Sentencia nº 95-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia95-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y El Juzgado de lo Civil de Chalchuapa

95-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del cuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A. y la Jueza de lo Civil de Chalchuapa, para conocer del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por la licenciada N.E.H.C. actuando como apoderada del BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, S.A., en contra de los señores C.E. BARRERA OLIVA y ALMA L.R.C. reclamándole cantidad de dinero y accesorios VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Que la licenciada HERRERA CARPIO, presentó demanda ante la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de S.A. quien a su vez la remitió al Juzgado Primero de lo Civil y M. de S.A. en la que MANIFESTÓ: [...] Que según Escritura Pública otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las once horas del día trece de marzo del año dos mil seis, ante los Oficios Notariales del Licenciado C.A.M.F.C., mi mandante celebró un CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL CON G.H., con el señor C.E.B. OLIVA conocido tributariamente por CARLOS ENRIQUE BARRERA, [...] actualmente de paradero desconocido [...] por la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] El Crédito quedó garantizado así: La señora ALMA L.R.C. de las generales antes expresadas, se constituyó FIADORA Y CODEUDORA SOLIDARIA, [...] PRIMERA HIPOTECA ABIERTA, según Escritura Pública otorgada en la ciudad de Santa Ana, [...] Por lo anteriormente expuesto, S.J., con el debido respeto PIDO: [...] vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción que presento, decrete embargo por la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en bienes propios de los señores [...] quienes en virtud de ser actualmente de paradero ignorado, seria procedente emplazados de conformidad al artículo 186 CPCM, previo agotar el tramite señalado en el artículo 181 CPCM. [...]" (sic).- II.- La Jueza del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. mediante interlocutoria de las diez horas treinta minutos del día catorce de marzo de dos mil once, EXPRESÓ: "[...] Que según lo manifiestan la parte actora, los demandados son actualmente de paradero ignorado, no obstante, han interpuesto la demanda en este Juzgado, lo que hace inferir que el criterio que han utilizado para tal efecto es el de utilizar el domicilio que aparece consignado en el documento base de la acción; sin embargo sobre ese particular la Honorable Sala de lo Civil ya se ha pronunciado, [...] en el conflicto de competencia con referencia 205-D-2009 [...] Por otra parte, es posible establecer que no obstante, no se conoce el domicilio actual de los demandados ni existe un sometimiento de las partes a la competencia de un Juzgado específico; si existe una regla de competencia aplicable al presente proceso y siendo que el mismo también versa sobre un derecho real como lo es la hipoteca, [...]DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA del presente Proceso Ejecutivo [...] REMÍTASE en original y copia de ley, al Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, en virtud de haberse declarado este Juzgado incompetente para conocer [...]" (sic).- III.- La Jueza del Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, mediante interlocutoria de las diez horas cincuenta y tres minutos del día veintitrés de marzo del dos mil once, MANIFESTÓ: [...] constando en la demanda de merito, y en el documento base de la pretensión que los demandados señores, C.E. BARRERA OLIVA, conocido tributariamente por C.E. BARRERA Y ALMA L.R.C. tuvieron como su último domicilio conocido, la ciudad de S.A., ya que actualmente son de paradero ignorado, este Tribunal no es el competente para conocer del presente proceso, pues en este caso se debe regir la competencia de conformidad a lo prescrito en el Art. 33 inc. CPCM, siendo el último domicilio conocido de los demandados, el que determine la competencia, que en este caso es la ciudad de S.A.; ya que de lo contrario acarrearía una grave inseguridad jurídica, el interpretar la Ley en el sentido que cuando se ignore el paradero de un demandado sea competente, cualquier tribunal de la República, y resultaría contrario al principio de legalidad que prescribe el Art. 3 CPCM [...]" (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza del Juzgado de lo Civil y M. de S.A. y la Jueza del Juzgado de lo Civil de Chalchuapa. La primera funcionaria relacionada se declara incompetente en razón que el proceso también versa sobre un derecho real como lo es la hipoteca, Art. 35 inc 1" CPCM; la segunda funcionaria se declara incompetente en razón de que el último domicilio conocido de los demandados fue S.A..- Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El entendimiento del problema pasa por determinar las circunstancias de hecho relatadas en la demanda y que sirven de antecedentes al presente conflicto de competencia. Se ha expuesto que los señores C.E. BARRERA OLIVA, conocido tributariamente por C.E.B., y ALMA L.R.C., adeudan la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERÍCA; sin embargo, se ignora el paradero de dichos demandados y por esa razón la parte actora requiere que se proceda a emplazarlos por edictos, previo el trámite señalado en el inciso segundo del Art. 181 C. Pr. C. y M.

El aspecto medular en el caso sub-lite estriba en examinar en un primer momento las reglas de competencia territoriales establecidas en el Art. 33 C. Pr. C. y M.; estudio que se realizará para determinar qué juzgador es el competente para conocer del caso planteado, o bien, si cualquier Juez de lo Civil y M. lo es.

Al respecto, como bien lo ha observado la Jueza del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., no se hace viable aplicar el criterio de competencia establecido en el Art 33 inc. V.C.P.. C. y M., pues esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones -v gr sentencia referencia 70-D-2011- que el domicilio del deudor indicado en el mutuo no constituye parámetro para calificar la competencia, al contrario lo que establece el domicilio es lo indicado en la demanda.

Por otra parte, para que opere lo establecido en el inciso segundo del Art. 33 C. Pr. C. y M., es requisito indispensable que ambas partes, acreedor y deudor, se sometan a la competencia de un determinado tribunal fijando expresamente un domicilio especial, lo cual ha sido sostenido por esta Corte en la sentencia 159-D-2010; y en el caso que nos ocupa el documento base de la pretensión ha sido suscrito únicamente por la demandada, quien a su vez actúa en representación del demandado; por lo que no podríamos valernos de este criterio de competencia.

En cuanto a lo estipulado en el inciso último de la disposición legal en estudio, tampoco es aplicable ese criterio de competencia, puesto que ello se refiere a la falta de domicilio o residencia en el país de parte del demandado, lo cual es una circunstancia diferente a ignorar o desconocer su domicilio, y así se ha sostenido en las sentencias 98-D-2011y 59-D-2011.

No se debe tomar como criterio de competencia lo establecido en el Art. 35 inc. C. Pr. C. y M. como erróneamente lo ha hecho la Jueza del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., pues debe tenerse en cuenta que la Hipoteca si bien es cierto, es un derecho real, esta sirve de garantía para el cumplimiento de la obligación principal -mutuo-, Art. 2157 C.C.; lo que se persigue en el caso en estudio es el cumplimiento de una acción crediticia y no una acción hipotecaria; es decir que el inmueble sobre el cual ha recaído la hipoteca sirve única y exclusivamente para garantizar el pago de la deuda que ha sido adquirida por los deudores, Art. 2158 inc. C.C.

Descartadas que han sido las anteriores reglas de competencia en razón del territorio, se hace menester tomar en cuenta el criterio de competencia objetiva en razón de la materia señalado en el Art. 37 del C. Pr. C. y M. para solventar el caso en estudio, retomando lo mencionado en anteriores resoluciones (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, págs. 360-362.), en las que este Tribunal ha señalado, que cuando el demandado es de paradero ignorado, como en el caso que nos ocupa, su domicilio no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia, y por lo tanto cualquier Juez de la materia -civil y mercantil- puede conocer de un proceso.

El criterio anterior es sustentable en razón de que el justiciable tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y es de hacer notar que el trámite del conflicto de competencia podría demorar en el tiempo, como en tiempo pretérito ha ocurrido. En concreto, la proyección de aquél derecho debe motivar al Juez para evitar declararse incompetente cuando dentro de lo razonable es procedente aceptar la competencia. Cuando exista duda sobre la competencia, en razón de la inexistencia legal de una pauta para que conozca, el Juez debe absorber la competencia cuando existan fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se configura por: a) que no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; b) cuando la ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, para el caso, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto; y e) cuando exista jurisprudencia de la Corte al respecto, como en el supuesto visto en autos (lo que implica que el Juez debe ser acucioso para investigar y ser conocedor de la misma).

Lo anteriormente comentado no acarrea inseguridad jurídica como lo ha mencionado la Jueza del Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, quien dicho sea de paso no expresa los agravios que genera esa inseguridad jurídica; a contrario sensu, el hecho de negarle el acceso a la justicia, e inobservar lo establecido en el Art. 182 at. Cn., si genera inseguridad jurídica para la parte actora. Aunado a lo anterior, habría inseguridad jurídica, si a los demandados se les violara de alguna manera sus derechos fundamentales, lo cual no ocurrirá mientras se sigan los parámetros legalmente establecidos, para el caso, lo establecido en el Art. 181 inc. en relación con el Art. 192 C. Pr. C. y M., y en defecto de ello proceder a lo prescrito en el Art. 186 del mencionado cuerpo legal, con la finalidad que los mismos hagan uso de su derecho de defensa, Arts. 4 C. Pr. C. y M. Se reitera que dicha J. debe tener conocimiento del precedente judicial dictado por el máximo Tribunal, Corte en Pleno, quien ya ha sentado las bases para que los Jueces conozcan a falta de ley expresa, y de esa manera evitar conflictos de competencia que dilaten el conocimiento del caso en cuestión.

En definitiva, y en aras de evitar dilaciones innecesarias en el caso que nos ocupa, y en observancia a los principios rectores del proceso como lo son: Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que la demanda se presentó ante la Jueza del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., y dado que el mismo es competente en razón de la materia, será ésta la que deba conocer del presente caso, y así se determinará.- POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at, 2ª y 5ª, 27 y 47 del C. Pr. C.yM., a nombre de la república, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso que se ha hecho mérito ambos jueces en contienda son competentes para conocer del caso; sin embargo, en aras de una pronta y cumplida justicia y en base a los principios rectores del proceso así como a una Tutela Judicial Efectiva, se determina que la competente para sustanciar y decidir el proceso de que se trata es la Jueza del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia para que disponga el llamamiento a las partes a fin de que hagan uso de sus derechos en el término de ley; C) Comuníquese con las formalidades de ley esta resolución a la Jueza del Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.- F.M..---------E.S.B.R.-------L.F.A.B.--------M.R..-------PERLA J.---------E.R.N..--------M.P..-----L.C.D.A.G.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R. DE AVENDAÑO.----------RUBRICADAS.

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