Sentencia nº 205-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia205-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

205-D-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango y el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, para conocer del Juicio Ejecutivo, promovido por el licenciado J.V.T., actuando como apoderado del señor M.Á.R.R., contra el señor R.E.J..

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado V.T., en el carácter indicado, al Juez de lo Civil de Soyapango, le expuso: «[...] Que según consta en el Testimonio de Escritura Pública de mutuo,[...] otorgado, ante los oficios N. delL.C.A.B.G., por el Señor: R.E.J., quien es de cuarenta y seis años de edad, [...] de este domicilio[...] quien en dicha fecha suscribió tal contrato como D.P.; y recibió a titulo de mutuo Simple la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para un plazo de TRES meses contados a partir del día VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, [...] a favor del señor M.A.R.R., Que se obligaba a pagar dicha cantidad en un plazo de tres meses, tal pago se garantizaba por medio tres letras de Cambio;[...] Que del presente préstamo otorgado al Demandado Señor: R.E.J., [...] ha cancelado únicamente LOS INTERESES NO ASI EL CAPITAL, y según compruebo con la letra de cambio sin protesto que en original presento y la que servían de comprobante de pago;[...] Es el caso S.J., que el Señor: R.E.J., no ha cumplido con las obligaciones adquiridas en el documento de MUTUO SIMPLE que se relaciona adeudando a mi representado señor: M.A.R.R. en concepto de capital la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] VENGO A DEMANDARLO EN JUICIO EJECUTIVO CIVIL [...]» (Sic).

    II- El Juez de lo Civil de Soyapango, por medio de resolución de las doce horas y siete minutos del día catorce de Agosto de dos mil nueve, RESOLVIÓ: «[...] El demandado arriba mencionado, según consta en atestados presentados, señaló el domicilio de San Salvador para efectos legales del Mutuo Simple, pero dicho sometimiento no debe considerarse como prórroga de competencia, la cual permite el Art.32 PrC., en vista que es unilateral y no cumple con los presupuestos exigidos en el Art. 67 CC., el cual establece que las partes podrán establecer en el acto o contrato un domicilio común para el caso de acción judicial y reclamo de obligaciones. Respecto a la regla general, según los Arts. 15,33 y 35 PrC., el Juez del domicilio del demandado es, principalmente, competente para conocer de las acciones tanto personales como reales que contra él se promuevan; cabe aclarar, que según el Art. 63 CC, el domicilio civil no se muda, es decir, no se traslada o se cambia solo por el hecho que el demandado resida en otra jurisdicción por largo tiempo y el domicilio solo se presume en los casos en que no se tiene información ni noción alguna acerca del mismo [...] en el presente caso estamos frente a una acción de carácter ejecutivo, la cual representa una acción meramente personal y no real, por lo que se concluye [...] declárase INCOMPETENTE en razón de territorio este Tribunal para conocer del presente juicio [...]» (Sic).

  2. El Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, por medio de interlocutoria de las ocho horas y treinta minutos del tres de diciembre de dos mil nueve, resolvió: «[...] El suscrito considera ser incompetente en razón de la cuantía, para conocer de este proceso; de conformidad al Art. 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 705. De fecha 9/09/99. [...]».

    IV.-Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango y el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    El Juez de lo Civil de Soyapango fundamentalmente se declaró incompetente porque estimó que el domicilio del deudor que aparece en el instrumento base de la pretensión (mutuo) determina la competencia. Que en dicho instrumento se indicó que el deudor es del domicilio de San Salvador, por cuyo motivo lo envió al Juzgado Primero de lo Civil de esa ciudad. Al respecto, no compartimos este criterio, porque según el Art. 193 ord. 3 Pr.C. corresponde a la parte demandante indicar el domicilio de su demandado, es esto -en principio- el factor referente para establecer la competencia. Además, debe considerarse que el domicilio puede ser cambiado, por lo que la indicación del domicilio del deudor en el instrumento base de la pretensión pudo haber mudado e incluso remontarse a mucho tiempo atrás y por ende, no representar la situación reciente del demandado; en cambio, la información suministrada por el actor debe ser actual, el actor tiene el deber de indicar el domicilio del deudor, ya que éste puede constituir un factor que determine la competencia del juzgador.

    Asimismo, el Juez de lo Civil de Soyapango señala que el N. dio fe que el deudor que otorgó el instrumento era del domicilio de San Salvador y que ello prueba su asiento y el lugar donde dicho sujeto ejerce sus derechos y obligaciones; al respecto, esta Corte observa que el instrumento fue otorgado el cuatro de diciembre de dos mil ocho, de esa fecha al seis de julio del dos mil nueve, fecha de la demanda, pudo haber ocurrido modificación en el domicilio. Como sea, esta situación es un elemento de hecho que corresponde aportarlo el actor, por eso constituye uno de los requisitos que debe cumplimentar según el artículo citado en el párrafo anterior. Asimismo, que la demanda y el instrumento de mutuo son dos documentos distintos, otorgados en dos momentos igualmente diferentes y que responden a finalidades diversas, por eso, no debe tomarse el domicilio del deudor que aparece en el mutuo para determinar exclusivamente la competencia, más cuando dicho requisito ya se prescribe en el Art. 193 Pr.C., al cual el actor debe ceñirse para presentar su demanda.

    En el instrumento base de la pretensión (mutuo) el deudor de forma unilateral estipuló una sumisión a un domicilio especial en caso de reclamo judicial, el cual carece de validez, tal como ya se ha indicado por este Tribunal. Siendo que a fs. 1 de la demanda, se manifestó que el señor R.E.J. es del domicilio de Soyapango, concluimos que la regla de competencia aplicable es la estipulada en el Art. 33 C.Pr.C., es decir, que el actor debe seguir el fuero del reo.

    Por otro lado, el Juzgado de lo Civil de Soyapango también es competente por razón de la cuantía, en virtud del Art. 6 del Decreto 705 del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En consecuencia, el competente para conocer del caso en análisis por razón del territorio y la cuantía es el Juez de lo Civil de la ciudad de Soyapango y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Art. 182 fracción 2a y de la Constitución y 1204 Pr.C. a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase competente para sustanciar y decidir el proceso en análisis, el Juez de lo Civil de Soyapango; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese la misma, al Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.---------------------J.N. C.S.-------------E.S.B..----------------M. REGALADO.--------------------PERLA J.------------------M. TREJO.-------------M.P..------------------E.R. N..-----------M.A.C.A.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------M.S.R. DE AVENDAÑO.--------------RUBRICADAS.

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