Sentencia nº 412-CAS-2004 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2004

Fecha31 Agosto 2004
Número de resolución412-CAS-2004
EmisorSala de lo Penal

412-CAS-2004

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día treinta y uno de Agosto de dos mil cuatro.

El Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado W.E.G.A., en su calidad de Defensor Público, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, a las veintiuna horas del día tres de Noviembre de dos mil tres, en el proceso penal instruido contra el imputado **************** por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ tipificado y sancionado en el Artículo 159 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de ***************.

Examinado dicho recurso y cumpliendo con los requisitos de ley que se requieren para su debida interposición, se admite por los motivos invocados y se procede a pronunciar Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 427 del Código Procesal Penal.

I) HECHOS ACREDITADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA.

" ... en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal por unanimidad

FALLA:

I) CONDÉNASE AL IMPUTADO ***********************, de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, COMO AUTOR DIRECTO Y RESPONSABLE por el delito de: VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, en perjuicio de la Libertad sexual de ************, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. II) CONDÉNASE como pena accesoria a la pérdida de los derechos de ciudadano durante el tiempo que dure la pena de prisión. III) CONDÉNESELE AL IMPUTADO a la responsabilidad civil en la cantidad de SEIS MIL COLONES EXACTOS que se ha relacionado anteriormente, la cual deberá entregar a la víctima de conformidad al Artículo 12 numeral 1° del Código Procesal Penal. IV) ABSUÉLVASE de las costas procesales las cuales correrán a cargo del Estado ... Quedando notificadas las partes presentes en legal forma mediante la lectura integral de esta Sentencia.".

II) MOTIVOS DEL RECURSO.

Esta Sala observa que el recurrente alega dos motivos, el primero referido a la errónea aplicación del artículo 356, Inciso Primero, del Código Procesal Penal, porque la sentencia incurre en los vicios que describe el Artículo 362, número 3, Pr. Pn., específicamente el de Insuficiencia de la fundamentación, por cuanto el Tribunal A quo, en su criterio, en la sentencia de mérito incurrió en lo siguiente: a) Incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica por violación a las máximas de experiencia y a la lógica, en la valoración de las pruebas en descargo; b) Inutilización de dichas reglas con relación a la prueba de cargo, en la cual sólo se utilizan afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias; c) Inadecuada realización de una valorización integral de la prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 356, Inciso 1° Pr. Pn., que a su vez es una exigencia implícita en el uso de la sana crítica, y d) Infracción al Principio de Derivación y a la regla lógica de razón suficiente en la determinación de los hechos probados en que se funda la sentencia. El segundo motivo, está referido a la errónea aplicación de los Artículos 15 y 162, I.P., ambos del Código Procesal Penal, al utilizar como fundamento de la sentencia una prueba ilegalmente producida.

"PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: ... el suscrito desea aclarar que si bien es cierto el vicio invocado se encuentra contemplado en la parte final del numeral 4 del Art. 362 Pr Pn., en el recurso se hizo alusión al numeral 3, en virtud de que el elemento principal argumentado en la fundamentación de la sentencia, consiste en la deposición de la víctima quien también tiene calidad de testigo *******************, misma que fue incorporada legalmente al juicio como medio probatorio. Esta joven declaró en la vista pública aspectos que ponen de manifiesto la voluntad de la misma para sostener relaciones sexuales con el imputado, expresando que a ella le gustaba hacerlo; aún con todo ello, el tribunal condenó al imputado por justificar que la misma padece de un retardo mental moderado, según el peritaje psiquiátrico realizado por la D.A.I.A. de Párraga ... Nótese señores magistrados, que sustancialmente la deposición de la víctima fue el único elemento vertido en el juicio para lograr establecer la supuesta existencia del delito y la participación del procesado, ya que los demás testigos presentados por la Fiscalía, no estuvieron presentes durante los hechos. Entonces, nos encontramos en el defecto establecido en el numeral 3 del Art. 362 Pr Pn., aunque ese defecto se advierte en la parte final del numeral 4 del mismo precepto legal, sin embargo más adelante desarrollaré el mismo cuando se aclaren los aspectos sobre la valoración integral de los medios de prueba en base a las reglas de la sana critica y la experiencia común... SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Al respecto, expreso a la Honorable Sala, que la inconformidad del suscrito se basa en los aspectos advertidos y regulados en dichas disposiciones legales, ya que si bien es cierto, la deposición de la -víctima fue un medio de prueba legalmente incorporado al juicio, el Tribunal debió haber valorado los aspectos de descargo a favor del procesado; y digo de DESCARGO, por que de la propia exposición de la víctima se puede extraer que el acto fue totalmente voluntario, y si negamos esa voluntad bajo el pretexto de que la joven padece de un retrazo mental moderado, tal y como lo afirmo la galeno, entonces ese medio de prueba no debió haber, sido reproducido en el juicio, ya que la misma no estaba en capacidad de comprender lo que expresaba. Observemos entonces: El Art. 27 del Código Penal, establece las excluyentes de responsabilidad penal, y en el Numeral 4, el literal c) excluye de responsabilidad penal al imputado, que adolece de desarrollo psíquico retardado o incompleto, por la simple y sencilla razón de que al momento de cometer el hecho no se encontraba en plena capacidad de comprender, la ilicitud de sus actos ( ES INIMPUTABLE ) ... En ese orden de ideas, si la médico forense dictaminó en sus conclusiones que la señorita ***************, adolece de Retardo Mental Moderado, y por esa .razón la calificación definitiva del delito se estableció como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, es por que para el Tribunal sentenciador la joven es incapaz de comprender, (POR LO TANTO NO PUEDE ELLA SEGÚN EL TRIBUNAL, CONSENTIR LIBREMENTE UNA RELACIÓN SEXUAL), entonces incursionamos al problema planteado en el Recurso: 1) SI EL RETARDO MODERADO NO LA VUELVE INCAPAZ PARA SER TESTIGO, ENTONCES EL HECHO FUE REALIZADO CON SU VOLUNTAD, POR LO TANTO NO EXISTE VIOLACIÓN. 2) SI EL RETARDO MENTAL MODERADO LA VUELVE INCAPAZ, ENTONCES NO PUEDE SER APRECIADO SU DICHO COMO TESTIGO, YA QUE NO PUEDE COMPRENDER LOS EFECTOS DE SUS ACTOS ... Con lo anterior, se puede establecer claramente, que al momento de fallar el Tribunal realizó una incorrecta aplicación de los Arts. 15 y 162 Pro Pn. ya que hubo una incorporación legal de prueba ( Defecto comprendido en el Art. 263 No. 3 Pr Pn.; es insuficiente la fundamentación cuando no se ha observado en el fallo, las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo ... Es importante mencionar en el presente" escrito, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, Art. 294, el que establece que son incapaces para ser testigos los dementes. Ahora bien, si el retraso mental moderado en materia penal no imposibilita a una persona para que pueda declarar como testigo, entonces su dicho merece fe. Comprendido esto, entonces el hecho fue voluntario y en el mismo no medió violencia alguna, ya que hubo el consentimiento del sujeto pasivo... Cuando el suscrito hace referencia a la prueba de descargo, se refiere a que no obstante la víctima y testigo ***************, fue ofrecida por la Fiscalía, a" través del principio de inmediación de la prueba y el Principio de contradicción de la prueba, los elementos vertidos por esta en el juicio fueron elementos de descargo a favor del imputado, y ese hecho genera DUDA, Art. 5 Pr Pn., que debió ser apreciada y aplicada por el Tribunal al momento de fallar ... ".

III) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

Sobre el recurso planteado, la Sala hace las consideraciones siguientes, con relación al primer motivo cabe aclarar lo siguiente, en primer lugar la ley establece que los mecanismos de incorporación de medios o elementos probatorios únicamente son dos, a saber, verbalmente y por medio de lectura, siendo este último mecanismo la excepción a la producción oral de los mismos, de conformidad con lo regulado en los Artículos 15 en relación con los Artículos 329 y 330 del Código Procesal Penal. En el presente caso consta que, la declaración de la víctima **************, se incorporó al proceso respetando el mecanismo previsto por la ley procesal penal. En segundo lugar, consideramos que, el reclamo del recurrente - cuya base es el desacuerdo con el único elemento vertido en el juicio de instancia para establecer la supuesta existencia del delito y la participación del imputado en el mismo - está mal orientado, pues el vicio a que se refiere el Artículo 362, Número 3, del Código Procesal Penal, hace referencia precisamente a que el elemento probatorio no se haya incorporado legalmente al juicio, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el mismo impetrante reconoce, como se advirtió de nuestra parte en la consideración anterior, que la declaración de la víctima sí se incorporó legalmente durante la respectiva Vista Pública, tal como consta en el escrito que contiene el recurso que nos ocupa y también en la contestación de la prevención que se le hizo en su oportunidad, a fs. 106 Vuelto y 107 Frente. En el mismo orden de ideas, estimamos que el recurrente por medio de su reclamo pretende que esta S. entre a valorar la declaración de la víctima *************** y que la misma de desacredite, situación que no le es permitida al tribunal de casación, dada la competencia limitada que le confiere la ley procesal penal. Sobre este punto, cabe aclarar que la referida declaración, según consta en autos, no fue desacreditada en ningún momento durante la Vista Pública por parte de la defensa del imputado, en virtud de lo cual al Tribunal A quo le mereció entera fe, tal como consta a fs. 83 Vuelto de. La Sentencia de Mérito, considerándola como una prueba directa con la que coincidió a su vez la prueba indiciaria que desfiló en la etapa del juicio, lo que les permitió encontrar responsable penalmente al referido imputado por el delito de Violación en Menor o Incapaz.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, consideramos que la sentencia de mérito no adolece del vicio a que se refiere el Artículo 362, Número 3, del Código Procesal Penal.

En cuanto al segundo motivo, referido a la errónea aplicación de los Artículos 15 y 162, Inciso 1°, del Código Procesal Penal, advertimos que el recurrente, no obstante reconocer que la deposición de la víctima " fue un medio de prueba legalmente incorporado al juicio ", sostiene que el tribunal del juicio debió haber valorado a su vez los elementos de descargo a favor de su patrocinado contenidos en la misma declaración de la víctima, pues de ella se extrae que el acto fue totalmente voluntario, y por tanto dicho medio de prueba no debió haber sido reproducido en el juicio, ya que la víctima no estaba en capacidad de comprender lo que expresaba, concluyendo por tanto que no hubo delito. A tal respecto, consideramos lo siguiente: a) Según el Artículo 185 del Código Procesal Penal, toda persona es capaz de atestiguar, salvo las excepciones de ley. En tal sentido, sólo carecerá de capacidad para ser testigo quien por deficiencia física o psíquica no esté absolutamente en condiciones de percibir por sus sentidos, o, pudiendo percibir, no pueda transmitir sus percepciones del modo previsto en la ley; b) Con base en lo anterior se deduce que pueden prestar testimonio los menores de edad, los sordos, los mudos, los sordomudos - aunque estos no sepan leer ni escribir, siempre y cuando se den a entender por medio de intérprete - e incluso los dementes, a quienes se los excluye sólo como testigos de actuación en el orden penal, Artículo 125 del Código Procesal Penal, en el orden civil, Artículo 294, ordinal 1°, del Código de Procedimientos Civiles, y como testigos instrumentales en el orden, del Derecho Notarial, de conformidad con el Artículo 34, Inciso , de la Ley de Notariado, pues cabe recordar que "la enfermedad mental no siempre quita o altera toda facultad intelectual, y se puede localizar en determinados centros de la actividad psíquica, dejando más o menos inmunes a los demás ", según lo menciona J. 1. C.N., en su obra "La Prueba en el Proceso Penal ", página 90; c) Por otra parte, cabe aclarar que el argumento sostenido por el impetrante en lo relativo a que " si el retardo moderado que adolece la víctima no la vuelve incapaz para ser testigo, entonces el hecho fue realizado con su voluntad, por lo tanto no existe violación; y si el retardo mental moderado la vuelve incapaz, entonces no puede ser apreciado su dicho como testigo ya que no puede comprender los efectos de sus actos ", y por ello el hecho, según su criterio, fue voluntario y en el mismo no medió violencia alguna, ya que hubo consentimiento del sujeto pasivo; lo anterior consideramos carece de fundamento, porque habitualmente las personas de muy corta edad o los incapaces carecen de libertad sexual, pues su desarrollo personal o la situación de sus capacidades físicas o intelectuales nos les permite conocer el significado de los actos sexuales o no les permite repeler los mismos, por lo que carecen de la necesaria. autonomía para determinar su comportamiento sexual, siendo el bien jurídico protegido en estos casos la indemnidad o intangibilidad sexual de estas personas; d) Por otra parte, tal como consta en la sentencia de mérito, quedó demostrado según el peritaje psiquiátrico forense que el retardo mental que adolece la víctima era moderado, que tenía aspectos coherentes en su pensamiento, afecto infantil, inmadurez emocional y una memoria reciente deteriorada, sin embargo eventos como el que ha sucedido a la víctima de mucho impacto podía anularlo de su mente o recordado siempre, como ha sucedido en el presente caso. En consecuencia, el reclamo del recurrente, en lo relativo a que la condena se basa en la declaración de la víctima, debe desestimarse, pues se trata de una persona que adolece retardo mental, pero esa característica especial no significa que automáticamente debamos restarle veracidad o credibilidad, máxime cuando ella relata hechos que le han ocurrido y para cuya comprensión no se requiere un conocimiento especializado, ni académico. Por lo anterior, es indispensable un pormenorizado análisis de la versión de la víctima de agresión sexual, en estricto cumplimiento del deber de fundamentar la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, pues por lo general esa es la fuente más importante de prueba, sin que por esa circunstancia pueda alegarse un vicio. Por último, tampoco debe perderse de vista que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. La anterior circunstancia fue valorada por los jueces del Tribunal A quo, quienes en su fallo sostuvieron que la declaración de la víctima constituía prueba directa de la participación del imputado en la violación de ****************, lo que a su vez fue corroborado tanto con la prueba indiciaria como referencial que desfiló durante la Vista Pública, tal como consta en la sentencia de mérito, a fs. 16 y 19; y, e) Finalmente, podemos concluir que la víctima, en el presente caso, hizo una aportación de hechos que le sucedieron y que pudo percibir a través de sus sentidos, en forma coherente, lo cual nunca fue desvirtuado por la defensa del imputado, tal como lo sostuvo en la sentencia de mérito el Tribunal A quo, lo cual está conforme con lo que sostiene E.F., en su obra "Elementos de Derecho Procesal Penal ", en lo relativo a los actos procesales, " El contenido del acto puede ser otras veces el suministro de elementos de prueba: los testigos ejecutan actos que no son meras manifestaciones de voluntad, sino que son una aportación de noticias, informes. Solamente en el acto inicial ( de querer o no declarar) se puede encontrar una actividad de voluntad.". Por último, solo cabe aclarar que, el recurrente hace mención al Artículo 27 del Código Penal, específicamente a la excluyente de responsabilidad penal regulada en, el Número 4, literal c, que establece que se excluye de responsabilidad penal al imputado que adolece de desarrollo psíquico retardado o incompleto, pretendiendo aplicar tal disposición legal al caso que nos ocupa, sin embargo consideramos que la misma hace referencia a otro tipo de situaciones que están referidas a la conducta del imputado y no de la víctima, por tanto no aplica al presente caso.

En conclusión, esta S. considera necesario aclarar al recurrente que, de acuerdo al peritaje psiquiátrico forense se estableció que la víctima adolecía de retardo mental, dictamen a partir del cual el A quo estimó que ella fue objeto de la violación por cuanto ese estado la imposibilitaba para dar su consentimiento en dicho acto sexual, no obstante lo anterior, la víctima no estaba incapacitada para declarar como testigo, ya que de acuerdo al peritaje en mención quedó demostrado que **************, sí podía narrar hechos que le habían sucedido, sobre todo, si éstos ocasionaban un fuerte impacto en su vida, lo que fue valorado en su oportunidad por el A quo, conforme a las reglas de la sana crítica.

Con base en todo lo antes expuesto, consideramos que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen el efecto dirimente para anular el fallo visto en casación, en consecuencia no es procedente acceder a la pretensión del recurrente.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Artículos 50, Inciso Segundo, Número 1, 57, 130, 162, In Fine, 356, Inciso Primero, 362, Número 4, 421, 422 Y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

FALLA:

1) DECLARASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por los motivos alegados en el recurso y citados en el preámbulo.

2) Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

F.L.A.-------------------------J.N.C.S.--------------------E. CIERRA----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------RUBRICADAS---------------------ILEGIBLE.

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