Sentencia nº 199-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia199-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

199-CAS-2005

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las once horas con tres minutos del día catorce de marzo de dos mil seis.

El anterior recurso de casación ha sido presentado por el Licenciado R.A.C.M., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de C. a las nueve horas del día quince de abril del año dos mil cinco, en el proceso penal instruido contra el imputado W AL TER A.S.A., por los delitos de HURTO AGRAVADO Art. 207 en relación con el Art. 208 Nos. 6 y 7 del Código Penal, en perjuicio de J.I.P. Posada y por RECEPTACIÓN, Art. 214-A Pn., en J.R.G.P.M..

Habiéndose celebrado la audiencia de casación solicitada por el recurrente y apreciado los argumentos del Juzgador plasmados en la sentencia, esta S., procederá a resolver 10 pertinente mediante sentencia de casación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 427 del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia definitiva citada en el preámbulo, el Tribunal de Sentencia de Chalatenango resolvió lo siguiente: "...habiendo este tribunal, votado sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, fundando en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por unanimidad en nombre de la República de El Salvador,

FALLA:

I- Declárase RESPONSABLE PENAL Y CIVILMENTE al señor W.A.S.A., por el delito de Hurto Agravado, en perjuicio patrimonial del señor J.I.P., por lo que en tal concepto se le impone al señor S.A., la pena de seis años de prisión, que deberá descontar en el Centro Penal y de Readaptación de Apanteos, S.A., a partir del día nueve de abril de dos mil tres, finalizando la misma a las veinticuatro horas del día ocho de abril de dos mil nueve. En cuanto a la responsabilidad Civil, condénase al señor S.A., por el delito de RECEPTACIÓN, en perjuicio patrimonial del señor J.R.G.P.M., por lo que en tal concepto se le impune al señor S.A., la pena de un año de prisión, que deberá descontar en el Centro Penal y de Readaptación de Apanteos, S.A., a partir del día ocho de abril del año dos mil nueve, finalizando la misma a las veinticuatro horas del día siete de abril de dos mil diez---En cuanto a la Responsabilidad civil, absuélvase al señor S.A.---III- Declárase ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, al señor W.A.S.A., por el delito de Hurto Agravado, en perjuicio patrimonial de los señores A.H.V. y D.A.H.C.; por lo que en tal concepto se decreta su irrestricta libertad, por este delito---Los gastos procesales son a cargo del Estado---Una vez FIRME EL

FALLO

, háganse las comunicaciones de ley a que se refiere el Artículo 43 de la Ley penitenciaria y Artículo 7 del Código Electoral; oportunamente archívese el expediente y margínese en el libro de entradas ".

  1. Inconforme con el fallo anterior, el defensor invoca como motivo de casación, la infracción de los Arts. 5, 22 Inc. final, 380 Inc. final y 362 parte final de número 4, todos del Código Procesal Penal, por considerar que la sentencia es ilegítima por haberse irrespetado las reglas de la Sana Crítica con respecto a medios probatorios de valor decisivos. Alega que la vulneración reside en el hecho de que el juzgador sin tener mayores elementos de prueba, estableció la participación delincuencial del imputado, teniendo como base de dicha decisión, lo declarado por el testigo M.G.. Sobre este punto literalmente afirma"....Lo que boya señalar y que fue un punto explotado por la representación del Ministerio Público Fiscal, es lo relativo a la respuesta brindada por mi defendido, cuando es interrogado en el supuesto momento de la ejecución del acto ( los hechos del delito) por el que se le incriminó, por el testigo MARIANO GUILLEN, quién en lo medular le dijo a mi cliente, obviamente al referirse a los semovientes: ¿Del cerro trae estos animales?, a lo que mi cliente dijo sí. De acuerdo con el Tribunal, esa respuesta "es elemento probatorio, que el Tribunal conexa para atribuirle la responsabilidad en la sustracción del ganado, por lo que afirma que ante la inexistencia de un contraindico, que lo establezca o al menos siembre la duda...", se responsabiliza como autor del delito de HURTO a mi cliente. Es importante señalar las discrepancias existentes respecto del color de los animales, que el Tribunal perfectamente pudo tomar en consideración, como un contraindico, originado a partir de la producción de la prueba testimonial en el momento del juicio, con lo cual se desvanecería su afirmación...". Finalmente, sostiene que los aspectos aludidos no debieron ser considerados por el juzgador como una admisión de hechos por parte del acusado, de ahí que a su criterio, surge la violación de las normas indicadas.

  2. La representación fiscal por intermedio del Licenciado H.O.M.M., al contestar el emplazamiento respectivo, señaló"... que los jueces del juicio han sido abundantes, sistemáticos y congruentes al valorar los indicios y las pruebas de los cuales se desprende lógica y naturalmente la autoria del procesado W.A.S.A. (...) La motivación del Tribunal de forma unánime es legítima, ya que su decisión adoptada, fue con base a elementos de prueba legalmente incorporados al proceso...". Por lo que solicita se declare inadmisible el reclamo de la defensa. Cabe hacer notar, que durante la audiencia oral celebrada por esta S., se mostró parte el Licenciado M.A.A.U., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quién manifestó entre otros aspectos- que la sentencia fue dictada de manera unánime y apegada a derecho.

  3. Esta Sala de Casación, luego de contraponer los argumentos del recurrente frente a los fundamentos de la sentencia impugnada, hace las consideraciones siguientes: En primer lugar, referimos a que la sentencia como acto de decisión definitivo, responde a una estructura lógico-racional; ello implica que el sentenciador al pronunciarse sobre el caso objeto de su conocimiento, deberá fundamentar su fallo sobre premisas verdaderas para que éste sea considerado válido; de ahí que sus enunciados tienen que obedecer tanto a la norma objeto de decisión, como a los hechos que forman parte de la hipótesis acusatoria. De modo, que éstos sólo pueden tenerse por probados o no, una vez que el juez haya efectuado una valoración integral de toda la prueba aportada al proceso, cuya producción tenga su origen en el debate; de no ser así, el juzgador tendría una visión parcial de la realidad y su decisión resultaría inconsistente, dado que se asentaría sobre premisas fácticas incompletas.

En ese orden de ideas, y atendiendo al motivo que se esgrime, concretamente referido a la ilegitimidad de la sentencia por afirmar el recurrente que el tribunal sentenciador excedió su capacidad al valorar un elemento de prueba extraído del imputado, lo que a su parecer revirtió la carga de la prueba.

Al respecto, se advierte que el vicio que se atribuye al proveído, debe analizarse en todo el contexto sentencial y no solamente en la parte que la defensa ha destacado. Así, del análisis correspondiente de la sentencia se desprende que los hechos por los cuales se estableció la participación delincuencial del procesado, resultaron de una combinación de aspectos aportados por testigos que lo observaron, quienes a juicio del Juzgador proporcionaron" ...prueba directa en contra del imputado W., conocido como "la tigra" y quien fue señalado en audiencia, como la persona que subía una vaca y un toro que fueron reconocidos por el testigo G., como los animales de la víctima, siendo éstos los testigos M.G. y M.P., existiendo a su vez prueba referencial que corrobora lo declarado por los testigos directos, como es el testimonio del agente I.E.A.R.... ". La aseveración transcrita dio pie a la declaratoria de participación delincuencial del procesado, aunado a lo que en el juicio expuso el testigo M.G., quién a criterio del a-quo, introdujo al debate un componente que evidenciaba con claridad, la autoría del acusado en el mismo, y es que según dicho testigo, fue el propio imputado S.A. quién le afirmó que los animales los traía del cerro, sin que se especificara a que titulo.

Conviene hacer notar al respecto, que cuando el sentenciador valora dicha circunstancia, -siendo por la cual el impugnante manifiesta sentirse agraviado, el juez del juicio tuvo el cuidado de indicar que la misma, no se podía tomar como una confesión por parte del acusado, por lo que aclaró que el mismo "...constituye una prueba indiciaria más, sobre los cuales es razonable inferir que el procesado intervino en la sustracción y tomó dichos animales y que los hizo con la finalidad de apoderarse de ellos... ".

Para el Tribunal de Casación, tal circunstancia no implica una reversión de la carga de la prueba en perjuicio del procesado -como lo pretende hacer valer el impugnante- dado que en primer lugar, el citado elemento probatorio provino de un testigo que al J. le mereció absoluta credibilidad en cada aspecto que aportó al proceso, y en segundo lugar, porque según consta en la sentencia el a-quo razonó que dicho elemento únicamente constituía otro indicio que al ser analizado en su conjunto con el resto de la prueba producida en el debate, era suficiente para incriminar al imputado como el autor del delito de Hurto Agravado en perjuicio de J.I.P.. De modo, que al analizar el iterracional del fallo en cuestión, puede evidenciarse en el mismo, que los jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, expresaron con claridad, qué hechos tenían por acreditados, y con base a qué medios o elementos de prueba, a partir de los cuales hicieron la operación inferencial correspondiente, que les permitió arribar a las conclusiones formuladas en la resolución de alzada.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que al interpretar el fáctico acreditado, en este caso en concreto, existe la certeza sobre la participación delincuencial del justiciable en los hechos por los cuales se le juzgó; de suerte, que para esta S. el motivo planteado como infracción del proveído es inexistente.

POR TANTO:

En vista de todo lo anterior, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° No. 1; 407, 421, 422, 423 y 427 Pr. Pn.., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. DECLARASE QUE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no existir la infracción invocada por el impugnante.

  2. DECLARASE FIRME, la sentencia venida en casación. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

J.N.C.S.----------------F.L.A.---------------GUSTAVOE. V.----------PRONUNCIADO POR LIOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------RUBRICADAS-------------ILEGIBLE.

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