Sentencia nº 430-CAS-2004 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia430-CAS-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

430-CAS-2004

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las doce horas del día veintinueve de julio de dos mil cinco.

El tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado O.A.V.U., quien actúa en calidad de agente auxiliar de la Fiscalía General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del día trece de octubre de dos mil cuatro, en el proceso penal instruido en contra de L.M.V. de DE COZAR, por atribuírsele la comisión del ilícito penal calificado definitivamente como USURPACIÓN DE INMUEBLES, tipificado y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de T.R. FUENTES Y M.O.E.D.R..

Del examen y análisis del libelo impugnativo y observando este Tribunal que son cumplidos los requisitos formales que ordena la ley al efecto, admítase el motivo invocado.

  1. HECHOS ACREDITADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA.

"...POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas conforme a los artículos 11, 12, 172 de la Constitución de la República, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 4, y 219 del Código Penal; 1,2, 3, 9, 15, 53, 130, 162, 276, 330, 354, 357 y 360 del Código Procesal Penal, a nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

(I) declárase inocente a L.M.V. de DE COZAR, de generales enunciadas al inicio de esta sentencia, por el delito de USURPACIÓN DE INMUEBLES tipificado y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de T.R. FUENTES Y M.O.E.D.R., razón por la cual se le absuelve tanto en el orden penal como en el civil (II) Cese la medida cautelar que había restringido la libertad de la señora L.M.V. de De Cózar, y ordénase su inmediata libertad." II. Inconforme con la resolución dictada, el licenciado O.A.V.U., interpuso recurso de casación respecto de la sentencia definitiva absolutoria dictada a favor de la imputada, alegando como único motivo -pues de la fundamentación formulada en su escrito recursivo se colige que el reclamo se dirige a denunciar un error de fondo, no obstante de haber invocado la existencia de dos motivos- la errónea aplicación del Artículo 219 del Código Penal, específicamente en el significado de "Abuso de confianza", que constituye entre otros, el medio típico para realizar el despojo. La sentencia de mérito de manera errada dispone: "El tribunal entiende que el delito de usurpación, no puede estar sustentado en los hechos de denunciar a una persona por violencia intrafamiliar, y tampoco lo pueden constituir hechos de una usurpación, los efectos que produzca en cuanto a limitaciones o autolimitaciones respecto de la persona que es afectada por esas medidas, por lo que en opinión del tribunal es atípica".

"El planteamiento anterior no es compartido por la R.F., en el sentido que el vínculo familiar que une a la imputada y víctimas los llevan a convivir durante muchos años en la misma residencia, propiedad de las víctimas, lo cual fue fehacientemente probado por la escritura de compraventa así como la certificación del Registro de la Propiedad. Quedó establecido que cuando el señor T.R., sale rumbo a Canadá, deja al cuidado de la casa a la imputada y precisamente por la confianza que existe de esa relación familiar, y no es sino hasta que regresan los esposos RIVERA que surgen los problemas que acaban con procesos ventilados por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Sin embargo, a consideración de la representación fiscal el instante histórico preciso cuando se perfecciona la Usurpación es cuando la imputada le manifiesta que se irá de la casa en cinco días y transcurridos éstos se retracta e inclusive inicia un proceso por violencia intrafamiliar, es decir, la imputada se favoreció para cometer el delito de una previa relación con el sujeto pasivo, que se desarrolló de tal manera que la víctima descartó verse atacado o despojado de su propiedad, y cuando el señor T. va a prisión por las medidas impuestas, queda la imputada con la posesión del inmueble, ejerciendo la permanencia en él.

Con el presente recurso, pretende el impetrante que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen respecto de la interpretación de la ley sustantiva, y tome como base concreta los hechos establecidos en la sentencia en relación con la norma de derecho que rige el caso, a fin de elaborar la correcta consideración jurídica.

  1. Los L.I.L.V.C., J.A.C.C. y ALDO APOLO AQUINO GUARDADO, quienes actúa en su calidad de defensores públicos del imputado, fueron emplazados oportunamente a efecto de contestar el recurso interpuesto y al utilizar su derecho expusieron: " La representación fiscal fundamenta el recurso en la errónea aplicación de un precepto legal. Sin embargo, el escrito recursivo presentado carece de fundamentación ya que no cita en ningún momento disposiciones legales que considere violentadas o erróneamente aplicadas. A juicio de la defensa, en tal sentido, la sentencia hora impugnada es expresa, clara, completa, legítima y lógica, es decir, detalla y describe uno a uno los elementos que le llevaron a colegir, después de una valoración que el hecho llevado hasta su conocimiento no era constitutivo de delito, en razón de NO HABERSE PROBADO NINGUNA DE LAS FORMAS DE COMISIÓN QUE EL HECHO DELICTIVO EXIGE, ES DECIR: EJERCICIO DE VIOLENCIA, AMENAZA, ENGAÑO Y ABUSO DE CONFIANZA. Situación que es explicada en detalle en la sentencia recurrida en el fundamento número 14. Aunado a ello, para que resulte típica la conducta "DESPOJAR", ésta tiene que perpetrarse por alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley, si se realiza por cualquier otro medo, no habrá tipicidad. Para el caso de autos, el abuso de confianza se entenderá como la conducta del que despoja al sujeto pasivo, aprovechándose de la confianza que se le ha permitido, a través de un ingreso autorizado o de uso del inmueble, pero no es usurpador quien simplemente se niega a deja el inmueble sin invocar título alguno; ésta situación es en principio solucionable por la vía civil.

    En razón de lo anteriormente expuesto, solicita se confirme la sentencia absolutoria dictada por el señor J., quien actuó en su calidad de Juez Unipersonal en el presente caso.

  2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

    Del estudio del contenido del recurso, así como de los fundamentos del fallo impugnado, este Tribunal considera lo siguiente:

    Se ha alegado por parte del recurrente que, el Tribunal A-quo al adecuar los elementos del tipo penal específico de la USURPACIÓN DE INMUEBLES respecto del cuadro fáctico propuesto, no consideró de manera correcta la acepción del concepto "Abuso de confianza", que en su criterio, fue el medio idóneo empleado por parte de la imputada, a fin de lograr la consumación del delito denunciado.

    Respecto del delito de usurpación diremos que, la conducta típica consiste en el despojo de la tenencia o posesión legal del inmueble, mediante la invasión o permanencia en el mismo o bien a través de la expulsión de sus habitantes. Para que se configure este ilícito penal, caracterizado por la intención del enriquecimiento a través del apoderamiento o del ilícito provecho, es necesario que se utilice alguno de los medios regulados por el Artículo 219 del Código Penal, es decir, la violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza. Concretamente, para el caso de autos, se está frente al despojo de la posesión de un inmueble a fin de acreditarse de manera ilegítima el uso y disfrute de éste, sin embargo, el medio comisivo atinente al "abuso de confianza" o el aprovechamiento del que se valió la imputada, a criterio del Tribunal Sentenciador no tuvo lugar, pues consta en la sentencia de mérito que: "Es indiscutible que los señores T. y M.O. son los dueños de la casa, pero también -en opinión de este juez- es indiscutible, que los hechos no constituyen una usurpación, en los términos que precisa el código penal, por cuanto ya se había expresado, no basta la perturbación de la posesión, no basta acreditar propiedad, no basta demostrar que los titulares no estén viviendo en el lugar, debe acreditarse sin lugar a dudas, que todos esos hechos, han sido causados por el sujeto activo-en este caso la acusada- con las modalidades de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, si ello no se demuestra por la prueba, no se entiende que la conducta sea típica de usurpación(...) De acuerdo con lo anterior, y no habiéndose probado que en los hechos atribuidos a la acusada haya mediado violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, la conducta imputada a L.M.V. de De Cózar, a juicio de este tribunal es atípica".

    Las consideraciones expresadas por el Tribunal Sentenciador y por el particular reclamo del recurrente, obligan a esta Sala a retomar de manera sucinta la acepción del vocablo "abuso de confianza" de las relaciones domésticas y sus repercusiones en el delito invocado. Al efecto nos auxiliaremos de la exposición de J.C., contenida en su obra "Usurpación de Inmuebles", criterio que esta S. comparte, y señala: "La confianza presupone la existencia de la buena fe en las partes vinculadas, y el abuso de ella configura, sin más, la interversión del título. I. significa cambiar por propia decisión el título que se tiene y en virtud del cual se ingresó al bien". Entonces, la mera negativa de restituir el inmueble no es un acto posesorio que implique la "interversión" del título, pues para que opere la usurpación, necesariamente debe existir en el sujeto activo del delito la conciencia y voluntad de despojar a las víctimas de la posesión mediante el abuso de confianza. Así pues, si nos remitimos a autos vemos que, la imputada con la autorización de los legítimos propietarios, ingresó a la vivienda sin poseer ningún título, es decir, bajo la condición de mero ocupante y aunque ha pretendido justificar su conducta argumentando según sus propias palabras "que es una herencia de su fallecido padre", los propietarios mantienen invariable su justo título, desde ninguna óptica han sido privados de su derecho real, pues tal como consta a Fs. 10 del proceso penal, el bien es de su pertenencia.

    No existirá por tanto el medio comisivo que a criterio de la representación F. fue el idóneo para cometer el delito, ya que la particular circunstancia "confianza" no fue creada con la finalidad de posteriormente tergiversarla para defraudar, pues el ingreso por parte de la imputada a la vivienda, fue consentido por las víctimas y para el presente caso no se advierte cuando se pierde la confianza depositada.

    Por otra parte, no puede inferirse de los medios probatorios agregados a la causa, que exista una conducta dolosa necesaria para la configuración del tipo penal, por el contrario la falsa creencia de la imputada que el inmueble pertenece a la masa hereditaria de su padre, a pesar que ella tiene el pleno conocimiento que no existe documentación alguna que lo respalde, pudo hacerle pensar que subsistían sus derechos a la vivienda.

    En suma, a criterio de esta Sala, no ha existido una errónea aplicación del artículo 219 del Código Penal, pues el Tribunal A-quo al subsumir los hechos que juzgó y las normas que consideró aplicables al caso, cabalmente estableció que la conducta era atípica, por no configurarse ninguno de los medios comisivos que la legislación exige. Así, los criterios a partir de los cuales el Tribunal optó por la atipicidad de la conducta, son válidos y sostenibles.

    POR TANTO: Sobre la base de las razones anteriormente expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 130, 406, 407, 421, 422, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. DECLARASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo relacionado, 2. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    F.L.A.------------------E. CIERRA----------------J.N.C.S.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS------------ILEGIBLE.

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