Sentencia nº 180-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia180-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango vrs. Juzgado de lo Civil de Mejicanos

180-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y quince minutos del veintidós de febrero de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y el Juez de lo Civil de Mejicanos, para conocer del Juicio Declarativo de Cumplimiento de Contrato, promovido por el licenciado J. de J.J.G., como apoderado de la Asociación sin fines de lucro "ASAMBLEA DE IGLESIAS CRISTIANAS", en contra de los señores SEBASTIÁN DE J.A. y MARÍA FIDELINA ROSA, conocida por MARÍA FEDELINA ROSAS AYALA.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.G., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Civil Declarativo de Cumplimiento de Obligación, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, en la que en lo medular expresó: Que su representada "ASAMBLEA DE IGLESIAS CRISTIANAS", celebró contrato de compraventa en donde compró un bien inmueble a los señores S. de J.A. y M.F.R., conocida también como M.F.R.A.. Que al presentar el testimonio de la escritura pública ante el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Segunda Sección del Centro del departamento de San Vicente para su inscripción legal, esta fue observada, denegándose la inscripción del inmueble, porque no se relacionó la situación del inmueble vendido, ni el nombre del tradente confronta con el consignado en su antecedente. Que de manera amigable, el presidente de la Asociación que representa, trató de solucionar dicho problema dialogando con ambos vendedores, con el fin de que extendieran una escritura pública de Rectificación de compraventa, a lo que ambos no han accedido hasta la fecha, razón por la que demanda a dichos señores con el fin de que se les ordene el cumplimiento de la obligación de saneamiento de los errores cometidos en la escritura de compraventa. II.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, en auto de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez, agregado a fs. 22, EXPRESÓ: "[...] de conformidad a la copia certificada por notario de la Escritura Pública de Compraventa celebrada entre la parte demandante y los demandados señores SEBASTIAN DE J.A. y M.F. ROSA ó M.F.R.A., consta que el domicilio de los demandados, es el municipio de Mejicanos, circunscripción territorial que no pertenece a este Tribunal [...] En ese orden de ideas, los documentos expedidos por notarios son públicos y los mismos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad; en consecuencia lo contenido en ellos posee suficiente fuerza probatoria [...] Asimismo[...] Es evidente que [...] la demanda de Proceso Declarativo de Cumplimiento de obligación [...] ha sido dirigida a un tribunal que no es competente en razón del territorio, por consiguiente [...] la suscrita Juez,

    RESUELVE:

    DECLARASE INCOMPETENTE para conocer del presente proceso en razón del territorio y por ser competente el Juez de lo Civil de la ciudad de Mejicanos, de este Departamento [...]" (sic).

  2. El Juez de lo Civil de Mejicanos, en resolución de las once horas del veinte de septiembre de dos mil diez, agregada a fs. 32, EXPUSO: [...] el suscrito Juez, difiere del criterio sostenido por el Juez Dos de lo Civil de Soyapango, en razón que efectivamente en la copia certificada por notario de compraventa adjuntada a la demanda de mérito aparece que los demandados señores SEBASTIAN DE J.A. y M.F.R., conocida por M.F.R.A., eran del domicilio de Mejicanos, pero esto corresponde al domicilio de los señores demandados en el año de mil novecientos noventa y tres; además, el abogado demandante, expresó categóricamente a folios dos de la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 418 Inc. CPCM., cual es el domicilio actual de los demandados, mismo en el cual pueden ser notificado y emplazados [...] En razón de los considerándos anteriores [...] Rechazase la competencia por razón del territorio, que indebidamente le atribuye a éste Juzgado, el Juzgado de lo Civil de Soyapango, para conocer del proceso Declarativo Abreviado [...]" (sic).

  3. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y el Juez de lo Civil de Mejicanos, en razón del territorio. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La Jueza de lo Civil de Soyapango, se declara incompetente, al tomar como parámetro de competencia, el domicilio de los demandados que consta en el documento base de la pretensión. El Juez de lo Civil de Mejicanos, rechaza su competencia, en vista del domicilio de los demandados plasmado en la demanda.

    El Art. 33 C.Pr.C. y M., establece que es el domicilio del demandado el criterio por excelencia para establecer competencia territorial. Consta a fs. 2 de la demanda presentada por el licenciado J. de J.J.G., que el domicilio de los demandados, es: Colonia Prados de Venecia, 4a etapa, Pasaje N° 19, Grupo N° 21, Casa N° 16, Soyapango, en el -se manifiesta- cual pueden ser emplazados legalmente.

    De la misma forma, a fs. 26, en escrito presentado por la parte demandante, el apoderado legal de la "Asamblea de Iglesias Cristianas", asegura que en carácter personal investigó el domicilio de los demandados en las instituciones pertinentes para tal efecto, por lo que asegura la veracidad del dato proporcionado sobre el actual domicilio de los demandados en el municipio de Soyapango.

    Es de vital importancia tomar en cuenta, que el domicilio de los demandados, puede cambiar con el paso del tiempo, esto en vista que el domicilio que se consignó en el documento controvertido -Mejicanos-, fue suscrito en el año de mil novecientos noventa y tres, difiriendo en su totalidad del domicilio atribuido a los mismos en la actualidad y plasmado en la demanda -Soyapango-.

    En suma, pues, y teniendo como criterio base, para establecer competencia territorial, el domicilio de los demandados, consignado como tal en el libelo, se concluye que la competente para conocer y sentenciar el proceso de mérito, es la Jueza de lo Civil de Soyapango, y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., esta Corte a nombre de la República,

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de lo Civil de Mejicanos para los efectos de ley. NOTIFIQUESE. .--------------- M. REGALADO---------------PERLA J----------E.S. BLANCO R--------M. POSADA.----------M.A.C.A.---------------J.N.C. ---------R.M.F.H.---------L.C. DE A.G.-------------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- -- M.S.R. DE AVENDAÑO-------- RUBRICADAS.

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