Sentencia nº 126-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia126-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza Primero de lo Civil y Mercantil de San salvador y la Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Civil Ejecutivo

126-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y tres minutos del ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil(3) y la Jueza Tercero de Menor Cuantía (2), ambas de esta ciudad, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los licenciados A.M.G.S. y J.C.R.V., en su carácter de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CONFIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sociedad PROFESIONALES EN COMPUTACIÓN, S.A. DE C.V., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados G.S. y R.V., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y en síntesis EXPUSIERON: que en nombre de su poderdante demandan a la sociedad PROFESIONALES EN COMPUTACIÓN, S.A. DE C.V., del domicilio de la ciudad y departamento de San Salvador, en virtud de que dicho empleador ha declarado a través de planilla de pago de cotizaciones previsionales un total de cinco relaciones laborales correspondientes a trabajadores afiliados a la referida Administradora de Fondos de Pensiones, de lo que surge la obligación legal de pago de las cotizaciones obligatorias mensuales correspondientes, lo cual ha incumplido el referido empleador. En virtud de ello y de conformidad al documento para el cobro judicial anexo a la demanda, la parte actora pide que en sentencia definitiva se condene ala demandada a pagar a "AFP CONFIA" la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), por auto de las diez horas del veintiocho de mayo de dos mil quince, agregado a folios 18, en lo medular SOSTUVO: Que la cantidad reclamada en el presente juicio, no excedía la suma de veinticinco mil colores, por lo que de conformidad con el Decreto Legislativo Número 705 de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se establece que la creación de los Juzgados de Menor Cuantía, que conocerán en primera instancia en el municipio de San Salvador, con exclusión de cualquier otro tribunal, de los asuntos civiles y mercantiles cuyo monto no exceda los veinticinco mil colones, así mismo el art. 31, ord. 4° CPCM determina la competencia para los juzgados de primera instancia que conocerán de los procesos a los que hace referencia el citado decreto. Por tal motivo la mencionada funcionaria se declara incompetente de conocer de la demanda planteada, en razón de la cuantía y manda se remitan los autos directamente al Juez dos del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, por considerarlo como la autoridad competente.

  3. La Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por auto de las diez horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil quince, agregado a fs. 22 al 24, en lo principal de su resolución EXPRESÓ: Que no obstante los apoderados de la parte actora manifiestan que la sociedad demandada es del domicilio del municipio de San Salvador departamento de San Salvador; corre agregada a folios 11, la Constancia extendida por la Registradora del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, en la que se verifica que ésta es del domicilio de la ciudad de La Libertad, La Libertad; por lo que a efecto de establecer la competencia en el presente proceso, debe considerarse lo que dispone al respecto el art. 33, inc. CPCM, que regula la competencia en razón del territorio; asimismo, el documento idóneo para determinar el domicilio de la sociedad demandada, es la constancia relacionada anteriormente, aun cuando la parte actora hubiere manifestado otro diferente en su demanda. Motivos por los cuales se declara incompetente y remite el expediente a esta Corte a fin que se determine el Juzgado que deberá conocer del proceso.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil (3) y la Jueza Tercero de Menor Cuantía

(2) ambas de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto versa esencialmente en cuanto a definir la competencia en razón del territorio y la cuantía del monto reclamado.

Sobre la competencia territorial, el art. 33 CPCM establece ciertos parámetros para determinarla, siendo uno de ellos la competencia por el domicilio del demandado y sobre éste, en el caso sub-júdice los apoderados de la parte actora, han manifestado en el libelo, que la sociedad contra quien se ejerce la acción ejecutiva, es del domicilio del municipio de San Salvador, departamento de San Salvador; sin embargo, en el proceso también corre agregada la constancia extendida por la Registradora del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, en la que se señala como domicilio de la demandada, la ciudad de La Libertad, departamento de La Libertad.

Atendiendo a lo anterior, es menester retomar el criterio que esta Corte ha sostenido en las sentencias de competencia con referencias 370-D-2011 y 162-D-2012, respecto de sí la constancia que extienda el Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio puede considerarse como un documento válido a efectos de determinar el domicilio de una persona jurídica. Acerca de esto, el art. 22, romano II- Com., dispone que: "La escritura social constitutiva deberá contener: [...] II- Domicilio de la sociedad que se constituye, con expresión del municipio y departamento al cual pertenece" [...]. Dicho lo anterior podemos concluir que el documento que verifica esta circunstancia respecto a las sociedades es de hecho su escritura de constitución y si por algún motivo la misma no se encontrare incorporada al proceso de que se trate, se tomará en consideración la constancia antes referida, ya que si bien es cierto no es la escritura constitutiva propiamente dicha, en ella se consigna información que proviene de dicho instrumento, tal como éste se encuentre inscrito en el Registro de Comercio, por lo tanto el domicilio ahí señalado se considerará como un criterio para determinar competencia y siendo que en el mencionado documento ha quedado consignado como domicilio de la demandada el municipio y departamento de La Libertad, será competente el Tribunal que conozca de los procesos civiles y mercantiles en dicha circunscripción territorial.

En ese orden de ideas, si bien la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad

(3) declinó su competencia en razón de la cuantía, debió haberse considerado además la competencia territorial en base al criterio antes expuesto y remitirlo al Juez competente, razón por la que esta Corte le advierte que en lo sucesivo deberá tomarlo en consideración en cuanto al análisis de los procesos que ante ella se planteen y tomar en cuenta todos los aspectos del mismo previo a considerar la competencia de otro tribunal, con el propósito de evitar un dispendio en la actividad jurisdiccional que atente contra el derecho de las partes a que sus procesos se ventilen sin dilaciones innecesarias.

En conclusión, habiéndose acreditado el domicilio de la sociedad demandada y con ello la competencia en razón del territorio, esta Corte tiene a bien establecer que ninguna de las Juezas en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad, de conformidad a lo prescrito en Decreto Legislativo No. 262, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo No. 338, del día 31 del mes y año citados y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que ninguna de las Juezas en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad; C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil (3) como a la Jueza Tercero de Menor Cuantía (2) ambas de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..--------J.B.J..--------S.D.S..-----------M. REGALADO.-----O.B.F.-------D.L.R.G..-------DUEÑAS.-------JUAN M. BOLAÑOS S.--------J.

R. ARGUETA.--------R.S.F.-------RICARDO IGLESIAS.--------S. L. RIV.

M..----R.M.G.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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