Sentencia nº 227-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia227-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla

227-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintitrés minutos del cinco de enero de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil San Salvador y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en el juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada ARMIDA DEL SOCORRO RAMIREZ DE CALLES, actuando en su calidad de Apoderada General Judicial del BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia BANCO AGRICOLA, S.A., en contra de los señores M.L.A.D.B. y J.A.B.P., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I.- La licenciada R. de Calles, en la calidad antes relacionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, la que asignó el proceso al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en la cual manifestó que por medio de Préstamo Mercantil garantizado con Primera Hipoteca Abierta, los señores M.L.A.D.B. y J.A.B.P., constituyeron Primera Hipoteca Abierta a favor de BANCO AGRICOLA SOCIEDAD ANONIMA, sobre una porción de terreno urbanizado y sus construcciones identificado como número diecisiete del Polígono E-tres de la Urbanización Jardines del Volcán, departamento de La Libertad. Asimismo, el señor J.A.B.R., según antecedente J.A.B., recibió de su M. en calidad de Préstamo Mercantil a favor de BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que devengaría el interés del SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL sobre saldos, y en caso de mora la tasa se aumentaría en CINCO puntos arriba de la tasa vigente sobre saldos en mora; dicho préstamo quedó garantizado con a) Firma solidaria de la señora M.L.A. de B. según antecedente M.L.A.M. hoy de B., y b) Hipoteca relacionada; demandados que se encuentran en mora en el cumplimiento de la obligación contraída realizando pagos irregulares,. desde el día Cuatro de Noviembre de dos mil diez, teniendo un saldo pendiente por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DOLARES CON SETENTA Y. CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, más los respectivos intereses y accesorios, lo que comprueba con la certificación extendida por el Contador con el Visto Bueno del Gerente de la referida Institución bancaria; y de acuerdo a lo antes mencionado es que se promueve el proceso de mérito.

II-. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las quince horas quince minutos del día veintitrés de junio de dos mil once, en lo medular expuso, que la abogada R.C., señaló para notificar y emplazar a los demandados en la ciudad de Santa Tecla, no obstante en reiteradas ocasiones la jurisprudencia y doctrina han determinado que residencia no es lo mismo que domicilio, pues sólo será criterio de competencia la residencia cuando el demandado no posea un domicilio en el territorio nacional, por lo que deducía que el competente para conocer de la presente demanda es uno de los Jueces de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por ser los demandados, según lo dicho en la demanda en el folio 2 vuelto, del domicilio de San Salvador; por lo que de conformidad a lo regulado en el Art.33 y 40 C.Pr.CyM, ese Juzgado rechazaría la demanda ejecutiva presentada por la abogada A.d.S.R. de Calles, declarándose I. en razón de la competencia territorial, ordenando por consiguiente, la remisión de los autos al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil con jurisdicción en San Salvador, por considerar que éste era el competente. III.- El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, suplente, por auto de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del veinte de julio de dos mil once, en síntesis manifestó, que conforme a lo normado en el Art.33 C.PrCyM., la competencia territorial se determina a partir del domicilio del demandado, advirtiéndose que la licenciada A.d.S.R. de Calles, manifestaba en su demanda que los demandados señores M.L.A. de B. y J.A.B.P., son del domicilio de Nueva San Salvador hoy Santa Tecla, que de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial, corresponde al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla y no a esa instancia judicial. Que aunado a lo anterior, se observaba que el sometimiento realizado en el documento base de la pretensión ha sido unilateral, circunstancia que según jurisprudencia de esta Corte, se deben tener por no escritas dichas declaraciones de voluntad cuando sean emitidas unilateralmente; por lo que resolvió declarar I. la demanda presentada por la parte actora y ordenó remitir los autos a esta Corte a efecto de que dirimiera el conflicto suscitado.

IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, suplente y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad. En esa virtud, se procede al análisis de los argumentos expuestos por ambos funcionarios para declinar la competencia, haciendo esta Corte las siguientes CONSIDERACIONES:

Existen normas sobre competencia territorial que utilizan distintos elementos para delimitar el conocimiento de un conflicto determinado, siendo el principal, el domicilio del demandado con el fin de facilitar su defensa; también se toma en cuenta, de manera complementaria, la situación del objeto litigioso y el lugar próximo a la recepción de los medios probatorios cuando la pretensión versa sobre administración de bienes, tal y como lo indica el Art.33 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Para un mejor entendimiento de los criterios territoriales sobre la competencia que abarque la mayoría de supuestos y determinar el Juzgado competente, el C.P.C.M, separa dos grupos, siendo estos los generales de territorialidad y los especiales de territorialidad. Arts.33, 34, 35 y 36 CPCM.

En el presente caso, atañe referirse a la aplicación de los criterios sobre competencia en los supuestos generales de territorialidad que se identifican de la siguiente manera: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, será aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las partes; c) domicilio laboral, donde el demandado realiza las actividades laborales, y d) Lugar donde la situación o regulación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos.

Específicamente, el conflicto suscitado entre los juzgadores que. declinaron su competencia radica en que el Juez de lo Civil de Santa Tecla, estimó que en el escrito de demanda el actor expresó que el domicilio de los demandados era el de la ciudad de San Salvador, no obstante señalar como lugar de residencia y emplazamiento la ciudad de Santa Tecla; y que por ese motivo, era el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, el que debía conocer del proceso; en virtud de lo manifestado por el acreedor en cuanto a la indicación del domicilio de sus demandados.

Al respecto, esta Corte en sentencia de conflicto de competencia bajo ref. 152-D-2011, se ha pronunciado ya sobre la fijación del domicilio del demandado cuando éste es indicado por el mismo pretensor. Y en ese sentido, es preciso destacar que efectivamente de los hechos relatados por el pretensor, se indica que los demandados señores M.L.A. de B. y J.A.B.P., al contraer la obligación ambos eran del domicilio de Nueva San Salvador, pero aclaran en la parte petitoria de la demanda que los demandados son, en el momento de incoar la acción, del domicilio de San Salvador, aspecto que deriva en la determinación por parte de la actora, de una jurisdicción específica para establecer el Juez competente en el reclamación de mérito.

De ahí resulta, que no es asequible la postura adoptada por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, suplente, al aseverar que la parte demandante manifestó que el domicilio de sus demandados era el de Nueva San Salvador, pues consta en el romano I) del libelo de la demanda, que dicho domicilio -nueva San Salvador- se refiere que fue al momento en que se contrajo la obligación. Sosteniendo además, que el sometimiento a la ciudad de San Salvador tampoco podía fijar competencia a su jurisdicción por ser éste unilateral; pero tal argumentación no puede ser compartida, porque prima facie equivale a dudar de lo expuesto por la parte actora sin causa justificada, en cuanto a que dicho domicilio ha cambiado siendo el mismo el de San Salvador, tal como lo relacionó en la mencionada parte petitoria; y por tanto, atenta contra el principio de buena fe, al cual deben ceñirse las partes procesales al develar sus alegatos. Si la parte actora manifiesta que su demandado es de un domicilio, lo hace en cumplimiento del art. 276 ord.C.Pr.C. y M. ya que es a éste a quién le corresponde la configuración de la pretensión y con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la misma; por lo que, es a la parte demandada a quién oportunamente le corresponderá controvertir tal situación y no al J., quien no es parte en el proceso.

Asimismo, la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo; de tal manera, que es un principio procesal que los hechos en que se sostiene la pretensión y la oposición que se conoce en un determinado proceso, sólo podrán ser introducidos al debate por las partes, Art.7 CPCM. De modo que, la determinación del domicilio, lo ha establecido el mismo actor al decir que conoce que actualmente es del domicilio de San Salvador sin perjuicio que la residencia y lugar de emplazamiento sea el de Santa Tecla, departamento de La Libertad; partiendo del hecho que concurren los supuestos señalados en los Art.60 y ss. del Código Civil, y que podría además responder a que desde la fecha del otorgamiento del documento citado hasta la interposición de la demanda, el domicilio hubiese eventualmente cambiado.

Por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento equivale - atentar contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, art. 182 atr. 5a. Cn.

Y en consecuencia, en virtud de lo evidenciado en los hechos de la demanda de mérito y lo manifestado ut supra, le corresponde al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, conocer sobre el caso sujeto al presente conflicto de competencia en razón del territorio, lo cual así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y Art. 47 Inc. C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, c) Comuníquese la misma al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de Lev. HÁGASE SABER. J.J.R.J.C.S.-.A.C. A ------------ "E.S.B.R.M.P.. -------------- L. C DE AYALA----------------R.E. NUÑEZ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

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