Sentencia nº 152-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia152-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Apopa y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

152-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cincuenta y un minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil once.

VISTOS: en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Apopa y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado NATIVIDAD DE L.B., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor G.A.M..

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado Natividad de León Benítez, en la calidad antes relacionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, motivando su pretensión en un Mutuo Hipotecario por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más intereses actuales según certificación de variabilidad de intereses que presentó; pago de Primas de Seguro de Vida Colectivo por la suma de Trescientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América, desde el principio de junio de dos mil cinco hasta el veintiocho de febrero de dos mil once; y por haber incurrido en mora del pago desde el día dos de junio de dos mil cinco, promovió el proceso de mérito, a fin de que en sentencia definitiva se condene a la deudora al pago de la pretensión reclamada. II.- La Jueza de lo Civil de Apopa, por auto definitivo de las catorce horas con treinta y nueve minutos del día ocho de marzo de dos mil once, en lo medular RESOLVIO: Que de la demanda presentada y el documento base de la Acción se advertía una contradicción en cuanto al domicilio del demandado, ya que en dicho documento se estableció que el deudor es del domicilio de San Salvador, no del domicilio de Apopa como lo expresó en la demanda, surgiendo una dualidad de domicilios señalados, estimando que debía prevalecer como el verdadero, el relacionado en el documento base de la Acción, según el Art.57 C.G., por ser la persona titular quien declara el mismo, lo cual se refuerza con lo manifestado por el Notario autorizante del contrato referido, lo que determina el domicilio del deudor; consecuentemente, de conformidad a lo estipulado en el Art.33 del C.Pr.CyM., "será competente por razón del territorio el tribunal del domicilio del demandado", deduciéndose que el demandado posee como domicilio determinado, la ciudad de San Salvador, motivo por la cual en base a lo estipulado en el Ar140 CPCM, rechazó "in limine" la Demanda por I. en virtud de ser incompetente en razón del territorio y ordenando además su remisión al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. III.- Recibido el proceso en cuestión por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, la Jueza al realizar el examen prima facie del mismo, por resolución de las doce horas con cinco minutos del día quince de abril de dos mil once, en lo esencial EXPUSO: Que la fijación de un domicilio especial surtía efectos cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes contratantes, conforme a lo prescrito en el art67 del Código Civil; y para el caso en cuestión, el documento base de la Acción consistente en una Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaría, fijó un domicilio especial; pero este sometimiento fue unilateral del deudor, sin que conste en dicho documento la existencia del consentimiento expreso por parte del acreedor, aspecto que ya se encuentra dilucidado por la Corte Suprema de Justicia, según resolución en materia de competencia bajo ref.149-D-2009 y 159-D-2009 Y que además, si bien, en el documento contractual se consignó que el demandado al momento de adquirir la obligación, era del domicilio de esta ciudad, el demandante manifestó, que actualmente el demandado es del domicilio de Apopa, sobre dicho punto se ha pronunciado ya la Corte Suprema de Justicia en materia de conflicto de competencia, haciendo alusión a la resolución bajo referencia 34-D-2010; y por consiguiente, consideró la Jueza, que ese Tribunal no era el competente para conocer de la demanda por razón del territorio y que el competente sería el Juzgado de lo Civil de Apopa, por lo que ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se dirima el conflicto de competencia. IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Apopa y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. En esa virtud, se procede al análisis de los argumentos expuestos por ambos funcionarios para declinar la competencia, haciendo esta Corte las siguientes CONSIDERACIONES:

Existen normas sobre competencia territorial que utilizan distintos elementos para delimitar el conocimiento de un conflicto determinado, siendo el principal, el domicilio del demandado con el fin de facilitar su defensa; también se toma en cuenta, de manera complementaria, la situación del objeto litigioso y el lugar próximo a la recepción de los medios probatorios cuando la pretensión versa sobre administración de bienes, tal y como lo indica el Art.33 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Para un mejor entendimiento de los criterios territoriales sobre la competencia que abarque la mayoría de supuestos y determinar el Juzgado competente, el C.P.C.M, separa dos grupos, siendo estos los generales de territorialidad y los especiales de territorialidad. Arts.33, 34, 35 y 36 CPCM.

En el presente caso, atañe referirse a la aplicación de los criterios sobre competencia en los supuestos generales de territorialidad que se identifican de la siguiente manera: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, será aquél en que las partes hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las partes; c) domicilio Laboral, donde el demandado realiza las actividades laborales, y d) Lugar donde la situación o regulación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos.

Específicamente, el conflicto suscitado entre los juzgadores que declinaron su competencia radica en que la Jueza de lo Civil de Apopa, estimó que en el documento base de la pretensión, se había determinado el domicilio del deudor y además se había sometido expresamente al domicilio de San Salvador, y que por ese motivo, era el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, el que debía conocer del proceso; sin perjuicio de lo manifestado por el acreedor en cuanto a la indicación del domicilio de su demandado.

A este respecto, esta Corte en sentencia de conflicto de competencia bajo ref. 70-D-2011, se ha pronunciado ya sobre la fijación del domicilio del demandado cuando éste es indicado por el mismo pretensor. Y en ese sentido, cabe destacar que la Jueza de lo Civil de Apopa, declinó su competencia, entre otras cosas, porque estimó que carecía de mérito alguno que el actor indicara el domicilio de su demandado en el libelo, y que tal indicación no desvirtuaba la fe notarial que se desprende de la Escritura Pública de Mutuo con Hipoteca, suscrita entre el Banco Agrícola S.A. y el señor G.A.M., posteriormente cedido por acta notarial al Fondo Social para la Vivienda, en la cual consta que el demandado era de un domicilio distinto al que figura en la demanda.

Tal argumentación, además de lo ya indicado, no puede ser compartida, porque prima facie equivale a dudar de lo expuesto por la parte actora, sin causa justificada y por tanto, atenta contra el principio de buena fe, al cual deben ceñirse las partes procesales al develar sus alegatos. Si la parte actora manifiesta que su demandado es de un domicilio, lo hace en cumplimiento del art. 276 ord.C.Pr.C. y M. y con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; y es, a la parte demandada a quién corresponderá oportunamente controvertir tal situación y no al J., quien no es parte en el proceso.

Por ello, cabe preguntar quién es el sujeto procesal que está en mejor posición jurídica de cara a demostrar el domicilio del demandado, evidentemente que es el demandado, quien al ser emplazado podrá, si lo desea, controvertir tal aspecto y en cuyo caso, deberá ofrecer la prueba pertinente. Por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento equivale atentar contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, art. 182 ord.Cn.

Asimismo, la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo; de manera tal, que es un principio procesal que los hechos en que se sostiene la pretensión y la oposición que se conoce en un determinado proceso, sólo podrán ser introducidos al debate por las partes, Art.7 CPCM. De modo que, la determinación del domicilio, lo ha establecido el mismo actor al decir que conoce que actualmente es del domicilio de Apopa y con residencia en ese mismo lugar, partiendo del hecho que concurren los supuestos señalados en los Art.60 y ss. del Código Civil.

Aunado a lo anterior, corresponde decir que tampoco es válido el argumento expuesto por la Jueza que declinó la competencia inicialmente, ya que asevera que surge dualidad de domicilios por haber un sometimiento expreso en el documento base de la acción, a la ciudad de San Salvador por las partes contratantes; de lo cual debemos aclarar, que tal como lo establece la Ley y la Jurisprudencia, dicha estipulación será válida siempre y cuando el mismo sea por mutuo acuerdo entre los intervinientes del Contrato en cuestión, circunstancia que no ocurre en el caso que no ocupa, puesto que tal como lo manifestó el Juez que creó el presente conflicto, en el documento obligacional no existe un acuerdo bilateral a dicha sumisión, sino que la aceptación fue unilateral por lo cual no puede aplicarse lo regulado en el Art.67 del Código Civil, en cuanto a establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Y en consecuencia, en virtud de lo evidenciado en los hechos de la demanda de mérito y lo manifestado ut supra, le corresponde al Juzgado de lo Civil de Apopa del departamento de San Salvador, conocer sobre el caso sujeto al presente conflicto de competencia, lo cual así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y Art. 47 Inc. C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito la Jueza de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, c) Comuníquese la misma a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.------M. REGALADO------PERLA J.------J.C.S.G.C.E.P.------L.C. DE A.G.-------E.R. NÚÑEZ----------S. RIVAS DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-----RUBRICADAS.

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