Sentencia nº 159-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia159-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Chalchuapa y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla

Competencia No. 159-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y veinticinco minutos del once de enero de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada A.M.C., en su calidad de Apoderada General Judicial de la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios de los Mercados de Occidente de Responsabilidad Limitada, (COOP 1 de R.L.), en contra del señor A.E.M.C., en su calidad de deudor principal, y la señora C.L.C.C., en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, reclamándoles cantidad de dólares y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A.M.C., en la calidad antes mencionada, presentó demanda Ejecutiva Civil, ante el Juez de lo Civil de Chalchuapa, en la que en resumen EXPRESÓ: que el señor A.E.M.C., recibió de parte de su representada, por medio de mutuo, la cantidad de Dos mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América. Que a la fecha el deudor, se encuentra en mora por la cantidad de Un mil quinientos sesenta y dos dólares con ochenta y siete centavos de dólar, razón por la que solicita decrete embargo en los bienes del demandado y su fiadora solidaria. II.- El Juez de lo Civil de Chalchuapa, en auto de las once horas cincuenta y cinco minutos del dos de julio de dos mil diez, agregado a fs. 9, EXPRESÓ: "[...] N. elS.J., que en la demanda de fs. 1 a 2 vto., y en el documento base de la acción, aparece que los demandados, señores A.E.M.C. y C.L.C.C., son del domicilio, el primero de Santa Tecla [...] y la segunda del domicilio de Antiguo Cuscatlán; por lo que de conformidad con el Inc. 1° del Art. 35 Pr.C. [...] y en consonancia con [...] los Arts. 32 y 38 Pr.C.[...] se desprende que la fijación de un domicilio especial, solo surte efecto cuando este ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, es decir, Acreedor y Deudor, en el caso que nos ocupa, consta en el documento base de la pretensión que el contrato de mutuo ha sido otorgado solo por los demandados, por tanto la fijación del domicilio especial es fruto de una decisión unilateral, por lo que no puede ni debe entenderse como prórroga de la jurisdicción [...] y constando en el libelo de la demanda [...] que los referidos demandados, son del domicilio, el primero de Santa Tecla y la segunda de Antiguo Cuscatlán; por lo que el J. de lo Civil de la ciudad de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, es competente para conocer en el presente proceso [...] DECLARASE INCOMPETENTE EL SUSCRITO JUEZ PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, Y REMITASE EL MISMO [...] AL SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE SANTA TECLA [...]" (sic). III.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, en resolución de las quince horas del seis de septiembre de dos mil diez, agregada a fs. 12, EXPUSO: "[...] de la lectura de la demanda se advierte que la parte actora ha expresado que el deudor principal es del domicilio de CHALCHUAPA, y si bien es cierto que en la demanda se señaló ésta ciudad como lugar de residencia del mismo, no por ello debe suponerse que sea ésta Ciudad el domicilio del deudor principal, pues debe recordarse que aunque generalmente concurren residencia y domicilio no son lo mismo [...] y tomando en consideración que en reciente sentencia en materia de competencia, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia [...] se ha establecido que la nueva regla a seguir para el ejercicio dé la acción y determinación de la competencia, es la del domicilio del demandado que haya sido denunciado por el actor en la demanda [...] y no obstante que este juzgado podría ser competente para conocer, porque la fiadora solidaria es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, por ser dicha ciudad de las comprendidas en la circunscripción territorial asignada a este juzgado, se concluye que el juzgado remitente es el competente para conocer, en atención a que el domicilio del deudor principal corresponde a la ciudad de Chalchuapa, siendo entonces competente el Juzgado remitente y no este juzgado, por no ejercer competencia en dicha ciudad. En consecuencia [...] este juzgado rechaza la competencia que el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa le atribuye para conocer de la demanda ejecutiva civil [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa, y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos de ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Con respecto al caso en análisis, pertinente es traer a cuento lo que dispone la legislación de la materia respecto a la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, a fin de determinar si el sometimiento hecho en el documento base de la pretensión puede tomarse como tal.

La fijación de un domicilio especial y los efectos de este, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C. que a su letra reza: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En armonía con tal precepto, los Arts. 32 y 38 Pr.C. disponen que la prórroga en forma expresa de la jurisdicción ordinaria, se verifica por consentimiento expreso cuando ambas partes convienen someterse a un J. que no es competente, y que también es competente el J. a cuya jurisdicción se han sometido las partes, constando tal consentimiento en un instrumento público o documento privado reconocido o registrado conforme a la ley. - De lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, solo surte efecto cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes contratantes, es decir, acreedor y deudor. En el caso sub judice, consta en el documento base de la pretensión que el señor A.E.M.C., el día trece de noviembre de dos mil seis, otorgó documento privado de mutuo simple debidamente autenticado, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la , cantidad de Dos mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América, asimismo consta, que para los efectos legales de dicha obligación, se estableció como domicilio especial el de la ciudad de Chalchuapa y de S.A., a cuyos tribunales se sometería en caso de ser necesario, más sin embargo el sometimiento fue en forma unilateral, pues solo fue suscrito por el deudor y su fiadora, por lo que no puede considerarse como prórroga de la jurisdicción, conforme lo regulado en los Arts. 32 y 38 Pr.C., por cuanto no fue fijado por acuerdo entre ambas partes.

Así, tanto la doctrina como nuestra legislación, subrayan que domicilio es la sede legal de la persona, el centro territorial de sus relaciones jurídicas, el lugar en que la ley la sitúa para la generalidad de sus relaciones de derecho.

En tal virtud, la competencia se determina por el domicilio del demandado, conforme lo estipulan los Arts. 15, 33 y 35 Inc. 1ª Pr.C.; por consiguiente, en el caso de que se trata, es importante recalcar nuevamente que tanto en el documento base de la pretensión, como en la demanda, se estableció que el demandado, señor A.E.M.C., es del domicilio de Chalchuapa, por lo que se establece que el competente para ventilar y sentenciar el presente proceso es el Juez de lo Civil de dicha ciudad, y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución 2a y de la Constitución y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que el competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, es el Juez de lo Civil de Chalchuapa; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de rigor. NOTIFIQUESE. -----------M. R.-------------J.N.C.S.--------PERLAJ.--------R.M. F.H.---------M.P. -------"E. S. BLANCO R".-------------M.A. C.A.-----------------E.R.N.------------M.S.R. DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- RUBRICADAS.

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