Sentencia nº 34-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia34-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

34-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y dieciocho minutos del veinticinco de febrero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado E.R.Z.R., actuando, como apoderado general judicial de la Caja de Crédito de Colón, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra los señores J.A.S.A., G.H.S. y C.A.H.E., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado E.R.Z.R., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, reclamando el pago de la deuda adquirida por los señores J.A. solórzano A. (deudor principal) y G.H.S. y C.A.H.E. (ambos codeudores solidarios), siendo esta la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, acordándose en el instrumento base de la pretensión de mérito -Mutuo Autenticado- se comprometió a cancelar dicha deuda, habiendo incumplido lo pactado en dicho Contrato a la fecha, es que se promueve el proceso en referencia.

    II.-El Juez de lo Civil de Sonsonate, por auto de las diez horas cuarenta minutos del tres de diciembre de dos mil nueve, resolvió: "No obstante que en la Demanda aparece que los Demandados son de este domicilio y que estos pueden ser notificados en esta ciudad, en el documento base de la acción consta que éstos son del domicilio de Tepecoyo, jurisdicción de La Libertad, por lo que en base a los Arts. 33 y 35 Pr.C., declárase incompetente este Tribunal para conocer en el presente Juicio, en razón del territorio" (sic).

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las ocho horas y treinta minutos del dos de febrero de dos mil diez, dijo: "Este juzgado comparte la decisión adoptada por el Juez de lo Civil de Sonsonate, para declararse incompetente para conocer de la presente demanda, basado en que los demandados, según la demanda son del domicilio de Tepecoyo, como consta en el documento base de la acción, municipio que si bien pertenece a este Departamento, no corresponde a la circunscripción territorial asignada a este juzgado en el Art. 146 L.O.J.; como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en sentencias pronunciadas en materia de competencia, como las pronunciadas a las diez horas y treinta minutos del día veintidós de septiembre de dos mil cinco, y de las ocho horas y treinta minutos del día veinticinco de octubre de dos mil siete entre otras, que para casos como ,el presente, debe atenderse al criterio general .de competencia correspondiente al domicilio del deudor principal que conste en el documento, ello en consideración que tanto la doctrina como nuestra legislación establecen que domicilio es la sede legal de la persona, el centro territorial de sus relaciones jurídicas, el lugar en que la ley la sitúa para la generalidad de sus relaciones de derecho, y siendo que la población de Tepecoyo no se encuentra entre los municipios respecto de los cuales este juzgado ejerce competencia, sino que corresponde a la División Territorial que conforme al Art. 146 L.O.J. le ha sido asignada al Juzgado de Primera Instancia de Armenia, se concluye que este juzgado no es competente para conocer de la demanda (...) y ordena la remisión de los autos con informe;, a la Corte Suprema Justicia, para que determine la competencia, previa noticia de parte" (sic).

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El presente conflicto de competencia tiene su origen en cuanto a la circunscripción territorial a que pertenece el domicilio del ejecutado. En consecuencia preciso es traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala.

    Consta en la demanda de mérito, que don J.A.S.A. (deudor principal) es del domicilio de Sonsonate y en el documento base de la pretensión - Testimonio de Mutuo - aparece como domicilio del demandado el municipio de Tepecoyo, departamento de La Libertad.

    Sobre el particular, se impone señalar que -anteriormente para efectos de determinar la competencia en estos Juicios Ejecutivos Civiles, cuyo documento base de la pretensión sea el mencionado, se tomaba el domicilio que 'aparecía en el instrumento base de la acción; sin embargo, la nueva regla a seguir en cuanto al domicilio del demandado, es que se tomará aquel que aparezca en la demanda, en otras palabras, en este caso, será el único domicilio que se tendrá por legalmente establecido para el ejercicio de la acción y determinación de la competencia aquél denunciado por el actor en la demanda.

    Pues bien, aunado a lo anterior, siendo que el domicilio es la residencia de una persona acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, Art. 57 C.C., y que constituye la morada voluntaria, fija y permanente de la persona, lugar en :que legalmente se considera estable para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicios de sus derechos. Dado que =en la demanda se menciona que el domicilio del reo es Sonsonate, es su derecho el ser perseguido en el mismo, es -más, siendo que fs. 1 de la demanda se- dice que el señor S.A. es de ese domicilio y que ello coincide con lo expresado más: adelante a fs. 2 vto., en el sentido que todos los demandados pueden ser emplazados en "Quinta Calle Oriente, número doce, Barrio El Centro, departamento de Sonsonete", por lo que concluimos, que es el J. de esa localidad el competente.

    En relación a lo anterior, los Arts. 15 y 33 Pr.C., -establecen que el reo debe ser demandado ante su Juez competente y que en los juicios el actor debe seguir el fuero del reo. Todo en consonancia con el Principio Constitucional que establece en su Art. 15 que dice:"Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales que previamente haya establecido la ley". (sic).

    No compartimos el argumento del Juez de lo Civil de Sonsonate, que consideró no ser competente porque en el documento base de la pretensión aparece Tepecoyo como domicilio de los demandados, ya que el domicilio es una circunstancia que puede mudarse o cambiarse y puede darse el caso como en el presente que los documentos estén fechados en un tiempo remoto a la presentación de la demanda De modo que debe tenerse por entendido, que la referencia' a tomar en cuenta sobre este asunto es aquel denunciado por el actor en su demanda de conformidad al Art. 193 ord. 3° Pr.C., por esas mismas razones no compartimos el argumento dado por el Juez de lo Civil de Santa Tecla.

    En virtud de, lo, expuesto, pues, el Juez competente para ventilar y sentenciar los autos en análisis es el Juez de lo Civil de Sonsonate, por razón del domicilio y la cuantía reclamada y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir los autos de que se ha hecho mérito, el Juez de lo Civil de Sonsonate; b) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Con las formalidades de rigor, comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-------------------F.M..-------------------------J.N.C.S.-------------------E.S.B..-------------M. REGALADO.-------------------PERLA J.-------------M. TREJO.----------------------M.P..-----------------M.A.C.A.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES Y SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------M.S.R. DE AVENDAÑO.----------------RUBRICADAS.

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