Sentencia nº 35-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia35-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Sonsonate

35-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Sonsonate, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado M.E.G.G., en su carácter de Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL DEL DEPARTAMENTO DE SONSONATE, que se abrevia "ADEL SONSONATE", contra los señores G.R.H.P. y M.E.H.Z., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado G. G., en la calidad indicada presentó demanda Ejecutiva Mercantil la que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, en dicho escrito manifestó lo siguiente: que su representada concedió a los señores G.R.H. P. y M.E.H.Z. el veintisiete de abril de dos mil doce, en calidad de mutuo la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés nominal del TRES PUNTO CINCUENTA POR CIENTO MENSUAL sobre saldos, más los intereses del CINCO por ciento anual por mora, adicional al pactado mas el trece por ciento de IVA que se aplica al día siguiente del vencimiento de una cuota de amortización o del saldo total de la cantidad mutuada; ésta obligación fue garantizada con hipoteca a favor de la Asociación e inscrita bajo la Matrícula número DOS CERO CERO OCHO OCHO SEIS TRES OCHO- CERO CERO CERO CERO CERO, en el asiento dos, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca del Departamento de S.A., no cumplieron con la obligación que incorpora el mutuo relacionado desde el día diez de julio de dos mil doce, adeudando la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más costas procesales, por lo que en virtud de instrucciones precisas de su mandante promovía el proceso de mérito. II.- La Jueza Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante auto definitivo de las nueve horas del diecinueve de noviembre de dos mil doce, a folios 16, en lo medular resolvió, que advierte de la demanda y del documento base de la pretensión que el domicilio del deudor principal es Acajutla, departamento de Sonsonate y el de la fiadora es Chalchuapa, departamento de S.A.; sin embargo en tal documento el deudor fijó como domicilio especial la ciudad de San Salvador, al respecto agrega, que la fijación de un domicilio especial sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes contratantes, es decir, acreedor y deudor; ello en concordancia con lo establecido en el Art. 67 C.C., para el caso concreto dicha circunstancia no concurre, pues ha existido un sometimiento unilateral por parte de los deudores, mas no ha existido consentimiento expreso de parte del acreedor, y que dicha concurrencia es necesaria de conformidad a lo establecido en el Art. 33 CPCM. Para fortalecer su análisis trae a cuento jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual ha señalado que para la fijación de un domicilio civil especial es preciso que esté determinado mediante un contrato bilateral, en igual sentido, manifiesta que se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia. Por lo expuesto, asevera que carece de competencia territorial para conocer del proceso, y que lo es el Juez de lo Civil de Sonsonate, consecuentemente declara improponible la demanda y la remitió a dicho juzgado. III.- El Juez de lo Civil de Sonsonate, por resolución de las once horas del veinte de diciembre de dos mil doce, a folios 22, en esencia dijo, que de conformidad al Art. 40 CPCM, el juez debe ejercer un control liminar de su competencia, por ello infiere que el Art. 37 en relación con el 30 Ord. 2° CPCM, le confiere a ése Juzgado competencia objetiva en razón de la materia y de la cuantía; sin embargo, en cuanto a la territorial el Art. 33 inc. CPCM, establece como regla general para determinar la competencia territorial, el domicilio del demandado o de los demandados, además el Art. 33 inc. CPCM dispone que puede ser competente el J. a cuya jurisdicción se hayan sometido las partes. Añade que el demandado principal es del domicilio de Acajutla, ciudad en la que hay Juzgado de Primera Instancia, por lo que es pertinente devolver el proceso al juzgado remitente en razón de que no existe conflicto de competencia con ése Juzgado, por lo que será el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, quien decidirá si remite el proceso a la Corte o al Juzgado de Primera Instancia de Acajutla. IV.- La Jueza Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las quince horas del seis de febrero de dos mil trece, a folios 27, recibe el proceso procedente del Juzgado de lo Civil de Sonsonete, referente a lo cual manifiesta, que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea doctrinaria uniforme respecto a la designación del domicilio del demandado por parte del actor, y una vez expresado ese será el juez que conocerá del asunto. Relaciona además, que la doctrina ha diferenciado el domicilio de elección convencional del domicilio real, éste último atiende al lugar donde la persona mantiene su efectiva residencia, siendo un domicilio voluntario por cuanto su constitución, conservación y extinción están supeditados a la voluntad de la persona a quien afecta, facilitándole al demandado el acceso a una sede judicial cercana al lugar en el que aquel tiene su asiento; en razón de lo anterior, trae a consideración la sentencia número 180-D-2010, de la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia, en la que se ha tenido como criterio base para establecer la competencia territorial, el domicilio de los demandados consignado como tal en la demanda, hecho que le favorece por cuanto con ello se garantiza la posibilidad que el demandado ejerza en forma efectiva su derecho de defensa. Añade, que el Juzgado de lo Civil de Sonsonete devolvió a ésa sede judicial el expediente aduciendo incompetencia en razón del territorio por ser el demandado del domicilio de Acajutla, estimando que le correspondía conocer al Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad. Concluye, y resuelve que a fin de evitar incurrir en una extralimitación oficiosa de la competencia territorial, remite el proceso a esta Corte para que dirima el conflicto de competencia. V.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Sonsonete. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La primera funcionaria relacionada manifiesta ser incompetente en razón del territorio a cuenta de haberse establecido unilateralmente un domicilio especial para los actos judiciales que derivaran de la obligación en el instrumento base de la pretensión que no surte efectos, asimismo por el domicilio del demandado señalado por el actor en su demanda; el segundo manifestó que el demandado principal es del domicilio de Acajutla, ciudad en la cual tiene sede un Juzgado de Primera Instancia.

Visto el documento base de la pretensión, se advierte que no cumple con el requisito de bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como fundamental, es decir, que la fijación de un domicilio especial sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, acreedor y deudor, a contrario sensu, en el caso en análisis el instrumento únicamente fue suscrito por el deudor y la codeudora solidaria; en razón de ello no es procedente aplicar la regla del domicilio especial establecida en los Arts. 67 C.C. y 33 inciso segundo CPCM., cuya condición sine qua non está determinada mediante la bilateralidad de un contrato puesto que implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de los contratantes; requisito que como ya se apuntó no ha sido cumplido en el instrumento en cita.

Ante tal circunstancia se torna viable examinar la demanda y de lo cual se colige que el señor G.R.H.P., -demandado- es del domicilio de Acajutla, departamento de Sonsonate; elemento que resulta determinante y suficiente para establecer la competencia territorial.

Por ello es procedente aplicar la regla general de competencia en razón del territorio, establecida en el Art. 33 inciso CPCM, la cual señala que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado; habida cuenta no surte efectos la fijación del domicilio especial señalado contractualmente. Además evocamos, que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial lo constituye el domicilio del demandado; esto es, para facilitar su defensa en sentido lato y eficiente. A lo anterior cabe abonar, que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

De lo anterior se concluye que la Jueza Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante resolución de las nueve horas del diecinueve de noviembre de dos mil doce, ordenó remitir el proceso a un Tribunal territorialmente incompetente, atribuyéndole de manera errónea competencia territorial al Juzgado de lo Civil de Sonsonate, cuando la tiene, el Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, de acuerdo a la delimitación territorial de aquel departamento; situación que es advertida por el Juez de lo Civil de Sonsonate, sin embargo, dicho funcionario a pesar de estimar su incompetencia remite nuevamente la demanda al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, contrario a lo establecido en el Art. 47 CPCM, que dispone: "El Tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan, dentro de los cinco días siguientes, ante dicho tribunal.", actuar que al tenor de dicha norma es injustificado; razón por la cual se exhorta a la Jueza Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad y al Juez de lo Civil de Sonsonate para que en lo sucesivo sean más acuciosos en el análisis de procedencia de las causas que ante ellos pendan a fin de evitar inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.

En consecuencia, en el caso de mérito ciertamente no hay conflicto de competencia que dirimir, habida cuenta que ninguno de los Jueces señalados lo es para conocer de la demanda; sin embargo, en aras de garantizar el respeto a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, el de una Tutela Judicial Efectiva, y a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso, se determina que es competente para ventilar y resolver los autos, la Jueza de Primera Instancia de Acajutla; lo que así se declarará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inc. 1°. CPCM., esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. En el caso de que se trata, no hay conflicto de competencia que dirimir; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Primera Instancia de Acajutla; C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; D) Comuníquese esta resolución a la Jueza Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad y al Juez de lo Civil de Sonsonte, para los efectos de ley. HAGASE SABER. J.B.J..---------O.B.F.---------M.R..---------D. L .R.G..-------DUEÑAS.-------E.R.N..---------------L.C.D.A.G.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R. A..--------RUBRICADAS.

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