Sentencia nº 150-C-2004 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia150-C-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

150-C-2004

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y veinte minutos del treinta de marzo de dos mil cinco.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada A.M.M. de M., en su calidad de Procuradora Auxiliar de Trabajo, en nombre y representación de la señora E.R.G. de A., contra la sentencia de las ocho horas y cinco minutos del veintiocho de junio del año recién pasado, pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en el incidente de apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la Procuradora Auxiliar de Trabajo, S.M.Q.T., contra "Banco Promérica, S.A", reclamando el pago de indemnización por despido de hecho con responsabilidad patronal y otras prestaciones laborales.

Han intervenido, en primera instancia, las procuradoras de trabajo licenciadas S.M.Q.T., A.M.S. de R. y A.M.M. de M., actuando en representación de la trabajadora demandante; y la licenciada L.A.A.M., en calidad de apoderada general judicial de la sociedad demandada, En segunda instancia y casación, las licenciadas M. de M. y A.M..

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

  1. El Juez a quo, en su sentencia, dijo: """"" POR TANTO: De conformidad al razonamiento antes expuesto, disposiciones legales citadas y a los Arts. 369, 416, 417, 418, 419, 420 Y 602 C. de Tr., 422 y 432 P.C., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

CONDÉNASE a la sociedad BANCO PROMERICA S.A., del domicilio de Nueva San Salvador, departamento de La Libertad a pagar, a la trabajadora ENA R.G.D.A., la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y UN COLONES CON VEINTE CENTAVOS, así: a) ocho mil novecientos treinta y tres colones con setenta y seis centavos, indemnización por despido injusto; b) quinientos noventa colones con sesenta y nueve centavos, vacación proporcional; c) cuatrocientos setenta y dos colones con setenta centavos, aguinaldo proporcional; y d) un mil novecientos cincuenta y cuatro colones con cinco centavos, salarios caídos de esta instancia. HÁGASE SABER."""''''.

  1. La Cámara ad quem, en su fallo, resolvió: ,,"""" POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas y Arts. 417, 418, 419 Y 584 del C. de T., a nombre de la República de El Salvador, la Cámara

    FALLA:

    R. la sentencia venida en apelación por no estar arreglada a derecho y absuélvase a la sociedad BANCO PROMÉRICA, S.A., del reclamo de indemnización por despido de hecho, vacación y aguinaldo proporcionales intentadas en su contra por la trabajadora ENA R.G.D.A.. NOTIFÍQUESE.""""" III. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la licenciada M. de M. recurre en casación y manifiesta: FUNDAMENTO DEL RECURSO. I.- MOTIVO GENÉRICO, alegado es el de INFRACCION DE LEY, fundado sobre la base del Art. 587 ordinal primero del C.T. -----II.- El MOTIVO ESPECÍFICO: se basa en el Art. 588 ordinal primero y sexto del C.T., específicamente por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY Y POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.-----III PRECEPTOS TNFRINGIDOS.-----a) Interpretación errónea Arts. 376, 385 Pr. C.------b) Error de derecho en la apreciación de las pruebas, Arts. 400,401,418 del C de T.----IV.- CONCEPTOS EN QUE HAYAN SIDO.-----En primera instancia, la sentencia fije favorable a las pretensiones de mi representada, pero en esta instancia vosotros revocáis absolviendo totalmente a la sociedad demandada, con lo cual no estoy de acuerdo; en principio, por el fin justicia que persigue el derecho en general, el cual ha sido vulnerado con la interpretación errónea que hacéis del artículo 376 del Pro c., y con la apreciación que haceís de la prueba; específicamente de la de posiciones.------El Art. 376 del Pr C., deriva en cuanto a que el mencionado artículo dice: "Que puede pedirse en interrogatorio escrito y no de palabra, juramento sobre hechos personales concernientes a la materia en cuestión, que es lo que se llama posiciones" ----Sobre los hechos personales que debe interrogarse, varía de acuerdo si se ha demandado a una persona jurídica o natural; en caso de las personas jurídicas el absolvente comparece en su calidad de representante legal y los hechos personales sobre los cuales ha de preguntarse son HECHOS CONCERNIENTES A LA PERSONA JURÍDICA Y no hechos personales del representante legal, puesto que es la persona jurídica la demandada y con quien se ha dado la relación de trabajo.------Para el presente caso, el demandado es B.P.S.A., y se ha establecido la relación de trabajo que lo vinculó con mi patrocinada, razón por la cual los hechos personales a que se refiere el mencionado artículo solo aquellos vinculados a la sociedad.----Interpretáis erróneamente la disposición citada porque creéis que los hechos personales que ha de preguntársele son del absolvente, independientemente en la calidad en que comparece.----Todas las preguntas que contiene el pliego de posiciones agregado en la pieza principal se refieren a hechos personales de la sociedad, los cuales se han hecho al representante legal de la misma, y en esta forma se han hecho y se siguen haciendo.------Sentencia de Casación Ca. 1° Lab., del 28/ 08/1 996, entre muchos otros; y sólo vosotros sois los únicos que rechazáis ese tipo de preguntas, ya que la honorable Cámara Segunda de lo Laboral y los Jueces de lo Laboral las admiten; asimismo, difieren con vosotros jueces mercantiles y civilistas, a quienes se ha consultado sobre este caso.---- Con todo respeto considero que no le habéis 'dado a la norma antes mencionada el sentido jurídico correcto y a eso debe el error que cometéis en la apreciación de la prueba, específicamente en la de posiciones y esto lo cometéis al analizar la pregunta diez del pliego de posiciones, al decir que por ser la sociedad demandada una creación de la ley no puede actuar por sí misma, requiriendo de una persona natural para realizar cualquier actuación, y por tales razones es que debe de formular la pregunta en relación a la actuación del representante legal o pedir posición al representante patronal, argumentando que no estáis de acuerdo.------Pues, habiéndose declarado contumaz al representante legal de la demandada al no comparecer a la segunda cita de posiciones, se ha tenido por confeso en todas y cada una de las preguntas del aludido pliego.----Art. 385 Ord. 1° del P.C., y con ello se ha establecido; que la sociedad demandada despidió de su trabajo a mi representada, pregunta número diez; asimismo, se probó que la sociedad demandada autorizó y ejecutó el despido por medio de su representante patronal, señora Y.E.T.D.O., de quien está plenamente probada su calidad de Gerente de Agencia; además, con la confesión ficta, se probó que la mencionada Gerente le COMUNICÓ al representante legal que había hecho efectivo el despido que se le autorizó realizar en contra de mi patrocinada.----Como es posible que digáis que estos hechos no son del representante legal; siendo una persona jurídica la demandada tiene que actuar por medio de una persona natural, sea un representante legal o un representante patronal, quien de acuerdo al Art. 3 C. De T. representa a su patrono con los trabajadores.-----Las preguntas hechas al representante legal de la sociedad demandada, con respecto al des pido ejecutado por el representante patronal, es un hecho de la sociedad, realizado por su representante patronal, ya que estas no pueden actuar por sí mismas, por ser PERSONAS FICTICIAS Arts. 52 C. en relación con el Art. 3 del C. de T.-- --Con vuestro criterio es probable digáis que las preguntas hechas al representante legal de una sociedad demandada, con respecto al salario que devenga un trabajador, son hechos que deben preguntársele a un contador de la empresa y el horario de trabajo al Jefe de Personal, etc.---Al tomar en cuenta las preguntas del pliego de posiciones referente al despido; has fallado sin hacer uso de lo establecido en los artículos 385 del Pr. C. y 400, 401 Y 418 del C. De T., ni de los principios del derecho de trabajo y demás normas de carácter laboral y mucho menos en razón de equidad y buen sentido, ya que la sociedad demandada no presento prueba en contrario ni alegó al respecto, por lo tanto la sentencia recayó sabida la verdad de las pruebas por lo cual en vuestra sentencia habéis infringido dichos artículos.-----Por lo expuesto considero que se ha establecido suficientemente la relación de trabajo que vinculó a la sociedad demandada con mi representada; está plenamente probada la representación patronal y el despido.----De no haberse interpretado erróneamente la ley, la sentencia pronunciada debió confirmar la de primera instancia y por lo antes expuesto atentamente PIDO:----Se tenga por interpuesto el presente recurso de casación para arte la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia. """''''.

  2. - Por resolución del treinta y uno de agosto del año recién pasado, esta S. admitió el recurso de que se trata por la causa genérica de infracción de ley y por el sub-motivo de interpretación errónea del Art. 376 del Pr C. Asimismo, se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a efecto que las partes presentaran sus alegatos, lo que así fue cumplido. En cuanto a los sub- motivos de error de derecho en la apreciación de la prueba, Arts. 400, 401 y 418 del C. de T., e interpretación errónea del artículo 385 del Pr c., estos fueron declarados inadmisibles, por no cumplir con los requísitos exigidos en el Art. 10 de la Ley de Casación.

  3. RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    La demanda fue entablada por la licenciada S.M.Q.T., en representación de la trabajadora Ena R.G. de A., pretendiendo el pago de indemnización por despido de hecho, con responsabilidad patronal y otras prestaciones laborales.

    Con el decreto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la cual no pudo realizarse por la inasistencia de la parte demandada y habiendo transcurrido el plazo para hacer uso de su derecho, se declaró rebelde al Banco Promérica S. A., y en consecuencia, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

    Posteriormente, se abrió a pruebas el juicio y por no haber comparecido a la segunda cita que en legal forma se le hizo, para absolver posiciones, se declaró contumaz al señor R.N.O.G., en calidad de representante legal de la sociedad demandada. Luego, se declaró cerrado el proceso, quedando en estado para dictar sentencia.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    La recurrente invoca como error de fondo la infracción de ley, específicamente por el motivo de interpretación errónea del Art. 376 del Pr. C., alegando que el tribunal de alzada interpretó equivocadamente la disposición mencionada porque consideró que los hechos a preguntar son del representante legal, independientemente de la calidad en que comparece.

    El tribunal de alzada, respecto a este punto, sostuvo: """''''Esta Cámara no está de acuerdo con la sentencia venida en apelación debido a que la pregunta relativa al despido fue formulada para la sociedad como ente jurídico, en los términos siguientes: " 10- Que la sociedad que Ud. representa el día diecinueve de abril del dos mil dos despidió de su trabajo a la trabajadora E.R.G. de Alvarado? (...) Por ser la sociedad demandada una creación de la ley no puede actuar por sí misma, requiriendo de una persona natural para realizar cualquier actuación, y por tales razones es que se debe de formular la pregunta en relación a la actuación del representante legal o pedir posiciones al representante patronal citado en la demanda''''''''.

    Con relación al sub-motivo invocado, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido, que la equivocación en la labor de interpretar la norma aplicable al caso puede configurarse: al haber ido más allá de la intención de la ley o por haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu; también porque al consultar la intención o espíritu de una norma obscura, no se dio con el verdadero; o bien porque no se pidido resolver la contradicción entre dos normas, o cuando tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo.

    En opinión de esta S., el punto controvertido consiste en determinar si los hechos sobre los cuales debe responder el absolvente, citado como representante legal de la institución demandada, son hechos personales del mismo o si se trata de hechos relativos a la institución que representa y, además, si los hechos controvertidos fueron formulados adecuadamente en el pliego de posiciones, para determinar si existió o no el vicio alegado.

    De acuerdo al Art. 376 Inc. I.C.P. c., las preguntas del pliego de posiciones deben referirse a hechos personales del absolvente, siempre que haya sido demandado en su carácter personal; en cambio, cuando se demanda al representante legal de una sociedad o entidad y éste ha sido citado para absolver posiciones, los hechos sobre los cuales debe responder serán aquellos que tengan relación con la actividad que desarrolla la sociedad o institución que representa.

    En este último supuesto, las preguntas contenidas en el pliego de posiciones no deben referirse a hechos personales del absolvente, sino a hechos concernientes a la institución demandada y representada por él, plenamente identificados.

    Lo anterior es así, porque a través de una ficción legal, la persona jurídica evidencia su existencia en el mundo exterior y se convierte en sujeto de derechos y obligaciones, cuyo ejercicio le compete realizar a una persona natural designada al efecto; de tal manera que sus actos se miran como ejecutados por la misma persona jurídica, en la medida que aquéllos se realicen dentro de los límites del mandato recibido.

    Por eso, esta S. ha sostenido en otras resoluciones, que el representante legal de una persona jurídica tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o entidad que representa, pues sus acciones u omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada (fallo: CLS320.96, del 28/8/1996, publicado en Revista de derecho civil, número 2, enero- diciembre 1996, Pág. 199).

    El pliego de posiciones que corre, agregado a Fs. 112 de la pieza principal, contiene preguntas dirigidas al representante legal de Banco Promerica S.A., y en tal calidad se entiende que fueron contestadas, por lo que esta S. no comparte el criterio de la Cámara sentenciadora en el sentido que las preguntas le fueron formuladas a la entidad demandada, si no al representante legal, quien en tal carácter responde de las acciones u omisiones de la entidad que representa. De lo contrario estaríamos frente a un exceso de ritual manifiesto, que debe ser desterrado de actuación judicial; siendo que debe privilegiarse el derecho sustancial reclamado.

    Por esa razón, estimamos que procede casar la sentencia recurrida, por el motivo de que se ha hecho mérito.

  5. Una vez casada la sentencia impugnada, conforme al Art. 18 L.C., procede dictar la que fuere legal y luego de considerar:

    Que, la prestación de servicios por más de dos días consecutivos se ha establecido con la confesión presunta del R.L., específicamente con la respuesta a la pregunta número 3 del pliego de posiciones que corre agregado a folios 112 de la pieza principal, por lo que se presume la existencia del contrato individual de trabajo, y no constando en autos, el contrato escrito, su omisión es imputable al patrono, por lo que se presumen ciertas, además, las condiciones alegadas por la trabajadora en su demanda y que debieron constar en dicho contrato. Art. 20 y 413 C. Tr.

    La representación patronal que se le atribuye a la señora Y.E.T. de O. con el cargo de Gerente de Agencia, y con facultades para contratar y despedir trabajadores, se ha acreditado válidamente en el proceso, en virtud de las respuestas presuntamente afirmativas por parte del representante legal, a las preguntas siete, ocho y nueve del referido pliego.

    Así también, el despido que dio origen a la demanda se ha establecido por medio de las respuestas fictas del titular de la demandada a las interrogantes números diez, once, doce y trece del citado pliego.

    Por las razones antes expresadas y sin contar con un medio idóneo que impida a este tribunal tener por acreditado el despido alegado por la señora E.R.G. de A., procederá a condenar a la sociedad demandada al pago de indemnización por despido de hecho con responsabilidad patronal y demás prestaciones accesorias.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 593, 602 C. de Tr.; 428, 432 C.P.C. y 18 L. c., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. Cásase la sentencia impugnada por el motivo de interpretación errónea, citándose como precepto infringido el Art. 376 C. Pr. C.; b) D. terminado el contrato de trabajo que ha vinculado a las partes, por despido de hecho y con responsabilidad patronal; c) Condénase a la demandada "Banco Promerica S.A." a pagar a la trabajadora E.R.G. de A., la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES Y SESENTA Y OCHO CENTAVOS (¢16684.68) en los conceptos siguientes: OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES COLONES Y SETENTA y SIETE CENTAVOS (¢8933.77), en concepto de indemnización por el despido impetrado; QUINIENTOS NOVENTA COLONES Y SETENTA CENTAVOS (¢590.70), como vacación proporcional; CUATROCIENTOS SETENTA y DOS COLONES Y SETENTA Y UN CENTAVOS (¢472.71), como aguinaldo proporcional; SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA y SIETE COLONES Y CINCO CENTAVOS (¢6687.05) por los salarios caídos en ambas instancias y casación. Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Hágase saber.

    M.E.V.------------------GUZMANU.D.C.----------------PERLA J.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------RUBRICADAS----------ILEGIBLE.

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