Sentencia nº 103-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2006

Número de resolución103-2005
Fecha16 Octubre 2006
EmisorSala de lo Constitucional

103-2005

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con ocho minutos del día dieciséis de octubre de dos mil seis.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado J.L.V.G., a favor de los señores J.S.M.R. y J.M.R.C., quienes fueron condenados en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel por atribuírseles la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de W.O.A. y O.E.A.Q.; y Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A.Q..

Analizado el proceso y considerando:

  1. El solicitante expresó en su pretensión que los favorecidos habían sido condenados en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel a la pena de treinta y un años de prisión por los delitos de Robo Agravado en perjuicio de W.O.A. y O.E.A.Q., y Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio del segundo de los mencionados, por lo que actualmente se encuentran recluidos en el Centro Penal de la ciudad de San Miguel.

    Según el impetrante, en el proceso penal instruido contra los beneficiados "no se llevó a cabo un verdadero juicio" en el que se respetaran los derechos y garantías constitucionales, debido a las siguientes razones:

    1) Tanto "la representación fiscal como los diferentes tribunales que conocieron" del proceso omitieron el deber "de investigar y juzgar sobre hechos y circunstancias que la ley penal haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta"; 2) Se realizó una incorrecta tipificación de las conductas atribuidas a los favorecidos; 3) Se les negó un juicio oral y público; 4) El delito de Robo Agravado en perjuicio del señor W.O.A. no se configuró, pues la persona a la que se le sustrajo el objeto robado no fue éste, y, a juicio del peticionario, pese a que el señor W.O.A., efectivamente es el propietario del bien sustraído, eso no era suficiente para que se configurara el aludido delito en perjuicio suyo; debido a ello, afirma el solicitante, los beneficiados fueron condenados por un hecho que no existió, violentando el principio de legalidad y el principio de única persecución.

    Cita como base jurídica de su pretensión los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución.

  2. En atención a lo establecido por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró Jueza Ejecutora, quien en su informe relató detalladamente el desarrollo del proceso penal instruido en contra de los señores M.R. y R.C.; y aseveró que éstos habían sido sometidos a un proceso justo y conforme a las leyes, en el cual se respetaron todas las garantías constitucionales, en ese sentido, negó que se les hayan violentado los derechos consagrados en los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución.

    En relación a la sentencia condenatoria pronunciada en contra de los beneficiados, afirma la Jueza Ejecutora que la misma está apegada a derecho y fue proporcional a la culpabilidad de cada uno de los acusados -ahora favorecidos-, por lo que debía continuar el proceso según su estado y los señores M.R. y R.C. mantenerse en la "detención" en que se encuentran.

  3. Advierte este Tribunal, que en el proceso penal objeto de reclamo en el presente hábeas corpus, media sentencia definitiva condenatoria; es decir que, dicho fallo ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

    Ante tal circunstancia es de acotar, que dentro de la cosa juzgada se debe distinguir la cosa juzgada formal y la cosa juzgada en sentido material. La primera -sinónimo de firmeza- es el efecto dentro del proceso, inherente a la inimpugnabilidad de una resolución, y la ejecutabilidad de la misma; y la segunda, implica que el objeto procesal no pueda volver a ser investigado, ni controvertido, ni propuesto en el mismo proceso, y en ningún otro posterior, siendo ésta la regla general.

    En ese orden de ideas, este Tribunal determinó en resolución de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en el proceso de amparo número 28-C-95, que: "Conocer de una sentencia ejecutoriada, como regla general, violenta el principio constitucional de cosa juzgada, establecido en el art. 17 Cn., constituyendo asimismo un atentado contra la seguridad jurídica. Sin embargo (...), existen dos excepciones a la afirmación anterior, en tanto que la Sala podría conocer de sentencias definitivas ejecutoriadas, en los casos siguientes: (a) cuando en el transcurso del proceso que finalizó mediante la sentencia impugnada en el proceso de amparo, hubo invocación de un derecho constitucional, habiéndose negado el tribunal a pronunciarse conforme al mismo; y (b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado, v. gr. debido a que la violación proviene directamente de una sentencia de fondo recurrible, sin que dicha violación se haya podido prever razonablemente, o porque la misma vulneración impide que el afectado se apersone en el proceso para alegarla".

    Consecuentemente, para poder entrar a analizar la pretensión planteada, es necesario determinar si en el expediente del proceso penal consta que el peticionario efectivamente señaló la violación constitucional alegada en el presente hábeas corpus, pues ello hubiese permitido a la autoridad jurisdiccional que conocía del caso verificar y examinar la misma, y la omisión de dicha autoridad de pronunciarse al respecto; o bien, establecer que en el transcurso del proceso el actor nunca pudo exponer las referidas violaciones.

    Con ese objeto, se comprueba en el expediente del proceso penal registrado bajo el número 66-2001- 1 en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, lo siguiente:

    1. D. folio 195 al 197, escrito de fecha 13 de junio de dos mil cinco, sucrito por el impetrante -y otra persona-; mediante el cual se interpuso recurso de revisión, afirmando que en la sentencia condenatoria pronunciada en contra de los favorecidos y durante todo el proceso penal se violentaron de manera directa y manifiesta los artículos 11 y 12 de la Constitución. También se agregó, que "para hacer la imputación a los procesados no se hizo una correcta calificación de los delitos que se les podían imputar" (subrayado suplido). Además, se sostuvo que en la sentencia mencionada existía mucha contradicción, pues los hechos que se tuvieron por establecidos en la misma, no establecieron el acaecimiento del delito de Robo Agravado en perjuicio de los señores O.E.A.Q. y W.O.A.; aseverando que el mencionado ilícito penal se configuró únicamente en perjuicio de O.E.A.. Asimismo, se señaló vulneración a la garantía contemplada en el artículo 359 del Código Procesal Penal, el cual establece que la sentencia definitiva no podrá acreditar otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, salvo cuando favorezcan al imputado; y, que el tribunal de jurado emitió un veredicto equivocado, respecto de los hechos presentados en la acusación y acreditados en la sentencia.

    2. Del folio 206 al 207, resolución de fecha cinco de julio de dos mis cinco, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, respecto del recurso de revisión reseñado en literal precedente, en el cual consta que la nombrada autoridad adujo que ninguno de los intervinientes en el recurso estuvo presente en la audiencia de vista pública, por lo que no se podía alegar que en esa oportunidad hubo violación a derechos y garantías constitucionales y procesales; y que la condena dictada contra los ahora beneficiados "fue producto de la valoración subjetiva de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no es más que la intima (sic) convicción, es decir, que el Jurado tuvo por acreditados los hechos planteados en la audiencia de vista pública..."; finalmente, expresó que no era procedente anular la sentencia definitiva.

    Lo anterior implica que, de los elementos que integran la pretensión in examine, únicamente dos fueron alegados dentro del proceso penal, los apuntados en el romano I números 2 y 4 de este fallo, y por ello, sólo éstos serán examinados por esta Sala en el presente proceso constitucional, por configurarse la primera de las excepciones jurisprudenciales indicadas -en la letra "a"- para conocer del caso planteado, aún habiendo sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

  4. Corresponde ahora verificar los hechos ocurridos conforme al expediente del proceso penal identificado en el romano que antecede, el cual fue instruido en contra de los señores J.S.M.R. y J.M.R.C., a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio del señor O.E.A.Q. y Robo Agravado en perjuicio del señor W.O.A. y O.E.A.Q..

    Así se tiene:

    1. Del folio 1 al 3, requerimiento fiscal de fecha once de diciembre de dos mil, en el cual se relató que los favorecidos habían despojado forzosamente al señor O.E.A.Q. del vehículo que conducía, de su cartera y de documentos personales; además, le habían lesionado con arma de fuego. Consecuentemente, se les atribuyeron los delitos de Robo Agravado y Homicidio en grado de tentativa en perjuicio de W.O.A. y O.E.A. "respectivamente".

    2. Del folio 60 al 63, dictamen de acusación de fecha cuatro de abril de dos mil uno, donde se anotó en la relación circunstanciada de los hechos, que los ahora beneficiados - supuestamente- robaron un automotor conducido por el señor O.E.A. - cuyo propietario era el señor W.O.A.-, y al primero, le "quitaron" documentos personales y seiscientos colones en efectivo; y, se acusó a los favorecidos por los delitos de Robo Agravado en perjuicio de W.O.A. y Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A., sin mencionar a éste último como ofendido del delito de Robo Agravado.

    3. Al folio 91, en auto de apertura a juicio de fecha quince de mayo de dos mil uno, proveído por el Juez Tercero de Instrucción de San Miguel, consta que el mencionado J. admitió el dictamen de acusación presentado por la representación fiscal sin realizar ninguna modificación respecto de su contenido.

    4. Al folio 94, auto de llamamiento a juicio de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, proveído por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, mediante el cual se dio por recibido el proceso instruido contra los favorecidos por imputárseles la comisión del delitos de Robo Agravado en perjuicio del señor W.O.A. y Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A..

    5. Del folio 158 al 163, acta de vista pública de fecha diecinueve de julio de dos mil uno, celebrada en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, donde al inicio de la misma se apuntó que a los ahora beneficiados se les atribuían los delitos de Robo Agravado en perjuicio W.O.A. y Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A..

      Asimismo, figura en el acta reseñada, que el señor O.E.A. no se hizo presente a la vista pública, no obstante -según el Tribunal- haber sido legalmente citado. Además, se apuntó que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel proporcionó al presidente del jurado los formatos del acta de veredicto, y que el tribunal de conciencia había encontrado culpables a los ahora favorecidos de todos los delitos atribuidos.

      También se debe señalar, que en el acta en comento, la alusión al delito de Robo Agravado en perjuicio del señor O.E.A.Q. se hizo hasta después de clausurado el juicio, e incluso con posterioridad al pronunciamiento del tribunal de conciencia, al expresar la representación fiscal -respecto de los favorecidos- que "en cuanto a cada uno de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de OSCAR ALMENDARIS (sic) QUINTANILLA y de WALTER OSWALDO ALMENDARIS (sic) pide una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN".

    6. Del folio 151 al 156, actas de veredicto del tribunal de jurado de fecha diecinueve de julio de dos mil uno, en las cuales consta que los favorecidos fueron hallados culpables de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de los señores O.E.A.Q. y W.O.A. y, Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A.Q..

    7. Del folio 164 al 171, en sentencia definitiva de fecha diecinueve de julio de dos mil dos dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, se consignó que a los señores J.S.M.R. y J.M.R.C., se les había atribuido la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de O.E.A.Q. y de W.O.A., y Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio del primero de los mencionados y, dado que los delitos fueron sometidos al conocimiento de un tribunal de conciencia, cuyo veredicto había sido de culpabilidad, era procedente dictar sentencia condenatoria.

      Según el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, se cometieron "tres acciones disvaliosas y tres resultados igualmente disvaliosos"; por lo que, atendiendo a las circunstancias personales de cada uno de los imputados -ahora favorecidos-, se les condenó a la pena de quince años de prisión por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A.Q., ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado en perjuicio del aludido y ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado en perjuicio de W.O.A., haciendo un total de treinta y un años de prisión, de los cuales sólo cumplirían treinta años de condena.

  5. Una vez delimitados los aspectos de la pretensión susceptibles de ser conocidos en el presente hábeas corpus y habiendo analizado el expediente del proceso penal, previo a pronunciar la decisión que corresponda, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos de ésta, se procederá a realizar algunas acotaciones sobre los siguientes aspectos: a) la competencia de esta S. en el proceso constitucional de hábeas corpus y los asuntos de mera legalidad; b) los efectos de encontrar vicios en la pretensión de hábeas corpus; c) el derecho de defensa; d) el derecho a la presunción de inocencia y e) el derecho a la seguridad jurídica.

    1. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el hábeas corpus como proceso constitucional otorga salvaguarda a los justiciables cuando su libertad física se encuentra privada o amenazada en contravención a la Constitución, por actos de autoridades judiciales o administrativas e incluso particulares.

      En tal sentido, esta S. en el mencionado proceso analiza específicamente afectaciones constitucionales que infrinjan la libertad física de la persona; lo cual se traduce en que el ámbito de competencia de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus está circunscrito al conocimiento y decisión de aquellas situaciones que vulneren normas constitucionales y lesionen directamente la aludida categoría, encontrándose normativamente impedida para examinar cuestiones que no tienen trascendencia constitucional, o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estos últimos los denominados asuntos de mera legalidad.

      En consecuencia, es necesario que en la pretensión formulada por el peticionario en el hábeas corpus se aleguen aspectos de trascendencia constitucional que, efectivamente, incidan en su esfera jurídica, específicamente afectándole su derecho de libertad física, pues de lo contrario, se entendería que la pretensión se encuentra viciada.

    2. También en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que los vicios en la pretensión -cualquiera que fuere su naturaleza- impiden que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto o tornan estéril la tramitación completa del proceso. Los aludidos vicios pueden ser detectados al inicio del proceso o bien en la tramitación del mismo; siendo que cuando nos ubicamos en el último supuesto, debe terminar el proceso de forma anormal, por medio de la figura del sobreseimiento.

    3. El derecho de defensa no contempla únicamente el hecho de contar con la participación de un profesional del área jurídica para que represente el interés del procesado penalmente -aun cuando ésta sea una de sus manifestaciones primordiales-, sino que incluye además una serie de garantías que permiten que el sometido a un proceso penal cuente con las herramientas idóneas para hacer prevalecer su presunción de inocencia y su derecho de libertad física.

      En ese sentido, dentro del derecho de defensa se halla el derecho a conocer la acusación formulada en contra del indiciado, ya que no puede concebirse el ejercicio de una defensa eficaz, si el acusado desconoce la pretensión penal y los hechos en que se fundamenta, pues sólo conociéndolos podrá oponerse a los mismos.

      La Constitución exige en el artículo 11 inciso segundo que: "La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención (...)" (subrayado suplido).

      El precepto constitucional citado, implica que el imputado conozca los motivos de su aprehensión desde el momento en que es detenido. Esta obligación de informar las causas que sustancian el proceso penal, se satisface en el acto de la detención, si de manera verbal, clara y sucinta se hace saber al aprehendido las razones que motivan su aprehensión; pero deben expresarse por escrito cuando se llega a los autos de detención administrativa y cuando se califica provisionalmente la conducta perseguida penalmente, al momento de presentar el requerimiento fiscal.

      Ahora bien, es preciso señalar que dicha información no debe expresarse de manera abstracta, sino respecto de todos los hechos punibles perseguidos que serán discutidos en la fase plenaria.

      Íntimamente relacionado con lo anterior y siempre como derivación del derecho de defensa, se halla la exigencia de que exista correspondencia entre la acusación y la sentencia; es decir, se requiere que el hecho por el cual se absuelve o se condena a una persona, sea el mismo que fue objeto de la acusación e investigación, ya que de lo contrario, se produciría una condena carente de acusación e investigación previa. De ahí que en la sentencia -sin excepciones- no puede condenarse por un hecho punible que no fue objeto de acusación; sin embargo, ello no significa que la autoridad judicial -incluso en la fase plenaria- esté imposibilitada para efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, pero, de realizar dicha modificación, deberá ser advertida oportunamente a las partes, a fin de permitir, tanto el real ejercicio del derecho de defensa, como de la persecución penal.

    4. La Constitución, en su artículo 12 inciso primero, prescribe: "Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa" (subrayado suplido). De este modo, la presunción de inocencia impone que la culpabilidad del indiciado sea el producto de elementos probatorios válidamente incorporados al proceso, que lleven al juzgador a tener por desvirtuado ese estatus de inocente, reconocido a favor del imputado, pues ante la carencia de dichos elementos -no obstante la persecución penal-, prevalecerá dicha presunción.

      Asimismo, es de resaltar, que los elementos probatorios aptos para destruir la presunción de inocencia que opera a favor de todo imputado, son aquellos cuyo ingreso concuerda con los derechos fundamentales de la persona sometida al proceso penal. Entonces, para romper la presunción de inocencia no basta con la existencia previa de un juicio público en el que haya producción probatoria, sino que dicho juicio habrá de respetar todas las garantías requeridas para ejercitar efectivamente el derecho de defensa. Respecto de la prueba oponible a la presunción de inocencia, es preciso advertir -como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala- que la valoración de los elementos probatorios atañe a los jueces competentes en materia penal; sin embargo, aunque este Tribunal no está habilitado para definir la fuerza de dichos elementos, sí lo está para verificar la existencia de éstos.

      En ese sentido, esta S. constata que medie en el proceso penal un mínimo de actividad probatoria dirigida a destruir la presunción de inocencia del imputado, y, si estos elementos probatorios se produjeron respetando los derechos fundamentales.

    5. Respecto al derecho a la seguridad jurídica, esta S. ha sostenido en su jurisprudencia - verbigracia en sentencia de fecha correspondiente al proceso de hábeas corpus número 47-2005- lo siguiente: " precisa decir que tal categoría impone al Estado el deber ineludible de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos fundamentales; delimitando de esa manera, las facultades y deberes de los poderes públicos. Para que exista seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan en forma enfática en la Constitución, sino que es necesario que todas las personas tengan un goce efectivo de los mismos.

      Por seguridad jurídica se entiende, la certeza que el individuo posee de que su status jurídico no será modificado más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente, y una razonable previsibilidad sobre su futuro. Es la que permite prever las consecuencias de las acciones del ser humano, así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos." VI.- Hechas las acotaciones precedentes, se procederá a decidir la pretensión planteada en el presente hábeas corpus, la cual -tal como se anotó en el romano I de este fallo- está compuesta por cuatro aspectos que serán analizados a continuación.

      1 y 3) Un primer aspecto alegado por el solicitante, se refiere a la supuesta omisión de investigar y juzgar sobre hechos que la ley penal haya descrito como delitos, por parte de la Fiscalía General de la República y de los diferentes jueces que conocieron el proceso instruido en contra de los favorecidos; asimismo arguyó, -en el punto 3 de su pretensión- que a los beneficiados se les había negado un juicio oral y público. En relación a dichos alegatos, es preciso indicar que en el proceso penal cuestionado media sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, y en los argumentos en cuestión no concurre ninguna de las excepciones que habilitan a esta Sala para conocer de un asunto que haya adquirido firmeza.

      Por tanto, en atención a lo anterior y de conformidad a lo apuntado en el romano III de este fallo, este Tribunal se halla impedido para pronunciarse sobre los citados elementos de la pretensión.

      2) En un segundo aspecto de su argumentación, el impetrante afirma que no se realizó una correcta tipificación de las conductas atribuidas a los favorecidos; acerca de ello, advierte esta Sala que, si bien es cierto, este alegato satisfizo uno de los supuestos que posibilitan el análisis de un caso, aun cuando medie cosa juzgada; la tipificación de los hechos punibles corresponde a los jueces competentes en materia penal, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, a fin de no excederse en sus funciones e incurrir en atribuciones que por ley han sido conferidas a otras autoridades.

      4) Finalmente, el peticionario arguye que no se configuró el delito de Robo Agravado en perjuicio del señor W.O.A., pues la persona a quien se le sustrajo el objeto robado no fue éste, y pese a que el aludido efectivamente era el propietario del bien sustraído, ello -a juicio del impetrante- no era suficiente para configurar el delito de Robo en perjuicio suyo. En ese sentido, aseveró que los beneficiados habían sido condenados por un hecho que no existió, violentándose -a su criterio- el principio de legalidad y el principio de única persecución.

      Visto lo relacionado supra, y de conformidad al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual establece que dentro del proceso de hábeas corpus este Tribunal suplirá los errores u omisiones de derecho en que incurran las partes, es preciso aclarar que el sujeto pasivo del delito de Robo Agravado es el propietario del objeto sobre el cual recae el apoderamiento ilícito; es decir, el dueño del bien sustraído y no la persona despojada de la cosa. Lo antes dicho, hace patente el yerro en el que incurrió el impetrante al apreciar el sujeto pasivo del ilícito penal en cuestión, circunstancia que lo condujo a afirmar que el delito de Robo Agravado se configuró únicamente en perjuicio del señor O.E.A.Q..

      Pese al error señalado, no se ha desvirtuado el argumento del solicitante referido a una posible condena por un hecho no acreditado en el proceso penal; y entorno ello, cabe mencionar además, que la equivocación jurídica indicada pudo ser advertida en sede ordinaria, ya que los mismos hechos planteados ante esta S., fueron expuestos dentro del recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.

      Ahora bien, esta S. ha evidenciado en el proceso penal los siguientes aspectos concretos:

    6. Dentro de la relación circunstancial de los hechos agregada al dictamen de acusación, se mencionó que los ahora beneficiados despojaron al señor O.E.A.Q. de documentos personales y de seiscientos colones en efectivo, dicho relato pudo dar origen a la imputación del delito de Robo Agravado en perjuicio del mencionado; sin embargo, la citada supuesta acción no fue objeto de acusación en el requerimiento fiscal, ni en el dictamen de acusación.

    7. A los beneficiados se les atribuyeron únicamente los delitos de Robo Agravado en perjuicio del señor W.O.A. y Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A., omitiendo mencionar el delito de Robo Agravado en perjuicio de éste último.

    8. En el auto de llamamiento a juicio se especificó que a los señores M.R. y R.C., se les acusaba de la comisión de los delitos provisionalmente calificados como Robo Agravado en perjuicio de W.O.A. y Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A.Q..

    9. Al inicio del acta de la vista pública, se consignó que a los beneficiados se les atribuía la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de W.O.A. y Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A.Q.; y no consta en dicha acta que la autoridad judicial o la representación fiscal haya advertido a los acusados o a la defensa de éstos acerca de la imputación del delito de Robo Agravado en perjuicio del señor O.E.A.Q..

    10. El señor O.E.A.Q. no asistió a la audiencia de vista pública -de conformidad a lo anotado en el acta respectiva-, por lo que su declaración en calidad de testigo, la cual pudo haber sido un elemento a ponderar para tratar de demostrar el supuesto Robo Agravado del que fue víctima, no se agregó al juicio; y por lo tanto, no debía ser valorada para probar la existencia del hecho punible, ni la participación de los ahora beneficiados en el mismo. Consecuentemente, se ha constatado que no se incorporó al juicio ningún elemento probatorio dirigido a acreditar el delito de Robo Agravado en perjuicio del señor O.E.A.Q..

    11. El tribunal de conciencia emitió veredicto de culpabilidad contra los favorecidos por los delitos de Robo Agravado en perjuicio de O.E.A.Q.; Robo Agravado en perjuicio de O.O.A. y Homicidio Agravado en grado de tentativa en contra de O.E.A.Q..

    12. En sentencia definitiva condenatoria se afirmó que a los señores M.R. y R.C. se les había atribuido la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A.Q., y Robo Agravado en perjuicio de W.O.A. y O.E.A.Q.; asimismo, atendiendo al veredicto del tribunal de jurado, se condenó a los favorecidos a cumplir una pena de quince años de prisión por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A.Q.; ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado en perjuicio de W.O.A. y ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado en perjuicio de O.E.A.Q..

      Así las cosas, se ha evidenciado la existencia de una condena a ocho años de prisión pronunciada contra los favorecidos por atribuírseles el delito de Robo Agravado en perjuicio de O.E.A.Q.; sin embargo, también se ha verificado en el expediente del proceso penal, que los beneficiados no fueron acusados ni procesados por dicho delito, no hubo investigación entorno al mismo y no se agregó prueba para acreditarlo.

      De manera que, en primer lugar, no hay constancia en el expediente del proceso penal de que los señores M.R. y R.C. hayan tenido pleno conocimiento de la pretensión penal, en tanto no se les dio a conocer la imputación del delito de Robo Agravado en perjuicio de O.E.A.Q.; ante tal circunstancia, es preciso señalar que la Constitución -como ya se indicó en la letra "c" del romano V de esta sentencia- manda que a la persona detenida se le informe inmediata y comprensiblemente los motivos de su aprehensión, proscribiendo del proceso penal cualquier imputación secreta.

      En ese sentido, tanto la representación fiscal, como las autoridades judiciales intervinientes en el proceso penal, estaban constitucionalmente obligadas a dar a conocer a los ahora beneficiados las razones de hecho y de derecho que se ventilaban dentro del proceso, así como cada uno de los delitos que les eran atribuidos. Y es que, al desconocer los favorecidos dicha inculpación, es claro que éstos no tuvieron la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa -específicamente en relación con el ilícito citado-, pues se les atribuyó el delito de Robo Agravado en perjuicio del señor A.Q. hasta el momento en que resultaron condenados por dicho ilícito, lo cual implica una crasa violación al derecho de defensa de los señores M.R. y R.C..

      Dentro de la misma línea de disertación, es de advertir, que en el caso in examine, no hay correspondencia entre la acusación y la sentencia, pues -como ya se dijo- se ha constatado que durante todo el proceso penal e incluso hasta el momento de celebrar la vista pública, los favorecidos fueron acusados de cometer los delitos de Homicidio Agravado tentado en perjuicio de O.E.A.Q. y Robo Agravado en contra de W.O.A.; no obstante, también resultaron condenados por el delito de Robo Agravado en perjuicio del primero de los aludidos, sin que el expediente del proceso penal revele cuándo se les atribuyó el tercer ilícito penal, ni los motivos por los cuales se adicionó dicha imputación; por el contrario, únicamente es verificable que el tribunal de conciencia emitió dictámenes de culpabilidad por tres delitos, y que esta circunstancia tuvo la venia del Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, pues los formatos para las actas del veredicto del jurado fueron proporcionados por dicha autoridad judicial y en éstos se introdujo el delito de Robo Agravado en perjuicio del señor A.Q.. Así, lo resuelto en la sentencia condenatoria definitiva no corresponde a los delitos sujetos a acusación, lo cual revela una clara violación al derecho de defensa y a la seguridad jurídica -entre otras categorías jurídicas-.

      Finalmente, esta S. concluye por así haberse constatado que a los señores M.R. y R.C. se les condenó en razón de un hecho por el cual no fueron juzgados y que por ende, no se ha acreditado mediante actividad probatoria alguna. En efecto, no se ha encontrado en el proceso penal, ofrecimiento ni incorporación de elementos probatorios destinados a configurar el delito de Robo Agravado en perjuicio del señor O.E.A.Q., ya que la comisión del citado delito fue referida solamente por el aludido señor en sede administrativa al momento de realizar la denuncia del caso, y si bien el señor A.Q. tuvo calidad de víctima y de testigo dentro del proceso penal, se ha verificado que su dicho no fue incorporado como prueba, pues éste no compareció a la vista pública y tampoco se tomó su testimonio como un anticipo de prueba susceptible de agregarse al juicio mediante lectura.

      Lo anterior, denota que el delito de Robo Agravado en perjuicio del señor A.Q. no contó con ningún elemento probatorio que lo acreditara; al respecto, la Constitución -tal cual se apuntó en la letra "d" del romano V de este fallo- determina que toda persona a quien se le atribuya un delito se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio donde se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa, ello implica que la culpabilidad debe ser probada, o dicho de otra forma, la norma fundamental prohíbe condenas carentes de prueba.

      En ese orden de ideas, es de mencionar que la autoridad demandada expresó que, la condena pronunciada contra los favorecidos tuvo como base el dictamen del tribunal de conciencia, el cual había sido de culpabilidad para todos los delitos sometidos a su decisión -que incluye el delito de Robo Agravado en perjuicio de O.E.A.Q.-, por lo que correspondía dictar sentencia condenatoria contra los imputados por cada uno de los delitos en cuestión; no obstante, sucede que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, por las razones apuntadas en los parágrafos que anteceden, no debió someter al conocimiento del jurado el delito precitado.

      Y es que, dentro del proceso penal, son las autoridades jurisdiccionales las primordialmente llamadas a tutelar los derechos y garantías fundamentales de los procesados, misión que no puede ser soslayada ni aún cuando el fallo acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado corresponda a un tribunal de conciencia; quien por su propia naturaleza - desconocedora del derecho- no está obligado a resguardar los derechos fundamentales de la persona procesada. Por tal razón, todo jurado es orientado por el tribunal de derecho respecto de los delitos atribuidos al imputado y de los elementos probatorios agregados al proceso -tanto los de cargo como de descargo-, a fin de que el tribunal de conciencia cuente con los insumos apropiados para determinar si la persona procesada es culpable o no de la acusación que recae sobre sí.

      Respecto a lo anotado supra, es necesario enfatizar que el pronunciamiento del jurado versa exclusivamente sobre la culpabilidad o absolución de los delitos inculpados en el proceso penal y en ningún caso puede exceder de los hechos sometidos a su decisión por la respectiva autoridad jurisdiccional.

      Por tanto, si bien es cierto que el caso bajo análisis fue decidido por un tribunal de conciencia, el cual no está obligado a señalar los elementos probatorios que lo llevaron a estimar culpable a los acusados; no obstante, su dictamen estará viciado cuando de manera crasa contraviene preceptos constitucionales tales como la presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales obran a favor de toda aquella persona a la que se le imputa un delito; la primera, a fin de que ésta no tenga que demostrar su inocencia, por lo que corresponde a la parte acusadora desvirtuarla probando la culpabilidad del enjuiciado y que en todo caso -tal como se apuntó antes- prohíbe la imposición de condenas carentes de prueba; el derecho de defensa por su parte -en un sentido muy genérico-, implica que la persona procesada tenga la oportunidad de desvirtuar la imputación de la cual es objeto.

      Consecuentemente, advierte esta S. que las categorías jurídicas aludidas, han sido trasgredidas a través del dictamen de culpabilidad examinado y de la sentencia pronunciada en virtud de éste. En ese orden, resulta necesario acotar que el jurado falló de acuerdo a los hechos planteados ante sí por las partes y bajo la orientación dada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel respecto de los delitos imputados a los ahora beneficiados, siendo dicha autoridad jurisdiccional quien incluyó el delito de Robo Agravado en perjuicio del señor A.Q. entre los ilícitos penales a decidir por el tribunal de conciencia.

      Así, esta S. ha determinado que la condena a ocho años de prisión pronunciada en contra de los señores J.S.M.R. y J.M.R.C. por atribuírseles el delito de Robo Agravado en perjuicio de O.E.A.Q., la cual fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, ha transgredido -de manera más evidente- el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica de los aludidos, por tanto, conforma una restricción inconstitucional al derecho de libertad física de estos. De tal forma, comprobadas las referidas violaciones constitucionales, esta S. deja sin efecto la aludida condena, en lo que respecta a la pena de ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado en perjuicio del señor O.E.A.Q..

      En relación a lo anterior, es preciso aclarar que el pronunciamiento de este Tribunal no debe interpretarse como una absolución a favor de los beneficiados acerca de su posible responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado en perjuicio del señor O.E.A.Q.; al contrario, significa únicamente que la condena respecto de dicho tipo penal es inconstitucional, pues, el mencionado delito no fue objeto de acusación, por otro lado, no se agregó prueba tendente a establecerlo y tampoco se brindó a los condenados la oportunidad de defenderse de dicha imputación; por consiguiente, genera una restricción inconstitucional al derecho de libertad física de los favorecidos. De este modo, el presente fallo no obsta para que -de estimarse necesario- se acuda a las autoridades correspondientes a fin de investigar la supuesta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del señor A.Q..

      Ahora bien, es preciso señalar que el derecho de libertad física de los beneficiados no puede ser restituido, pues éstos también fueron condenados a cumplir la pena de quince años de prisión por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A.Q. y ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado en perjuicio de W.O.A., y en lo relativo a los citados delitos, dicha condena no ha sido sometida al control de esta Sala, por tanto debe continuar su ejecución.

      En ese sentido, el efecto de esta resolución es evitar que los favorecidos cumplan la pena de ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado en perjuicio de O.E.A.Q., por haberse impuesto dicha condena de manera contraria a la Constitución; sin embargo -como ya se indicó-, los señores M.R. y R.C. permanecerán bajo el cumplimiento de la pena en que se encuentran por los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A.Q. y Robo Agravado en perjuicio de W.O.A.; por lo que, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena competente, deberá efectuar un nuevo cómputo de la pena impuesta a los beneficiados tomando como base lo resuelto por este Tribunal en relación al delito de Robo Agravado en perjuicio del señor O.E.A.Q., a fin de excluir del respectivo cómputo el cumplimiento de la pena de ocho años de prisión relacionado específicamente a dicho delito.

      De todo lo dicho, sólo queda por agregar que el sobreseimiento aquí proveído respecto de algunos aspectos de la pretensión, no tiene incidencia en el proceso penal, ni influye de manera alguna en la situación jurídica de los favorecidos, sino que deviene por no concurrir los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

      Por las razones expuestas, esta S.

      RESUELVE:

    13. Permanezcan los señores J.S.M.R. y J.M.R.C. en el cumplimiento de la condena en que se encuentran en relación a los delitos de Robo Agravado en perjuicio de W.O.A. y Homicidio Agravado en grado de tentativa en perjuicio de O.E.A.Q.; b) déjese sin efecto la pena impuesta a los señores J.S.M.R. y J.M.R.C. por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel únicamente respecto del delito de Robo Agravado en perjuicio del señor O.E.A.Q., por haber violación constitucional al derecho de defensa, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica de los mencionados; c) sobreséese el presente hábeas corpus respecto de lo anotado en el romano I números 1 y 3 de esta sentencia, por mediar cosa juzgada; d) sobreséese el presente proceso constitucional acerca de lo apuntado en el romano I número 2 de este fallo, por tratarse de un asunto de mera legalidad; e) certifíquese esta resolución y envíese al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena competente, a fin de que realice nuevo cómputo de la pena impuesta a los favorecidos de conformidad a lo resuelto en esta sentencia; f) certifíquese la presente providencia jurisdiccional y remítase, junto con la copia certificada del proceso penal, al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel; g) envíese certificación de ley a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, h) notifíquese e i) archívese. ---A.G.C.---V. de A.---J.N.C.S.---J.E.A.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO--- RUBRICADAS.

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