Sentencia nº 377-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia377-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Paz de San Salvador y Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán

377-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Tercero de Paz de San Salvador y el J. de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, en el Proceso de Conciliación, promovido por el licenciado O.A.C.P., actuando como Apoderado de la señora A.M. en contra de la señora A.D.C.M. de F., solicitándole el cumplimiento de la obligación de pago de determinada cantidad de dinero.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado C.P., en la calidad antes indicada presentó solicitud de conciliación que fue sometida a conocimiento del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, en la cual DIJO: "[...] la señora A.D.C.M. DE F. [...] otorgó un instrumento público de MUTUO SIMPLE a favor de mi representada, en donde ella de manera unilateral manifiesta haber recibido el día uno de octubre del año dos mil diez, a título de mutuo la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, [...] el día cuatro de octubre del corriente año, venció el plazo para pagar la totalidad del dinero que manifiesta haber recibido y no lo hizo; razón por la cual mi representada viene por mi medio a gestionar el cumplimiento de la obligación de pago, promoviendo DILIGENCIAS DE CONCILIACION, [...] Por lo antes expuesto atentamente le PIDO: [...] señale día y hora para celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA en la que se le haga saber a dicha señora mi pretensión del pago inmediato de los TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; [...]" (sic). II.- El J. Tercero de Paz de San Salvador, por medio de auto de las catorce horas del veintidós de noviembre de dos mil once RESOLVIÓ: "[...] el apoderado de la demandante en forma expresa manifiesta que la obligada al pago es del domicilio de antiguo (sic) Cuscatlán [...] La ley obliga al actor a seguir el fuero del reo y salvo que se hayan sometido las partes a un domicilio especial, por instrumentos fehacientes, [...] es el caso que el instrumento en el cual se dice existe sometimiento a domicilio especial, no es un sometimiento de partes, sino un acto unilateral de voluntad, por tanto no se cumple el requisitos (sic) de sometimiento de partes porque uno solo es el que se obliga. [...] De conformidad a los anteriores razonamientos [...] se declara improponible la demanda por razón del territorio y remítase al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán [...]" (sic). III.- El J. de Paz de Antiguo Cuscatlán, por auto de las doce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] la dirección proporcionada corresponde a la comprensión territorial de la ciudad de San Salvador, [...] para tener certeza si la dirección proporcionada por parte del solicitante es o no el domicilio de la solicitada, el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador , de conformidad al Art. 249 del Código Procesal Civil , debió prevenir sobre ello [...] en vista de que la dirección proporcionada en la solicitud de conciliación a fin de citar a la señora A.D.C.M.D.F. es del domicilio de San Salvador, [...] un J. de dicha comprensión territorial es el competente para conocer de la referida solicitud de conciliación. [...] En consecuencia éste Tribunal [...]

RESUELVE:

  1. declarase incompetente este Tribunal de conocer de la solicitud de Conciliación [...] b) remitase el expediente [...] a la Honorable Corte Suprema de Justicia [...]" (sic).

IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el J. Tercero de Paz de San Salvador y el J. de Paz de Antiguo Cuscatlán. El primero se declara incompetente por razón del territorio, argumentando que debe seguirse el domicilio de la parte obligada; el segundo funcionario por su parte, se declara incompetente argumentando que la dirección proporcionada para citar a la solicitada corresponde al domicilio de San Salvador.

Analizados los argumentos esgrimidos por ambos funcionarios, esta Corte, CONSIDERA:

El presente conflicto de competencia tiene su origen en cuanto a la circunscripción territorial en la que la parte solicitada deba ser demandada; al efecto, cabe traer a cuento algunas disposiciones del Libro Segundo, Titulo Primero, Capítulo Segundo de la normativa Procesal Civil y M.. El Art. 248 C. Pr. C. y M enumera los requisitos que debe llevar la solicitud de conciliación, nótese, que nada dice respecto de proporcionar el domicilio de la parte solicitada; sin embargo, no puede dejarse de lado que existen reglas generales y especiales que regulan los diferentes criterios de competencia, mismos que son perfectamente aplicables a este tipo de diligencias judiciales, ello se deriva de lo establecido en el Art. 246 del mencionado cuerpo legal, el cual expresa que la conciliación corresponde a un Juzgado de Paz competente, y es precisamente esa competencia la que se determinará "conforme a las reglas generales establecidas en este código"; es decir, las establecidas en los Arts. 33 al 36 C. Pr. C y M.

Expuesto lo anterior, se procederá a examinar las reglas de competencia territoriales establecidas en el Art. 33 C. Pr. C. y M.; estudio que se realizará para determinar qué juzgador es el competente para conocer del caso planteado. En ese sentido, los criterios sobre competencia en razón del territorio son los resumidos a continuación: a) el domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; y b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

En ese orden de ideas, se logra advertir de la lectura de la demanda, agregada a fs. 1/2 de la pieza principal, que la parte actora fue categórica al mencionar que el domicilio de la solicitada es en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; en ese sentido, esta Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que el domicilio de la parte demandada determina -en principio y por regla general- la competencia (v. gr. sentencias 205-D-2009, 34-D-11 y 70-D-2011).

La exigencia anterior corresponde con el derecho del reo a ser demandado en su domicilio, Art. 33 inc. parte inicial C. Pr. C. y M., con el fin de facilitar su defensa, Art. 4 C. Pr. C. y M.; criterio que además tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal establecido en el Art. 13 del mencionado cuerpo normativo, al cual deben ceñirse las partes procesales al develar sus alegatos -cabe agregar que al denunciarse el domicilio del demandado por la parte actora, ello introduce el elemento pasivo de la pretensión; en todo caso corresponderá a la parte solicitada desvirtuar tal circunstancia en el momento procesal oportuno; ya que, no obstante tratarse de diligencias de conciliación, es perfectamente aplicable el Art. 42 C. Pr. C. y M.

El J. Tercero de Paz de San Salvador, en el romano tercero de la resolución por él proveída, hace mención a que en el presente caso no se hace viable la aplicación del sometimiento al domicilio especial consignado en el mutuo por haber sido suscrito únicamente por la parte solicitada; el J. de Paz de Antiguo Cuscatlán, aduce que ello es una interpretación errónea ya que no se trata de Juicio Ejecutivo, sino que de unas diligencias de conciliación.- Sin embargo, se vuelve válido el argumento expuesto por el J. Tercero de Paz, ya que como se dijo en líneas anteriores, para efectos de determinar competencia, en este tipo de diligencias, se vuelven aplicables los criterios de competencia establecidos en el Código Procesal Civil y M., a excepción, por supuesto, de la competencia objetiva en razón de cuantía, pues independientemente del valor de lo pretendido, ello no influye en la fijación del Juzgado de Paz competente.

En ese mismo orden, se le recuerda al J. de Paz de Antiguo Cuscatlán, que esta Corte ha sostenido que el sometimiento a un domicilio especial enunciado en el documento que podría servir en un futuro como base de la acción, o si prefiere en el documento utilizado para fundar el derecho que se reclama (Art. 248 inc. 2°C. Pr. C. y M.), no es parámetro para determinar competencia (v. gr. sentencias 34-D-2010, 70-D-2011 y 104-D-2011), como también erróneamente lo ha observado la parte actora; ello en virtud que, si bien es cierto en el referido documento -mutuo simple- agregado a folios 5, se logra determinar que se ha fijado un domicilio especial, siendo éste el de la ciudad de San Salvador, es requisito indispensable que ambas partes, acreedor y deudor, se sometan a la competencia de un determinado tribunal fijando expresamente el domicilio especial, Art. 67 C.C. y Art. 33 inc. 2° C. Pr. C y M.

Por otra parte, se le aclara al J. de Paz de Antiguo Cuscatlán que la competencia no está determinada por el lugar para realizar la citación, notificación o emplazamiento, ya que la parte actora al señalar la dirección para la verificación de dichos actos de comunicación no precisó que en éste, se ubica el domicilio de la parte solicitada, por lo que tal lugar, no figura como elemento de juicio para calificar la competencia; en ese sentido, la prevención que a su juicio debió hacer el J. Tercero de Paz de San Salvador no tendría razón de ser, ya que el L.C.P. fue claro al señalar que el domicilio de la señora A.D.C.M. de F. es el de Antiguo Cuscatlán.

En definitiva, el funcionario competente para sustanciar y decidir del caso en estudio es el J. de Paz de Antiguo Cuscatlán, y así se determinará; a quien se le insta investigar y estudiar la jurisprudencia emanada por esta Corte en lo que concierne a criterios de competencia, con la finalidad de velar por un real acceso a la justicia, así como el evitar las dilaciones indebidas de las diligencias, debiéndose enfocar en administrar una pronta y cumplida justicia, en base a lo prescrito en el Art. 182 at. 5 Cn. que atañe a todo Juzgador. Así mismo, se le aclara que la determinación de la competencia anterior es sin perjuicio de la colaboración que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los actos procesales contenidos en el proceso, Arts. 12, 183 y 192 C. Pr. C. y M.

Finalmente, se le previene a dicho Juzgador que deberá ser más diligente en la tramitación de los procesos, ya que en su resolución ordena enviar el correspondiente auxilio judicial al Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, y el oficio ha sido dirigido al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y art. 182 at. y Cn., 27 ord. 3° y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito el J. de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la misma al J. Tercero de Paz de San Salvador, para los efectos de ley. HÁGASE SABER. J.B.J..-----M. REGALADO.-----F.M..-------E.S.B.R.N.C.S.P..----E.R.N..-------L.C.D.A.G. .A.C.A.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..-------RUBRICADAS.

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