Sentencia nº 235-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia235-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y El Juzgado de lo Civil de Apopa

235-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las once horas cuarenta minutos del cinco de enero de dos mil doce_ VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A. y la Jueza de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, en el Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada P.E.S. de M., actuando como Apoderada General Judicial del Fondo Social Para la Vivienda, en contra del señor P.A.C.P., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada S. de M., en la calidad antes indicada presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de S.A., en la cual EXPUSO: "[...] Según testimonio de escritura matriz de Mutuo con garantía hipotecaria otorgada en la ciudad de San Salvador el día veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios notariales del Licenciado E.L.A., el señor P.A.C.P., [...] recibió a titulo de mutuo de parte del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, [...] Ante lo expuesto formulo las siguientes peticiones: [...] Condene en Sentencia Definitiva al señor P.A.C.P. a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA en concepto de CAPITAL: SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, [...]" (sic). II.- El Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A., por auto de las nueve horas cincuenta minutos del seis de julio de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] Las normas sobre competencia territorial utilizan distintos elementos para delimitar el conocimiento de un conflicto determinado, siendo el principal, el domicilio del demandado, [...] también ha de tomarse en cuenta, de manera complementaria, la situación del objeto del litigio, [...] las reglas de competencia territorial [...] no deben de ser consideradas como excluyentes, más bien deben ser estimadas como reglas de competencia territorial complementarias; [...] el demandado tienen su domicilio real en [...] Apopa, departamento de San Salvador, [...] el inmueble sobre el que, en caso de proceder la demanda, recaería el eventual embargo, corresponde al mismo lugar que se señala a efecto de realizar emplazamiento, [...] la Licenciada SÁNCHEZ DE MORAN, manifiesta que el demandado señor P.A.C.P. es del domicilio de Texistepeque [...] el testimonio del contrato de Mutuo con garantía Hipotecaria, [...] señala como domicilio especial el de San Salvador, [...] En síntesis de todo lo anteriormente razonado [...] el Juez de lo Civil del Municipio Apopa departamento de San Salvador, es el juzgado competente, a efecto de conocer del presente proceso [...] En consecuencia, [...] se

RESUELVE:

[...] DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda, interpuesta [...] en razón de ser este juzgado INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, como consecuencia REMÍTANSE, los autos por medio de oficio, al JUZGADO DE LO CIVIL DE EL MUNICIPIO DE APOPA, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.- [...] (sic). III.- La Jueza de lo Civil de Apopa, por auto de las once horas nueve minutos del veinticinco de julio de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] El Art.37 CPCM, [...] se refiere a la competencia objetiva de un tribunal, disposición legal que no es aplicable al presente asunto; ya que éste consiste en un Proceso Especial Ejecutivo Civil que tiene como pretensión por parte del demandante, reclamar al señor P.A.C.P., el cumplimiento de una obligación adquirida por dicha persona a su favor; por lo tanto, esta pretensión está contemplada dentro de los DERECHOS PERSONALES, [...] El Juez remitente se basa también en los Artículos 33 inciso del CPCM y 57 del C.C., [...] sus argumentos no son sustentables, en atención a que el Artículo 33 CPCM, establece expresamente como regla general, que para la determinación de la Competencia en razón del territorio, se considerará el domicilio del demandado; [...] para entender que hay DOMICILIO deben concurrir los elementos configuradores del mismo, es decir: " La residencia y ánimo de permanencia ", [...] En razón de lo anterior, [...] esta J. se DECLARA INCOMPETENTE por razón del Territorio, para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítase el presente Proceso Ejecutivo a la Honorable Corte Suprema de Justicia [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A. y la Jueza de lo Civil de Apopa. El primer funcionario se declara incompetente por razón del territorio, argumentando que una de las reglas para determinar la competencia es el lugar donde se encuentra el bien objeto de litigio (el que se pretende embargar), siendo este el de Apopa; la segunda funcionaria rebate dichos argumentos diciendo que debe seguirse el domicilio del demandado por ser éste la regla principal.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte, CONSIDERA:

El presente conflicto de competencia tiene su origen en cuanto a la circunscripción territorial en la que el ejecutado deba ser demandado, al efecto, cabe traer a cuento lo que la normativa aplicable señala. En ese sentido, los criterios sobre competencia en razón del territorio son los que se identifican en el Art. 33 C. Pr. C. y M., resumidos de la siguiente manera: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

En ese orden de ideas, se logra advertir de la lectura de la demanda, agregada a fs. 1/3 de la pieza principal, que la parte actora fue categórica al mencionar el domicilio del demandado, siendo éste Texistepeque, Departamento de S.A.; con dicha enunciación la demandante cumplió con el requisito para la confección y admisión de la demanda, tal como lo estipula el Art. 418 ord. 2° C. Pr. C y M; es decir, denunciando el domicilio de la parte demandada, el cual, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, determina -en principio y por regla general- la competencia, (sentencias 34-D-11 y 70-D-2011).

De lo expuesto anteriormente se puede advertir que la competencia tampoco está determinada por el lugar para realizar el emplazamiento, ya que la única manera en la que ello pueda figurar como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora al señalar la dirección para la verificación del emplazamiento precise que en ese lugar se encuentra ubicado el domicilio de la parte demandada, lo cual no ha acaecido en el caso en estudio; al contrario, la demandante reitera en el romano IV de su demanda el domicilio al que pertenece el demandado, diciendo: "En cuanto a que mi demandado es del domicilio de Texistepeque, le surte competencia para conocer de esta pretensión... "(sic).

La exigencia anterior corresponde con el derecho del reo a ser demandado en su domicilio, Art. 33 inc. parte inicial C. Pr. C. y M., con el fin de facilitar su defensa, Art. 4 C. Pr. C. y M.; criterio que además tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal establecido en el Art. 13 del mencionado cuerpo normativo, principio al cual deben ceñirse las partes procesales al revelar sus alegatos, y por ello no vale dudar de lo expuesto por la parte actora, más aún cuando al denunciar ésta el domicilio de los demandados introduce el elemento pasivo de la pretensión. En ese sentido, no se vuelve válido el argumento expuesto por el Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A. al decir que la denuncia del domicilio del demandado por parte del actor es "incongruente", aclarándole a dicho juzgador que es precisamente en base al Art. 13 supra mencionado, que no se hace necesario que "conste" tal circunstancia, a contrario sensu, corresponderá a la parte demandada -en el momento procesal oportuno-rebatir tal situación.

Equivoco es decir también de parte de dicho funcionario, que las reglas de competencia deben ser consideradas como complementarias, pues se le aclara al mismo que estas son subsidiarias, en el sentido que en defecto de una se vuelve aplicable la otra. Además se le advierte, que como bien lo ha observado la Jueza de lo Civil de Apopa, no es viable aplicar la regla de competencia especial establecida en el Art. 35 inc.1° CPCM, puesto que en el presente caso nos encontramos en presencia de la reclamación de un derecho personal originado por un mutuo. Dicho documento base de la acción agregado a folios 7/13, si bien es cierto, determina un domicilio especial, esta Corte ha sostenido que en caso de haber un sometimiento especial de domicilio, es requisito indispensable que ambas partes, acreedor y deudor, se sometan a la competencia de un determinado tribunal fijando expresamente un domicilio especial (v. gr. sentencia 159-D-2010), y en el presente caso, el documento base de la acción ha sido suscrito únicamente por el demandado, y por la persona que hace la venta del inmueble a éste.

Lo anterior se sustenta además con lo establecido en el Art. 67 C.C., el cual determina la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, quedando claro que dicha fijación especial sólo surte efectos cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes.

Por lo anterior, consideramos que el criterio acorde con nuestra legislación es el expuesto por la Jueza de lo Civil de Apopa, por lo que el competente para tramitar y decidir el proceso objeto de estudio es el Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A.. La determinación de la competencia anterior, es sin perjuicio de la colaboración que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los actos procesales contenidos en el proceso, Arts. 12, 183 y 192 C. Pr. C. y M., b cual en ningún momento atenta contra el Debido Proceso, como b hace ver el referido juzgador.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª. y , Cn., 27 ord. 3° y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito el Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la misma a la Jueza de lo Civil de Apopa, para los efectos de ley. HÁGASE SABER. J.J.R.J.C.S.-.A.C. A ------------ "E.S.B.R.M.P.. -------------- L. C DE AYALA----------------R.E. NUÑEZ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

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