2008, se confirmó la negativa de la suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe a la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

      Al respecto, la autoridad demandada expresó que el peticionario aduce aspectos de mera legalidad, sin trascendencia constitucional, ya que la sentencia por la cual se promueve el amparo fue motivada adecuadamente, en vista que para el caso de la prueba testimonial, ésta no podía ser tomada en cuenta por la misma razón argumentada por el juez de la instancia inferior. Y es que para revocar la sentencia de primera instancia se fundamentó en que la disposición aplicada por el juez para declarar terminado el contrato laboral -art. 414 del Código de Trabajo- no era pertinente, ya que, para su aplicación tenía que estar probada la relación de trabajo, la cual no se encontraba establecida, pues además, las pruebas directas aportadas no fueron acreditadas debidamente.

      También indicó en su informe que: "[...] aquí no se trataba de analizar si el patrono aportó o no prueba en su defensa y que desvirtuara las presunciones, lo que ocurre es que un presupuesto de la prueba presuncional que sostenía la sentencia condenatoria, no aparecía debidamente establecido, y así se sentenció [...]". En definitiva, resaltó que la fundamentación y motivación de la sentencia por la cual reclama el impetrante se dio atendiendo la particularidad de las pruebas, las cuales fueron insuficientes para establecer la relación laboral. Agregó documentación al respecto.

    6. Por resolución de las ocho horas con cinco minutos del día 10-IX-2008, se corrió traslado al F. de la Corte, con base del artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en el cual éste manifestó: "Visto y analizado, la demanda del actor y los informes rendidos por el funcionario demandado, los que gozan de la presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba y considero que, salvo prueba en contrario que controvierta lo afirmado por aquél, la autoridad demandada podrá excepcionarse de la acción incoada en su contra".

    7. Por auto de las once horas y dos minutos del día 01-X-2008, se confirió traslado a la parte actora en virtud del artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En su respectivo escrito, sostuvo que la autoridad demandada no emitió su sentencia con arreglo a las leyes como lo establece el art. 11 inc. de la Constitución de la República y que, en consecuencia, se le privó de su derecho a una indemnización laboral, según el art. 38 n° 11 de la misma, ya que la autoridad judicial demandada no armonizó los artículos constitucionales señalados con el art. 414 del Código de Trabajo.

    8. A continuación, por auto de las once horas y ocho minutos del día 08-I-2009, se abrió a pruebas el presente proceso, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Durante esta etapa procesal, el peticionario agregó escrito en el cual reiteró lo dicho en los anteriores escritos y solicitó se tuvieran como pruebas las certificaciones agregadas inicialmente.

    9. Mediante resolución de las ocho horas con cuatro minutos del día 05-II-2009, se confirió traslado al F. de la Corte, con base en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Éste reiteró los argumentos sostenidos en los traslados anteriores.

    10. Seguidamente, por auto de fecha 11-III-2009 se corrió traslado a la parte actora, quien, nuevamente, presentó escrito confirmando los argumentos sostenidos durante todo el proceso. Por su parte, la autoridad demandada expresó que con su actuación no se habían violentado los derechos fundamentales que alega el impetrante, por cuanto lo que ocurrió fue una seria deficiencia de prueba en el proceso, lo cual fue advertido en esa instancia.

    11. Con esa última actuación y con fecha 05-VI-2009 quedó el proceso en estado de dictar sentencia.

  2. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada para precisar el objeto sobre el cual versa la presente controversia.

    En esencia, el demandante pide que se le amparen sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y a gozar de las prestaciones laborales, pues la autoridad demandada al revocar la sentencia del juez de primera instancia dejó sin efecto la sentencia en la cual se le condenaba al patrono a pagar al impetrante las prestaciones laborales, sin haber efectuado un "razonamiento fundamentado" de su decisión.

    Por su parte, la autoridad judicial demandada consideró que, luego de examinar el agravio expuesto en el incidente de apelación, advirtió que la relación laboral no se encontraba acreditada y fue esto lo que volvió inoperante el art. 414 del Código de Trabajo, disposición que el juez de primera instancia había tomado como base de su decisión, por lo que procedió a revocar la decisión del mismo, considerando que su razonamiento fue apegado a lo que la ley le manda, y por lo tanto, aseguró que no era procedente el presente amparo, pues no existía vulneración constitucional.

    En atención a lo anterior, como presupuesto de la decisión que habrá de tomarse, el análisis de la pretensión consistirá en: III Analizar el contenido de los derechos fundamentales de motivación de las resoluciones judiciales y a gozar de las prestaciones laborales y; IV determinar si la autoridad demandada al pronunciar la sentencia de fecha 08-VI-2006, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia vulneró los derechos del peticionario mencionados.

  3. a) Se ha sostenido en abundante jurisprudencia que el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, consiste en darle la oportunidad a los gobernados de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne.

    Precisamente, por el objeto que persigue la motivación y fundamentación, cual es la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido, es que su observancia reviste especial importancia. En virtud de ello, exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal aplicable, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino más bien basta que ésta sea concreta y clara, caso contrario, al no exponerse las razones en las que se apoyen los proveídos de la autoridad, no pueden las partes observar el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni tener la oportunidad de ejercer los medios de defensa a través de los instrumentos procesales específicos.

    1. Además del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el actor reclama su derecho a recibir prestaciones laborales.

    Al respecto, en la sentencia de Inconstitucionalidad ref. 26-2006 de las diez horas del 12-III-2007, esta S. afirmó que la Constitución, en su Preámbulo y art. 1, revela una concepción humanista del Estado, en virtud de la cual, su actividad para ser considerada legítima debe estar encaminada a la realización de los fines de las personas. Y en ese sentido, los derechos regulados por la Constitución en la Sección relativa al Trabajo y Seguridad Social (arts. 37-52 Cn.) -que, a su vez, está comprendida dentro del Capítulo relativo a los Derechos Sociales (arts. 32-70 Cn.)- han de interpretarse a la luz de los valores plasmados en la Constitución de la República Por ello, el propio ordenamiento jurídico consagra algunas medidas compensatorias ante la pérdida del empleo, verbigracia, en el artículo 38 ord. 11º de la norma primaria que prescribe la obligación de que el trabajador destituido, sin su responsabilidad, sea indemnizado, siendo la legislación secundaria la que desarrolla los aspectos pertinentes. Medidas que tienen por objeto amortiguar el innegable impacto que una pérdida del empleo acarrea en la esfera jurídica de un empleado y en la realidad socioeconómica de éste y su grupo familiar, que, por supuesto, no pueden sustituir plena, y mucho menos, permanentemente una fuente de ingreso constante como lo es la remuneración por un trabajo digno y estable, pero sí, al menos, se constituyen en paliativos o atenuantes mientras la persona destituida logre reintegrarse a la vida productiva.

    IV Partiendo de lo anterior, corresponde determinar si la autoridad demandada al pronunciar la sentencia de fecha 08-VI-2006, revocando la sentencia emitida por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, vulneró los derechos del peticionario a la motivación de las resoluciones judiciales en relación con el derecho a gozar de las prestaciones laborales.

    1. La demanda del impetrante radica, en esencia, en que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho a la motivación de resoluciones judiciales, pues considera que no efectuó "un razonamiento fundamentado" para emitir el fallo de la sentencia pronunciada el día 08-VI-2008, lo que implica su desconocimiento del por qué consideró que la prueba testimonial no tenía valor probatorio.

      La Cámara demandada, por su parte, aseguró que su pronunciamiento había sido apegado a derecho y que por lo tanto no existía vulneración a derechos fundamentales.

    2. Al respecto, analizada la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

      Se advierte que la autoridad demandada, al conocer en apelación de la sentencia de primera instancia que declara terminado el contrato de trabajo con responsabilidad para el patrono, resolvió la causa valorando los motivos y la legislación pertinente a fin de corroborar la relación laboral que existió entre las partes, por ser éste el sustrato jurídico del recurso. Para realizar su argumentación, la Cámara hizo una interpretación del art. 414 del Código de Trabajo en coordinación con los documentos que constataban en el proceso principal, estableciendo que dicha disposición legal por sí sola, sin que existan otros medios de prueba válidos como hubiesen sido la prueba testimonial y la absolución de posiciones -que en el caso no merecieron fe- no podía aportar certeza al caso ya que para presumir ciertas las reclamaciones, al menos se tenía que probar la relación laboral, prueba que no se acreditó.

      En vista de ello, la Cámara revocó la sentencia del Juez de lo Laboral de Santa Tecla y absolvió al patrono por considerar que no bastaba la presunción establecida en el Art. 414 del Código de Trabajo sino que además, para dar por terminado el contrato debía comprobarse la relación laboral, como lo establece el mismo artículo en el inciso penúltimo.

    3. No obstante lo anterior, el peticionario consideró que no había sido adecuadamente fundamentada y razonada la sentencia, porque según él, la autoridad demandada hizo una mala interpretación del artículo 414 del Código de Trabajo, al considerar en su fallo que la presunción que establece dicha disposición, no podía establecer la relación laboral y que sobre dicha base revocó la resolución que le favorecía; en ese sentido y con relación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales es menester mencionar que el concepto "motivación" no debe ser considerado como un simple formalismo procesal, pero tampoco significa que debe justificarse latamente una decisión, sino más bien, que los argumentos esgrimidos en la resolución guarden un orden lógico jurídico que permita la fundamentación coherente de los hechos relacionados en el caso y las disposiciones legales aplicables para el caso.

      Y es que, tal como se ha establecido en el amparo de referencia 361-2005 de fecha 18-IX-2006, considerando II 3 b), la revisión en amparo de la motivación de las resoluciones judiciales no puede atender a criterios meramente formalistas o de técnicas de composición o extensión - verbigracia, examinar si las providencias podrían haber sido más extensas o elaboradas en puntos decisorios y menos en relación de hechos o transcripciones-; es decir, en sede constitucional únicamente se valora si existe una motivación razonable y congruente con lo pedido, permitiendo, así, que el afectado de la decisión conozca las razones de ésta y no quede en situación de indefensión o menoscabo de sus derechos fundamentales.

    4. Por ello se vuelve necesario mencionar que el mero hecho que el impetrante considere que no ha sido suficientemente fundamentado el fallo no implica per se que no lo esté, pues del estudio de la certificación de la sentencia emitida por la autoridad demandada, consta que sus premisas siguen un desarrollo argumental lógico, de tal forma que la conclusión alcanzada es congruente con lo señalado por el apelante.

    5. Así las cosas, se colige que la Cámara Segunda de lo Laboral al emitir la sentencia de fecha 08-VI-2006, lo hizo apegado a la normativa legal aplicable sin afectar los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales en relación con el derecho a gozar de las prestaciones laborales, pues el primero implica sobre todo que el juzgador debe explicitar la interpretación y aplicación del derecho que efectúa en un caso concreto, lo que no exige una especial estructura en el desarrollo de sus razonamientos.

      En consecuencia, se concluye que no existe vulneración a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a gozar de prestaciones laborales, debido a que la Cámara Segunda de lo Laboral sí motivó y argumentó jurídicamente la sentencia emitida con fecha 08-VI-2006, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que otorgaba el derecho a las prestaciones laborales del peticionario; por lo que es procedente desestimar la pretensión del señor L.E.G.A..

      POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 38 número 11 de la Constitución de la República, esta Sala

      FALLA:

      (a) declárase no ha lugar al amparo solicitado por el señor L.E.G.A., contra providencias de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, por no existir violación a sus derechos fundamentales de motivación de las resoluciones judiciales y a gozar de prestaciones laborales; (b) notifíquese.

      ---J.B.J.---SONIAD.S.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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