Sentencia nº 115-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia115-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

115-CAL-2012

Cámara Segunda de 1º Laboral.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos horas del seis de septiembre dos mil trece.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de 1o Laboral, a las quince horas y cuarenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil doce, que conoció en apelación de la sentencia pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el recurrente, licenciado J.M.Z., en representación del trabajador S.A.A.L., en contra de Agentes de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en Primera Instancia, el Defensor Público Laboral, licenciado J.M.Z., en representación del trabajador demandante y como apoderados generales judiciales con facultades especiales de la sociedad demandada, los licenciados M.E.N.Z., E.A.S.V.yC.F.N.Z.. En segunda Instancia, los licenciados Z. y N.Z., en las calidades indicadas. Y en casación únicamente el licenciado Z., en el carácter dicho.

VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de la Jueza Cuarto de lo Laboral, dice: «POR TANTO: Vistas las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 417, 418 Y 419 del Código de Trabajo y 217 CPMC, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

1) D. no ha lugar la excepción alegada y opuesta por la patronal; 2) Declárase terminado por despido injusto el contrato de trabajo que ha existido entre la sociedad AGENTES DE EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE como fue demandada y que se abrevia AGENTES DE EL SALVADOR,

S.A.D.C.V. de este domicilio, con el trabajador S.A.A.L. y 3) Condenase a la sociedad AGENTES DE EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE como fue demandada y que se abrevia AGENTES DE EL SALVADOR,

S.A.D.C.V. de este domicilio, [a] pagar al trabajador S.A.A.L. la suma de: CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR por los conceptos siguientes: TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTICINCO DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, como indemnización por despido injusto; SESENTA Y TRES DOLARES CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR por vacaciones proporcionales; CIENTO SESENTA Y OCHO DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVO[S] DE DÓLAR Como(sic) aguinaldo proporcional, (sic); y CUATROCIENTOS SEIS DOLARES como salarios caídos en esta instancia. HAGASE SABER».

  1. la Cámara Segunda de lo Laboral en su sentencia argumentó: «POR TANTO: en base a lo dicho; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 Y 584 del Código de Trabajo, esta Cámara, a nombre de la República

    FALLA:

    1) Revócase el fallo de la sentencia venida en grado. 2) D. ha lugar la excepción contenida en la causal décimo segunda del Art. 50 Tr. opuesta y alegada por la parte reo; y, 3) Absuélvase a la sociedad demandada del reclamo de indemnización y demás prestaciones accesorias por despido injusto. HAGASE SABER» .

  2. - Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, el licenciado J.M.Z., recurre en casación, y manifiesta lo siguiente: «[...] I- MOTIVO GENERICO, Fundo(sic) el presente recurso en el de INFRACCION DE LEY, Art. 587 Ordinal l° C. de T.----II- MOTIVOS ESPECIFICOS: Se basa en el Art. 588 Ordinal l° y 6° C.T. específicamente por Error de Derecho con relación a la prueba testimonial 461 C.T.----III- PRECEPTOS INFRINGIDOS.----Error de Derecho con relación a la prueba testimonial 461 C.T.---Interpretación errónea del Art. 394 del C.T.---IV- CONCEPTO EN QUE HAYAN SIDO.---ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Art. 461 C.T.---EI error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial, cuando dentro del sistema de valoración se aplica la Sana Critica, como en los Juicios de Trabajo, sólo puede darse cuando la apreciación que de esas pruebas se ha hecho es irracional, arbitraria o absurda, puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la Ley la que fija el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios que admite. (Sentencia Casación 74US. de agosto de dos mil).----En las sentencias de Casación 529-C-2005, 526-C-2004 y 62-C-2004 se manifiesta: "El sistema de valoración de la prueba mediante la sana critica, se aplica especialmente cuando se trata de la prueba testimonial (...) Así mismo, mediante la sana crítica, el juez se sirve de la prueba que el litigante le ha proporcionado, pero aplicando reglas de lógica, extraídas del conocimiento de la vida y de la experiencia. Este sistema de valoración le exige al juez que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo -como ya se indicó- las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Por esa razón se exige al juez que funde sus sentencias y exprese las razones de las cuales concede o no eficacia a un determinado medio."---Claramente se visualiza que aplicasteis para valorar la prueba testimonial el sistema de la prueba tasada o tarifa legal, un sistema de valoración de prueba diferente al ordenado por el Código de Trabajo y específicamente por el Art. 461 de la misma normativa, y ello lo aseguráis cuando en tu razonamiento manifestáis que: "En este escenario para este tribunal de grado, HACEN MAS PESO LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA QUE LOS DEL ACTOR" las mayúsculas son nuestras.---Has desechado valorar la prueba testimonial de cargo, apoyada en tu razonamiento aritmético, y por ello le das más peso a la prueba testimonial de descargo, haciendo uso de un sistema de valoración extraño al Código de Trabajo, en cuanto a la prueba testimonial, como lo es el sistema de la tarifa legal; si bien es cierto que el juzgador se debe de servir de la prueba que el litigante le ha proporcionado, pero ello lo debe de hacer aplicando reglas lógicas extraídas del conocimiento de la vida, el buen sentido y el entendimiento humano, haciendo un análisis razonado de las pruebas, el sistema de la sana critica le exige al juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a un determinado medio de prueba. De tu razonamiento antes transcrito(sic) no se visualiza que tu valoración este influenciada totalmente de las reglas dela(sic) lógica, ya que el darle más peso a una prueba no es parte de la lógica, además de que no justificas mediante un razonamiento fundado apoyado en un análisis integral del porqué no llenan tu convicción las pruebas de cargo. Es decir en tu sentencia no expresa las razones por las cuales no les concedes valor a las declaraciones de los testigos de cargo, en este sentido te olvidas de Aplicar(sic) la Sana(sic) Crítica(sic) para aplicar el sistema aritmético.----Con las declaraciones de los testigos O.O.D. y R.G., conforme a la valoración de las reglas de la sana critica, hubieras obtenido un convencimiento suficiente para lograr la convicción judicial, que lo declarado por ambos testigos en referencia establece fehacientemente lo señalado en la demanda respecto al despido injustificado y tu fallo hubiera sido en sentido contrario al perpetrado. La sana crítica no es más que la aplicación de las máximas de la experiencia, la lógica y la psicología, lo cual no se refleja en la valoración de la prueba testimonial del trabajador demandante. N. que uno de los testigos, es decir el señor O.D., manifestó que el despido le consta porque se encontraba presente en momento del despido y también fue despedido en similares circunstancias, expresando que: "se encontraba como a dos metros de donde se encontraba el trabajador demandante y el señor G.A. y escuchó lo que dicho señor le manifestó

    al demandante, además manifiesta el deponente que de la misma forma que el demandante fue despedido, así también el declarante el mismo día, hora y lugar[.]" ----La declaración de estos testigos no ofrecen ninguna duda para estimar que el demandante en la fecha indicada en la demanda, fue despedido, ya que les consta los hechos sobre los que declaran de forma directa, por encontrase ese día y al momento del despido, al haber sido despedido juntamente. ----De no haber vulnerado de manera notoria las reglas que sustentan el sistema de valoración de la sana crítica tu sentencia hubiera sido en sentido condenatorio.----INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 394 DEL C.T.----Se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma interpretación equivocada (Sentencia Laboral, Ref 425 caso la Lab. De fecha 07 de septiembre de 2001). Esta equivocación puede producirse por haberse desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, caso en que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido, con el pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad, porque esa . tención aparecía claramente dicha de las palabras usadas por el legislador, por 1o que había que atenerse a su tenor literal.---Así también en la Sentencia de la Sala de 1o Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de marzo de 2005, se establece la forma de configurarse la interpretación errónea del Recurso de Casación, con R. 150-C-2004, "al haber ido más allá de la intención de la ley o por haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu; también porque al consultar la intención o espíritu de una norma obscura, no se dio con el verdadero, o bien porque no se pidió resolver la contradicción entre dos normas, o cuando tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo[.]"---El Art. 394 del C.T. establece el momento en el cual deben interponerse las excepciones: "Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa (el subrayado es mío )---- Tu error radica en haber aplicado incorrectamente el citado Art. 394, el cual como se ha observado establece, que las excepciones deben ser alegadas expresamente, lo cual no ocurrió dentro del proceso. El abogado apoderado de la sociedad demandada, en ningún momento alegó la excepción de abandono de labores y ni la fundamento(sic) en el Art. 50 No. 20 C.Tr. Únicamente dentro del proceso fue alegada como excepción contemplada en el Art. 50 causal 12° del C. de T., que literalmente dice: "Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días". El citado artículo regula la figura de la inasistencia a las labores y no la de abandono; suele confundirse la inasistencia a las labores por abandono de empleo; abandonar significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, un intento u otra cosa después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de trabajo corre la excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del empleador, que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido; incumpliendo con ello las obligaciones o prohibiciones emanadas de las fuentes a que se refiere al At.(sic) 24, en este caso el Contrato(sic) de trabajo; en cambio la inasistencia del trabajador a sus labores por la causal 12 del Art. 50 del C. T., es radicalmente distinta de la de abandono a que equivocadamente te habéis referido, con frecuencia los patrones cuando niegan simplemente haber despedido al trabajador, explican que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un determinado número de días, con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el caso de inasistencia al trabajo durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, sin permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde o da por terminado el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da por terminado. En la inasistencia existe el ánimo por parte del trabajador de continuar laborando para su empleador, este falta por dos días consecutivos y se presenta nuevamente a su trabajo, en el abandono no existe ese ánimo de continuar siendo parte de la empresa, el trabajador a partir de su retiro no regresa a sus labores. ----El haber interpretado erróneamente el significado de la excepción interpuesta, te llevo(sic) a considerar y valorar que el trabajador abandono(sic) su trabajo, cuando de las pruebas vertidas, para establecer la excepción interpuesta, indican que pretendían comprobar inasistencia y ello es la intención de la defensa de la parte demandada al hacer uso de la causal No. 12 del Art. 50 C. Tr.---De haber interpretado

    correctamente el Art. 394 C. Tr. hubieras advertido que la parte demandada estaba tratando de justificar el despido realizado por la inasistencia del trabajador a sus labores, y lo cual no logró con la prueba incorporada al proceso; tú no puedes realizar el trabajo que le corresponde a las partes, es decir, interpretar que lo qué quiso oponer como excepción, la parte reo, era el abandono de trabajo, pues al hacerlo como lo has hecho en tu sentencia has violado el principio de imparcialidad del juzgador y has puesto en desigualdad procesal a la parte demandante, lo cual va en contra del Art. 3 de la Constitución y la seguridad jurídica. Por lo tanto, lo conducente era condenar al patrono al pago de indemnización y demás prestaciones laborales[.]---Por lo antes expuesto atentamente OS PIDO: ---En base a lo dispuesto y disposiciones legales pertinentes, Tengáis(sic) por interpuesto el presente Recurso de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia».

    IV -Por resolución de las once horas y cincuenta minutos del treinta de enero del presente año, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.M.Z., por la causa genérica de infracción de ley y por el motivo específico de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en relación al Art. 461 del Código de Trabajo; no así, por la causa genérica de infracción de ley y por el motivo de interpretación errónea de ley, en atención del Art. 394 del Código de Trabajo, por no encajar el vicio dentro de la jurisprudencia de esta Sala respecto a la interpretación errónea de ley. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que la parte contraria expresara sus alegatos, lo que no cumplió.

  3. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    La demanda se presentó por el recurrente, Licenciado J.M.Z., en representación del trabajador S.A.A.L., en contra de Agentes de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, y demás prestaciones laborales.

    Así consta en el proceso laboral que la audiencia conciliatoria no se realizó por inasistencia de la parte demandada, a quien posteriormente se le declaró rebelde por no contestar la demanda dentro del término de ley. Posteriormente la parte reo, interrumpió la rebeldía declarada en su contra. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la parte demandante aportó prueba testimonial, que corren a fs. 40, 41, 42 Y 43 de la pieza principal, declaración de parte contraria, la que fue rendida en legal forma por el representante legal de la demanda, señor V.P.M.,

    cuya acta corre a fs. 47 de la pieza; y la documental consistente en el certificado de Derechos y Cotizaciones expedido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. La parte reo opuso y alegó la excepción contenida en la causal 12a del Art. 50 del Código de Trabajo, y para tal efecto aportó prueba testimonial, cuyas declaraciones corren a fs. 44, 45 Y 46 de la pieza principal, así como también prueba documental, agregada a fs.53 de misma pieza. Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL CAUSAL 1°. C. DE T) POR EL MOTIVO ESPECIFICO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 461 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.

    A juicio del recurrente, el tribunal Ad-quem cometió el vicio que invoca por las siguientes razones: «[...] Claramente se visualiza que aplicasteis para valorar la prueba testimonial el sistema de la prueba tasada o tarifa legal, un sistema de valoración de prueba diferente al ordenado por el Código de Trabajo y específicamente por el Art. 461 de la misma normativa, y ello lo aseguráis cuando en tu razonamiento manifestáis que:

    "En este escenario para este tribunal de grado, HACEN MAS PESO LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA QUE LOS DEL ACTOR" las mayúsculas son nuestras.----Has desechado valorar la prueba testimonial de cargo, apoyada en tu razonamiento aritmético, y por ello le das más peso a la prueba testimonial de descargo, haciendo uso de un sistema de valoración extraño al Código de Trabajo, en cuanto a la prueba testimonial, como lo es el sistema de la tarifa legal; si bien es cierto que el juzgador se debe de servir de la prueba que el litigante le ha proporcionado, pero ello 1o debe de hacer aplicando reglas lógicas extraídas del conocimiento de la vida, el buen sentido y el entendimiento humano, haciendo un análisis razonado de las pruebas, el sistema de la sana critica le exige al juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a un determinado medio de prueba. De tu razonamiento antes transcrito( sic) no se visualiza que tu valoración este influenciada totalmente de las reglas dela( sic) lógica, ya que el darle más peso a una prueba no es parte de la lógica, además de que no justificas mediante un razonamiento fundado apoyado en un análisis integral del porqué(sic) no llenan tu convicción las pruebas de cargo».

    Respecto de este punto, la Cámara Segunda de lo laboral manifestó en su sentencia lo siguiente: «[...] El apelante se muestra inconforme con el fallo condenatorio de primera instancia, y pide en agravios que se repare en las declaraciones de los testigos de descargo, las cuales no han sido correctamente evaluadas por la a quo; de lo contrario, se hubiese acreditado en el proceso la causal justificativa de despido del ordinal 12 Art. 50 Tr., que a manera de excepción ha sido opuesta y alegada oportunamente.----Esta Cámara procede con lo dicho al examen de los autos, dando por sentado que la prestación de servicios respectiva, está establecida a satisfacción dentro del proceso. En cuanto al despido, -que aún sin testigos de cargo, se presume cierto por vía del Art. 414 Tr.-, lo único que queda es desvirtuarlo con la prueba de la causal justificativa que en oposición se trae a cuento.---A este fin, el ad quem repara en la supuesta discrepancia que según la sentencia, hace que los testigos J.G.A. (Fs. 44), M.A.A.G. (Fs.45), y D.M.R.L. (Fs. 46) no sean conformes y contestes en sus dichos y pierdan credibilidad. Sin embargo concede, que por el hecho que uno de ellos no concuerde con los otros dos acerca del lugar exacto donde el trabajador demandante tenía que presentarse, no por_ ello dejan de ser conformes en lo principal de sus deposiciones, en particular para puntualizar que el demandante por voluntad propia ya no se presentó; a sus labores a partir del día uno de octubre del dos mil once. En realidad, en esto se carece de simetría al valorar las declaraciones de testigos que obran en el proceso, pues aún faltando de manera mas notoria a la regla de conformidad, la a quo sí le da valor a los testigos de cargo para probar incluso en forma directa el despido impetrado. En todo caso repárese que los testigos del empleador no estaban obligados a dar una misma versión como respuesta, siendo que los tres ocupan posiciones diferentes en la empresa, y el señor D.M.R.L. aclara que lo de no presentarse a trabajar le consta por las reuniones que tiene con supervisores y coordinadores.---En este escenario, para este Tribunal de grado, hacen más peso los testigos de la parte demandada que los del actor, y siendo que establecen la causal No. 12 del Art. 50 Tr., lo conducente es absolver al patrono del pago de indemnización y demás prestaciones accesorias que por despido injusto se le reclaman. Como no es en ese sentido que se ha dictado el fallo alzado corresponde revocarlo, y en su lugar resolver conforme a derecho, según se ha dicho».

    (Lo subrayado es de la Sala).

    El Art. 461 del C. de T., citado como disposición infringida, establece: "Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente".

    Esta S. ha sostenido en su jurisprudencia, vrg. Sentencias 136-CAL-2010, de fecha ocho de junio de dos mil once, que el error de derecho, cuando es la sana crítica como sistema de valoración de la prueba se trata, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con otro sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada "supuestamente" al amparo de dicho sistema de apreciación, se hace en forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.

    Mediante la sana crítica, el juez se sirve de la prueba que el litigante le ha proporcionado, pero aplicando reglas lógicas extraídas del conocimiento de la vida y de la experiencia. Este sistema de valoración le exige al Juez que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo -como ya se indicó- las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Por esa razón, se exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a un determinado medio.

    De la lectura de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, esta S. evidencia la falta de aplicación de los elementos que componen la sana crítica, esencialmente, la ausencia de justificación, rasgo que distingue a la sana crítica del sistema de la libre convicción; ya que en la sentencia de mérito la Cámara incurre en valoración conforme a la prueba tasada, pues al referirse a los testigos, hace alusión a "que por el hecho que uno de ellos no concuerde con los otros dos acerca del lugar exacto donde el trabajador demandante tenía que presentarse, no por eso dejan de ser conformes en lo principal de sus deposiciones". Para esta S. con dicho argumento, la Ad quem, requiere que los testigos sean conformes en lo principal para que haya plena prueba. Por otro lado, manifiesta también que "hacen más peso los testigos de la parte demandada que los del actor"; sin embargo, no dice por qué, es decir no se exteriorizan las razones o argumentos del por qué no les da valor a los testigos presentados por la demandante; incumpliendo la obligación que se le impone al juzgador de motivar y fundamentar sus sentencias. El déficit justificativo en la resolución es evidente, ya que no se establece la apreciación crítica de la Cámara que le llevó a determinar que los testigos presentados por el actor no le generaban convicción.

    En razón de lo anterior, la Sala considera que la falta de motivación en la valoración de prueba testimonial para restarle credibilidad a los testigos presentados por la parte actora; hace incurrir a la Cámara sentenciadora en un método de valoración distinto a la sana crítica, más inducido a la arbitrariedad, siendo procedente entonces, casar la sentencia de que se ha hecho mérito y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.

    VlI- Una vez casada la sentencia impugnada, procede dictar la que fuere legal y luego de considerar:

    Que la existencia de la persona jurídica demandada y la calidad de su representante legal se acreditaron con las fotocopias debidamente certificadas por notario de la Escritura Pública de Poder y Acta de Sustitución que corren agregados de fs. 17 al 24 de la pieza principal.

    La prestación de servicio invocada en la demanda por más de dos días consecutivos en condición de subordinación, es un extremo que fue reconocido por el representante legal de la sociedad demandada señor V.P.M., al rendir su declaración de parte contraria y cuya acta corre a fs. 47 de la pieza principal, asimismo con la prueba testimonial presentada por la parte actora que desfila en el proceso, que corren de fs.40 a fs. 43 de la misma pieza; en la que manifiestan que el trabajador demandante laboró para y a las ordenes de la sociedad demandada por más de dos días consecutivos a partir del veintidós de junio de dos mil, en concepto de supervisor, devengando por sus servicios un salario de trescientos cuarenta y ocho dólares, pagaderos en forma mensual, así como también el horario y la jornada del trabajador S.A.A.L. Asimismo también quedó establecido por parte del apoderado general judicial de la Sociedad demandada, al querer intentar alegar un despido justificado con el escrito de folios 33 de la pieza principal.

    Por otra parte se encuentra agregada a fs. 31 el Certificado de Derechos y Cotizaciones del trabajador demandante, donde consta que la empresa demandada cotizó a favor del mismo en el mes de octubre de dos mil once.

    El contrato individual de trabajo, las condiciones y estipulaciones del mismo, no se probaron de forma directa; sin embargo el contrato se presume, ya que la relación laboral que vinculó a las partes, la prestación de servicio por más de dos días consecutivos por el trabajador demandante para la demandada, y la subordinación, quedaron establecidas en el juicio por medio de las pruebas relacionadas en líneas precedentes .A.. 20 y 413 C. Tr.

    La parte demandada opuso y alegó la excepción justificativa de despido sin responsabilidad patronal, contenida en el causal 12° Art. 50 del Código de Trabajo. Con el objeto de probar su excepción, la parte demandada presentó prueba testimonial y documental; la testimonial consiste en la declaración de los testigos Jaime G.

    Arévalo; -fs.44; M.A.A.G.- fs. 45 y D.M.R.L.; -fs. 46, todos de la pieza principal; quienes en lo medular establecieron que el trabajador demandante ya no se presentó a sus labores a partir del uno de octubre de dos mil nueve.

    Partiendo de lo anterior, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    Que de los distintos procesos labores que este Tribunal conoce, se ha advertido que con frecuencia al alegar la causal 12a del Art. 50 del Código de Trabajo, confunden dicha causal con la contenida en el ordinal 19a, del mismo artículo; sin embargo en reiterada jurisprudencia de esta Sala vrg. Sentencia 38- Cal-2012; se ha manifestado que la falta o ausencia a sus labores por parte del trabajador, sin el permiso del patrono o sin causa justificada por ciertos días, no constituye abandono, ya que contiene el ánimo del trabajador de regresar a sus desempeñar sus labores, en cambio en la causal contenida en el ordinal 19a no existe ese voluntad de regresar. Ahora bien, de la forma en que el apoderado general de la demanda intentó probar dicha causal a través de prueba testimonial, da entender para esta Sala que se trata de una causal de abandono y no como erróneamente lo alegó a fs. 33 de la pieza principal.

    Ahora bien, aunado a lo anterior, cabe advertir, que para esta S., los testigos presentados por la parte demandante no merecen fe, en razón del cargo que ostentan los mismos, ya que llevan inherentes las funciones de representantes patrones de la empresa demandada; lo que supone un interés de los mismos en declarar; pues cada uno de los testigos se identificaron, uno como J. de Cabina; y los otros dos, como Jefes de Zona; lo que hace poco creíbles sus declaraciones; es decir, se trata de personas que dentro de la empresa, velan por los intereses del empleador, lo cual hace inverosímil pensar que sus declaraciones gocen de imparcialidad.

    Asimismo, cabe señalar que la prueba documental presentada por el apoderado general de la demandada, agregada a fs. 53 de la pieza principal, con la que pretendió probar la excepción alegada; es una copia simple, la cual carece de valor probatorio conforme al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; por lo que esta S. no entrará a valorar la misma. En este sentido, al no existir prueba suficiente para probarse la causal 12a del Art. 50 del Código de Trabajo, la Sala declara sin lugar la misma.

    El despido alegado y la calidad de representante patronal de la persona que 1o efectuó se establecieron con las deposiciones de las testigos presentados por la parte actora; quienes al referirse al mismo, manifestaron que presenciaron el momento en que el señor J.G.A., Gerente de Operaciones, y quien tiene facultades de contratar y despedir trabajadores, le dijo al demandante que estaba despedido; que eso ocurrió en el lugar de trabajo; el día uno de octubre de dos mil once, como a eso de las diez de la mañana, que lo dicho les constan porque fueron compañeros de trabajo.

    Asimismo, es aplicable el Art. 414 C. de T., en virtud de haberse presentado la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, es decir la misma fue presentada el veintiséis de octubre de dos mil once, luego de ocurrir el despido el uno de octubre de ese mismo año; la audiencia conciliatoria no se realizó por inasistencia de la parte demandada, y finalmente por haberse probado en autos la relación laboral entre las partes, tal como se evidenció en párrafos precedentes.

    En consecuencia de todo 1o expuesto, se puede concluir que al no haberse probado la excepción contenida en la casual décima segunda del Art. 50 del Código de Trabajo, y estar probadas las acciones en la forma antes indicada, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización por el despido injustificado alegado y demás prestaciones accesorias. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de Tr, y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1. CASASE, la sentencia impugnada por la causa genérica de infracción de ley, y por el motivo de error de derecho en la valoración de la prueba testimonial, en atención al Art. 461 del Código de Trabajo; b) NO HA LUGAR A LA EXCEPCION ALEGADA por medio de la representación patronal, licenciado C.F.N.Z., a fs.33de la pieza principal; e) Condenase a la sociedad AGENTES DE EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; a pagar al trabajador S.A.A.L. la suma de: CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR por los conceptos siguientes: TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, como indemnización por despido injusto; SESENTA Y TRES DOLARES CON VEINTIUN CENTAVOS DE DOLAR, por vacaciones proporcionales; CIENTO SESENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; y SEISCIENTO TREINTA y OCHO DOLARES como salarios caídos en ambas instancias y casación.

    --------------------O.B.F.--------------M. REGALADO---------------M.F. VALDIV---------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ ILEGIBLE----------SRIO.--------- RUBRICADAS.-

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