Sentencia nº 9-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia9-2006
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

9-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuatro minutos del día diez de julio de dos mil seis.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado L.G.I.C., a favor del señor W.A.S.A.; condenado por los delitos de Hurto Agravado y Receptación en el Tribunal de Sentencia de Chalatenango.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario expresó que al señor S.A. se le decretó detención provisional en audiencia inicial celebrada en el Juzgado de Paz de Citalá, el día diez de abril del año dos mil tres, por los delitos de Receptación y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego; posteriormente, se le decretó nuevamente detención provisional en audiencia inicial celebrada en el Juzgado de Paz de San Ignacio, el día diecisiete de noviembre del mismo año, por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de J.I.P. Posada.

    Agregó, que en audiencia preliminar celebrada el día veintiséis de julio de dos mil cuatro, en el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, el inculpado fue sobreseído provisionalmente por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego y se decretó la apertura a juicio por los delitos de Hurto Agravado y Receptación; realizándose juicio oral y público el día ocho de abril de dos mil cinco, en el cual el beneficiado fue condenado por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango.

    1. exponiendo, que el día veintinueve de abril de dos mil cinco se interpuso recurso de casación de la sentencia condenatoria, el que aún no ha sido resuelto por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ende la referida sentencia no está firme; pero, el señor S.A. todavía se encuentra guardando detención provisional por el delito de Receptación desde el día diez de abril de dos mil tres y por el delito de Hurto Agravado desde el día diecisiete de noviembre de dos mil tres, lo que significa que lleva más de dos años en detención provisional.

    Por tanto, sostuvo la ilegalidad de la detención pues se ha sobrepasado el límite máximo que para tal efecto señala la ley en el artículo 6 inciso 2° del Código Procesal Penal.

  2. Según lo prescrito por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E., quien en su informe manifestó que el favorecido se encuentra detenido provisionalmente desde el día diez de abril de dos mil tres, contando desde esa fecha al treinta y uno de enero de dos mil seis, con más de veinticuatro meses en detención.

    Ante tal circunstancia, el informante sostuvo que el artículo 6 del Código Procesal Penal, es claro al establecer que se puede restringir la garantía de la libertad, consagrada en el artículo 11 de la Constitución, pero debe guardarse la debida proporción ya que dicha restricción constituye la excepción y no la regla general.

    Agregó, que la citada disposición legal no ha excluido instancias, tampoco ha definido el supuesto del condenado cuya sentencia aún se encuentre recurrida, pero no hallándose firme la misma, la detención todavía se considera provisional, porque se perfila la posibilidad de que tal sentencia condenatoria sea revocada, por tanto no existe aún cosa juzgada, ni quebrantamiento del principio de inocencia contemplado en el artículo 12 de la Constitución.

    Desde ese punto de vista, el Juez Ejecutor consideró que no se puede desatender el principio de celeridad y debido proceso, ni el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa. En consecuencia, a su criterio, procede la libertad del favorecido, pues no hay fundamento legal para su detención.

  3. Previo a emitir el fallo que corresponda, se debe puntualizar que con fecha ocho de junio de dos mil seis, este Tribunal recibió la resolución emitida por los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a las once horas con tres minutos del día catorce de marzo de dos mil seis, la cual consta del folio 334 al 336 del proceso penal número 199-CAS-2005, en la que se declaró no ha lugar a casar la sentencia condenatoria decretada contra W.A.S.A., por no existir la infracción invocada por el impugnante, quedando firme la misma.

    De lo anterior, se evidencia que al momento de iniciar el presente proceso de hábeas corpus, efectivamente la privación de libertad del señor S.A. derivaba de la detención provisional impuesta como medida cautelar, de la cual reclama un exceso del plazo legal; sin embargo, actualmente su restricción de libertad depende del cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.

    Sobre lo advertido, es de señalar que de acuerdo a la jurisprudencia que este Tribunal ha venido sosteniendo -a partir de la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil dos, pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 113-2002-, cuando los efectos de los actos por los cuales se reclama han cesado durante la tramitación del proceso de hábeas corpus, y la situación jurídica del favorecido depende de un acto jurídico diferente, la resolución que emita esta Sala puede tener una sola consecuencia, la cual no ha de ser -por ser imposible materialmente- restituir en su derecho de libertad física al beneficiado con el hábeas corpus, sino, declarar la existencia de violaciones constitucionales a fin de que el favorecido pueda optar -si lo estima conveniente- por una vía en la que logre el resarcimiento o indemnización por los daños o perjuicios posiblemente ocasionados.

    Por tanto, en el caso sub júdice esta S. entrara a conocer si se produjo la violación constitucional argüida mientras el favorecido se encontraba en detención provisional, aunque ya exista de por medio un pronunciamiento definitivo, con el objeto de que en el supuesto de un reconocimiento estimativo al señor S.A. se le posibilite el acceso a la vía idónea con el fin de obtener una eventual indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

  4. En virtud del argumento sostenido por el peticionario, esta Sala considera apropiado relacionar los pasajes pertinentes del proceso penal con número de referencia 199-CAS-2005, que se tramitó en la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a favor del señor S.A. y que tienen relación con el acto reclamado.

    Así se tiene:

    1. Del folio 35 al 37, acta de la audiencia inicial de las diez horas del día diez de abril del año dos mil tres, en la que el Juez de Paz de Citalá, departamento de C., decretó instrucción formal con detención provisional en contra del imputado W.A.S.A., por los delitos de Receptación y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego.

    2. Del folio 118 al 119, acta de la audiencia inicial celebrada en el Juzgado de Paz de la Villa de San Ignacio, departamento de Chalatenango, de las nueve horas del día primero de agosto de dos mil tres, en la que consta que el J. ordenó la instrucción formal con detención provisional contra el favorecido por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de los señores A.H.V. y D.A.H.P..

    3. Del folio 192 al 193, acta de la celebración de audiencia inicial de las nueve horas del día diecisiete de noviembre de dos mil tres, en la que el Juez de Paz de la Villa de San Ignacio, C., ordenó la instrucción formal con detención provisional en contra del señor S.A., por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de J.I.P. Posada.

    4. Del folio 80 al 81, acta de audiencia preliminar del día veintiséis de julio de dos mil cuatro, en la que el Juez de Primera de Instancia de Tejutla admitió la acusación fiscal, ordenó la apertura a juicio por el delito de Receptación y decretó un sobreseimiento provisional por el delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Fuego, debiendo continuar el imputado en la detención en que se encontraba.

    5. Del folio 214 al 215, acta de audiencia preliminar celebrada por el Juez de Primera Instancia de Tejutla, C., el día veintiséis de julio de dos mil cuatro, en la que admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio en contra del favorecido por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de J.I.P. Posada, debiendo continuar en detención provisional.

    6. Del folio 151 al 152, acta de audiencia preliminar de las diez horas con treinta minutos del día veintiséis de julio de dos mil cuatro, mediante la cual el Juez de Primera Instancia de Tejutla admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de A.H.V. y D.A.H.P.; ordenando la acumulación de los procesos penales seguidos contra el favorecido: el primero con número de referencia 66-2003-7, por los delitos de Receptación y Tenencia, Portación y Conducción de Armas de Fuego; el segundo con número de referencia 173-2003-31, por el delito de Hurto Agravado en perjuicio J.I.P. Posada y el tercero con número de referencia 121-2003-8, por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de A.H.V. y D.A.H.P..

    7. Del folio 218 al 220, auto de apertura a juicio de las nueve horas del día dos de agosto de dos mil cuatro, mediante el cual el Juez de Primera Instancia de Tejutla, ordena la apertura a juicio por los delitos de Receptación y dos delitos de Hurto Agravado, remitiendo las diligencias al Tribunal de Sentencia de Chalatenango.

    8. Del folio 272 al 281, acta de la vista pública de las ocho horas del día ocho de abril de dos mil cinco, en la cual se constata que los Jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango emitieron un fallo condenatorio por unanimidad en contra del favorecido por los delitos de Receptación y Hurto Agravado en perjuicio de J.I.P. Posada; y un fallo absolutorio por el delito de Hurto Agravado en perjuicio patrimonial de A.H.V. y D.A.H.P..

    9. Del folio 270 al 271, auto de fecha once de abril de dos mil cinco, por medio del cual los Jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango expresaron: "V- Que como se ha dejado dicho, el imputado está sujeto a la medida cautelar de la detención provisional, que se decretó de conformidad a los Arts. 292 y 296 Pr. Pn., con fecha nueve de abril de dos mil tres; por lo que, por tratarse de delitos graves, la detención provisional máxima prevista en el Art. 6 Pr. Pn., es de dos años, los cuales terminan a las doce de la noche del día nueve de abril del presente año, es procedente de conformidad al Art. 297 N° 3 Pr. Pn., que cese tal medida de detención provisional. VI- Que habiendo recaído un fallo condenatorio por dos de los tres delitos acusados es procedente decretar una medida cautelar menos gravosa que la detención provisional, para asegurar la presencia del condenado, por el término que franquea la ley para hacer uso del recurso de casación". Finalmente, el Tribunal resolvió revocar la medida cautelar de la detención provisional impuesta al señor S.A. y la sustituyó por arresto domiciliario, hasta que quedara firme la sentencia, sujetando el cumplimiento del arresto domiciliario a que el favorecido no se encontrara sujeto a otras medidas cautelares por otros delitos y a la orden de otra autoridad.

    10. Del folio 282 al 306, sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de C. a las nueve horas del día quince de abril de dos mil cinco, en la que declararon responsable penalmente al señor W.A.S.A., por el delito de Hurto Agravado en perjuicio patrimonial de J.I.P., imponiéndole una pena de seis años de prisión contados a partir del día nueve de abril de dos mil tres y finalizando el día ocho de abril de dos mil nueve; y por el delito de Receptación la pena de un año de prisión computado desde el día ocho de abril de dos mil nueve hasta el día siete de abril de dos mil diez; siendo absuelto de responsabilidad penal por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de A.H.V. y D.A.H.C..

    11. Al folio 315, auto de las catorce horas del día siete de mayo de dos mil cinco, por medio del cual los Jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango expresaron: "Que si bien es cierto, este tribunal libró oficios al centro penal de Apanteos, informando acerca de la sustitución de la detención provisional del señor S.A., por arresto domiciliario, debe entenderse que se trataba de un mero acto formal, y que esta disposición no sería ejecutada, por cuanto, operaba únicamente para el delito de Receptación, no así para el delito de Hurto Agravado, en perjuicio del señor J.I.P. Posada, por el cual el imputado también fue condenado". Y señaló, que respecto al delito de Hurto Agravado, al favorecido se le decretó detención provisional el día diecisiete de noviembre de dos mil tres, por ende a la fecha de la vista pública -ocho de abril de dos mil cinco- aún no había vencido el plazo de los dos años que prescribe el artículo 6 del Código Procesal Penal.

    12. Al folio 320, auto de las nueve horas del día dieciséis de mayo de dos mil cinco, en el cual los Jueces del Tribunal de Sentencia de C. elevan las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia por haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia definitiva.

    13. Del 321 al 322, auto emitido por los Magistrados de la Sala de lo Penal a las once horas con tres minutos del día veintidós de noviembre de dos mil cinco, en el que consta la admisión del recurso por uno de los tres motivos invocados, basado en que la sentencia es ilegítima por haberse irrespetado las reglas de la Sana Crítica en sus principios de la lógica y la experiencia común.

    14. Del folio 334 al 336, resolución de las once horas con tres minutos del día catorce de marzo de dos mil seis, en la que los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon no ha lugar a casar la sentencia condenatoria decretada contra W.A.S.A., por no existir la infracción invocada por el impugnante, quedando firme la misma.

  5. Como se relacionó en el romano I de esta sentencia, el peticionario alegó exceso en el plazo legal de la detención provisional, pues por esta medida permaneció privado de su libertad durante más de dos años, mientras pendía un recurso de casación de la sentencia condenatoria.

    Al respecto y previo al análisis de los argumentos planteados, es importante expresar las siguientes consideraciones:

    De manera reiterada esta S. en su jurisprudencia ha señalado, que partiendo del hecho de que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar las resultas del proceso, es que su duración nunca podrá ser superior a la pena de prisión que definitivamente pueda imponérsele al inculpado, pues de lo contrario se habría producido un exceso en la aplicación de la medida, perdiendo con ello su naturaleza cautelar; por tanto, siendo una exigencia legal de trascendencia constitucional el respeto de los plazos de duración de la detención provisional, la ampliación injustificada de ellos implicaría una limitación desproporcionada al derecho de libertad física y con ello a la seguridad jurídica.

    Así, en cada situación la detención provisional nace con lo que se puede calificar como plazo inicial de caducidad, el que básicamente se refiere a la duración máxima establecida por el legislador para el mantenimiento de la detención provisional, plazo que se determina en la legislación procesal penal correspondiente y que parte de la base de la posible duración de la tramitación de un proceso penal hasta llegar al dictamen de una sentencia definitiva, es así que en el artículo 6 inciso 2° del Código Procesal Penal se establece literalmente: "La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves".

    No obstante lo anterior, esta S. ha reconocido la posibilidad de que existan prórrogas justificadas en la etapa de instrucción del proceso penal, sin que ello vulnere derechos constitucionales del procesado, lo cual a su vez podría generar, si el juez lo estimare conveniente, una ampliación del plazo previsto por ley para la duración de la medida cautelar en análisis.

    En este punto es importante tener en consideración la garantía plasmada en el artículo 182 atribución de la Constitución que estipula como deber de la Corte Suprema de Justicia, el vigilar porque se administre una pronta y cumplida justicia.

    Respecto a ello, esta S. ha sostenido en su línea jurisprudencial -verbigracia en sentencias definitivas emitidas en los procesos de hábeas corpus números 9-2003, 61-2003 y 186-2003, respectivamente de fechas 14/05/2003, 04/11/2003 y 13/05/2004- que para examinar la existencia o no de dilaciones en el proceso penal, deben considerarse las siguientes circunstancias: [a] el tribunal ha de tener en cuenta la complejidad del asunto: la complejidad fáctica de un litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento que pueden ocasionar el transcurso de plazos legales (...); [b] el comportamiento del recurrente [en general, de las partes]: tampoco puede merecer el carácter de indebida una dilación que ha sido provocada por el propio litigante, cuando por ejemplo haya ejercitado los medios de impugnación que le asisten conforme al ordenamiento -y menos cuando ésta ha suspendido el curso del proceso-, cuando de una forma dolosa plantea cuestiones incidentales o suspensiones injustificadas, o que su conducta adolezca de la falta de diligencia necesaria para la rápida tramitación del proceso; [c] y finalmente la actitud del órgano judicial: deberá determinarse si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación alguna dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes.

    Cabe agregar, que cuando el Juez decide ampliar el plazo de la detención provisional, deberá realizar una motivación previo al vencimiento del plazo máximo inicial establecido por el legislador, dejando de manifiesto las razones que lo llevan a mantener dicha medida, de manera que el inculpado tenga pleno conocimiento que la prolongación de la misma no significa la imposición anticipada de una pena. Así, es necesario acotar que se vuelve indispensable no sólo la motivación del por qué de la ampliación del plazo de la detención provisional sino además que el pronunciamiento se realice dentro de dicho plazo, es decir mientras no haya sido agotado.

    Ahora bien, la existencia de una sentencia condenatoria no implica per se el cumplimiento automático de la pena, pues mientras la misma no se encuentre ejecutoriada el procesado se haya en cumplimiento de medidas cautelares; por tanto, la privación de libertad de la que puede ser objeto un condenado será la de detención provisional mientras la sentencia no devenga en firme, dado que es a partir de su firmeza cuando inicia el cumplimiento de la pena y cesa toda medida de naturaleza cautelar. Con esa perspectiva, en la sentencia de fecha 05/02/2002 proveída en el proceso de hábeas corpus número 265-2000 se estableció: "el fallo de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares, sino por el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa".

    Así, en las sentencias pronunciadas en los hábeas corpus números 41-2002, 243-2002 y 262-2002, respectivamente de fechas 01/10/2002, 21/03/2003 y 27/03/2003, esta S. determinó que los plazos -doce y veinticuatro meses- contenidos en el artículo 6 inciso 2° del Código Procesal Penal, hacen referencia al tiempo en que se tramita un proceso penal, siempre y cuando no se haya proveído la sentencia condenatoria; puesto que si ésta se ha pronunciado, los plazos máximos de la detención provisional de acuerdo al artículo 297 del mismo cuerpo legal, parten de la pena previsible y de las reglas relativas a "la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional", pues lo que se pretende es asegurar la ejecución de la condena que en su día se dictó.

  6. Habiéndose expresado los fundamentos jurídicos que constituyen la base de la presente resolución y citado los pasajes pertinentes del proceso penal, es preciso realizar el análisis del caso concreto.

    El peticionario alegó que durante el proceso penal el inculpado había sido sometido a detención provisional excediéndose los plazos legales máximos, mientras estaba pendiente un recurso de casación.

    Ante ello, es de retomar que en el proceso penal seguido contra el señor W.A.S.A., existe sentencia condenatoria en su contra de fecha quince de abril de dos mil cinco -agregada del folio 282 al 306-, emitida por el Tribunal de Sentencia de C., quien le impuso la pena de prisión de seis años por el delito de Hurto Agravado y de un año por el delito de Receptación.

    Sin embargo, la sentencia condenatoria fue recurrida en casación -constatado al folio 320-, medio impugnativo que fue objeto de estudio por los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia hasta su pronunciamiento el día catorce de mayo de dos mil seis.

    En atención a lo expresado en los fundamentos jurídicos, es dable señalar que por existir sentencia condenatoria ya no le eran aplicables a la detención provisional decretada contra el señor S.A. los plazos máximos señalados en el artículo 6 inciso 2° del Código Procesal Penal, sino que su duración debía entenderse conforme al artículo 297 del mismo cuerpo legal; es decir, que el mantenimiento temporal de dicha medida cautelar parte de la pena previsible y de las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional.

    Así, en virtud de que uno de los ilícitos -Hurto Agravado- por los cuales se condenó al favorecido, conforme a la ley penal, es un delito grave, es dable aplicar a la duración de la detención provisional las reglas relativas a la libertad condicional, que corresponde a las dos terceras partes de la pena impuesta. Por consiguiente, lo que se debe determinar es si el señor S.A. se mantuvo en detención provisional durante un período que sobrepasase las dos terceras partes de la pena de prisión dictaminada.

    En el caso sub júdice, la condena impuesta es de siete años de prisión, cuyas dos terceras partes equivalen a cuatro años con ocho meses; y en el proceso penal se verifica que el señor S.A. ha estado privado de libertad desde el día nueve de abril de dos mil tres, habiéndose decretado su detención provisional el día diez de abril del mismo año; por tanto, desde esas fechas hasta la resolución emitida por la Sala de lo Penal el día catorce de mayo de dos mil seis, el favorecido permaneció privado preventivamente de su libertad sin que se sobrepasara el plazo de cuatro años con ocho meses.

    Además, de acuerdo a los parámetros señalados en la jurisprudencia de esta Sala para analizar si el tiempo de la detención provisional es indebido, se evidencia que el período en que el señor S.A. estuvo restringido de libertad de forma preventiva no ha sobrevenido en irrazonable, manteniéndose dentro los márgenes establecidos.

    En consecuencia, este Tribunal advierte que conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, en el presente caso no se excedió el plazo máximo de la medida cautelar de la detención provisional, pues no se alcanzó las dos terceras partes de la pena impuesta; por tanto, no se ha transgredido el derecho a la libertad física del señor S.A..

    En virtud de lo consignado, se torna improcedente acceder a la pretensión planteada por el peticionario.

    Por todo lo expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    1. declárese no haber existido violación constitucional al derecho de libertad física del señor W.A.S.A., respecto del proceso penal número 199-CAS-2005 en el que fue condenado por los delitos de Hurto Agravado y Receptación, por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango; b) certifíquese la presente resolución y remítase, junto con la copia certificada de la causa penal, a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal de Sentencia de Chalatenango; c) notifíquese y d) archívese el presente hábeas corpus. ---V. de A.---J.E.A.---M.C.---E.D.B. DE AVELAR---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR