Sentencia nº 370-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia370-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

370-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta y ocho minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por los L.A.M.G.S. y J.C.R.V. actuando en su calidad de Apoderados Generales de la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CONFIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia AFP CONFIA, S.A. contra la Sociedad PUBLICIDAD INTERACTIVA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los L.A.M.G.S. y J.C.R.V., en la calidad descrita, presentaron demanda Ejecutiva Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, reclamando cotizaciones previsionales adeudadas por la Sociedad PUBLICIDAD INTERACTIVA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, de acuerdo al pago de cotizaciones al que está obligada a cumplir de acuerdo a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, adeudando a la Administradora de Fondos de Pensiones Confia, Sociedad Anónima, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; motivando su pretensión en el Documento para el Cobro Judicial emitido por la Administradora de Fondos que representan, y habiéndose agotado la acción administrativa de cobro es que se promueve el proceso de mérito; razón por lo que solicitan se decrete embargo en bienes de la demandada, se libre el correspondiente mandamiento de embargo y en sentencia definitiva se le condene a pagar lo adeudado. II. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las nueve horas y veinte minutos del veinte de septiembre de dos mil once, previno a la parte actora, entre otras cosas, que mencionara el nombre del representante legal de la demandante y presentara los atestados de la existencia de la persona jurídica demandada, las cuales deberían ser contestadas de conformidad a lo establecido en el Art. 460 C. Pr. C. y M. Los demandantes evacuaron las prevenciones efectuadas y presentaron una constancia emitida por el Registro de Comercio para demostrar la existencia de la persona jurídica demandada. Así, el Tribunal de mérito por resolución de las diez horas y diez minutos del cuatro de octubre de dos mil once, a fs. 25, se declaró incompetente para conocer, pues estimó que el único domicilio legalmente establecido de la Sociedad demandada, es la ciudad de San Salvador circunscripción territorial que no está asignada a dicho Tribunal; por lo que de conformidad a los Art. 40 C. Pr. C. y M. y 146 L.O.J. era procedente rechazar la demanda por ser improponible. La anterior decisión la sustentó al verificar la constancia extendida por el Registro de Comercio, de acuerdo a la cual el domicilio de la Sociedad demandada es la ciudad de San Salvador; considerando que es competente el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, ordenando la remisión del proceso. III. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil Interina de esta ciudad, por resolución de las once horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil once, agregado a fs. 29, declinó su competencia en razón del territorio; concluyendo que el competente para conocer es el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, por tanto declara improponible la demanda presentada; sustentando su providencia en los hechos relatados por la parte actora en la demanda, pues se consignó que el domicilio de la Sociedad demandada es Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; asimismo relaciona los criterios emitidos por esta Corte, de los cuales deviene tal pronunciamiento, citando las sentencias de conflictos de competencias bajo las Referencias 34-0-2010; 180-D-2010 y 220-D2010, éstas determinan que el criterio base para establecer la competencia territorial es el domicilio del demandado consignado como tal en la demanda, por consiguiente será el actor el que designe en la demanda cuál es el domicilio del demandado. Fundamento legal Arts. 20, 30 ord. 2°, 33 Inc. 1°, 37, 40, 180 C.Pr.C y M. 20 Inc. 3° de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad Suplente, Licenciada M.E.P.A.. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub lite, el primero de los funcionarios anteriormente relacionados, se declara incompetente en razón del territorio, considerando que el único domicilio legalmente establecido de la Sociedad demandada es la ciudad de San Salvador; el segundo de los Jueces en referencia, de igual manera declinó su competencia en razón del territorio, señalando que el domicilio a considerarse es el denunciado por el actor en la demanda, para el caso, Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

Es preciso acotar que en el caso en examen la naturaleza de la pretensión es eminentemente mercantil, de conformidad al Art. 20 Inc. de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, el cual prevee en lo pertinente lo siguiente: "Serán competentes para conocer de la acción judicial a que se refiere el inciso anterior, los tribunales con competencia en materia mercantil según la cuantía y el instrumento base de acción será el documento que para efectos de cobro emitida la Institución Administradora, el cual tendrá fuerza ejecutiva ...". La disposición en cita, claramente nos remite a la competencia objetiva, atribuida a los Tribunales con competencia en materia mercantil según sea la cuantía En ese orden de ideas, es acertado examinar las premisas expuestas por la parte actora en la demanda, así como también la Constancia del Registro de Comercio agregada a fs. 24, presentada por el demandante para demostrar la existencia de la persona jurídica de la Sociedad contra quien se dirige la acción, las que serán los supuestos para dirimir el conflicto de competencia objeto de análisis.

En la demanda se advierte, que la parte actora denunció que la Sociedad demanda es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, el cual es diferente al consignado en la Constancia del Registro de Comercio ya relacionada, puesto que en ésta se indica que la Sociedad "Publicidad Interactiva, S.A. de C. V." es del domicilio de la ciudad de San Salvador; de igual manera es válido mencionar que en el Documento para el Cobro Judicial de parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Confía, Sociedad Anónima, se relaciona la dirección perteneciente a Santa Elena, Antiguo Cuscatlán La Libertad; de los últimos documentos relacionados no se puede establecer de manera fehaciente el domicilio de la Sociedad demandada; es decir que el documento idóneo para el efecto tratándose de una persona jurídica, es la escritura de Constitución de la Sociedad, siendo que ésta debe ser demandada en su domicilio, para el caso debe ser el que aparezca en la escritura de Constitución de la misma, a tenor de lo dispuesto en el Art. 22 romano II del Código de Comercio. Al no constar dicha escritura agregada al proceso, el Juez de lo Civil de Santa Tecla debió prevenir lo pertinente a fin de contar con los elementos suficientes para establecer fehacientemente el domicilio de la Sociedad demandada; sin embargo de manera excepcional y en este caso con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias y contrarias a nuestra premisa constitucional de pronta y cumplida justicia, esta Corte ha tomado a bien considerar el domicilio de la Sociedad demandada relacionado en la Constancia del Registro de Comercio, para resolver el asunto en cuestión.(está consignado como domicilio de la Sociedad demandada, la ciudad de San Salvador, San Salvador). Por tanto el Juzgado territorialmente competente es el Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.

En concordancia con lo antes expuesto, se subraya que las Sociedades - como la ley lo estatuye- se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura pública; de ahí que cualquier modificación en cuanto a su domicilio debe demostrarse mediante la respectiva escritura de modificación. Por tanto, el Juzgador al efectuar el examen de competencia debe contar con los elementos pertinentes para tal cometido, previo a declinar su competencia; será el ente jurídico demandado el que a través de los mecanismos procesales que franquea la ley, ponga en marcha su derecho de defensa, Art. 4 C. Pr. C. y M.

En cuanto al criterio sostenido por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil Interina de esta ciudad, al considerar que el domicilio del demandado consignado en el libelo es el criterio base para determinar la competencia territorial, es necesario aclarar que la jurisprudencia de sentencias de competencias relacionadas (Vgr. sentencias de competencias R.. 34-D-2010; 180-D-2010, 220D-2010); no se refieren a personas jurídicas en calidad de demandados, sino a naturales, por ende las reglas de competencia son distintas por tratarse de comerciantes sociales, Art. 2 romano II Código de Comercio.

En razón de lo anterior, en el caso particular corresponderá sustanciar y decidir el proceso de mérito a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por ser ésta la competente en razón del domicilio de la Sociedad demandada; lo que así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2a y 5a de la Constitución y 47 Inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; S) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de ley. HAGASE SABER. J.B JAIME------M. REGALADO-------------- J.N. CASTANEDA S. -----------M. A.

CARDOZA A ------------ "E.S.B.R."------------M.P.. -------------- L. C DE A.----------------R.E. NUÑEZ ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R. A.-------- RUBRICADAS.------

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