Sentencia nº 106-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia106-D-2012
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Ahuachapán

106-D-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las nueve horas treinta y siete minutos del veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juez de lo Civil de Ahuachapán, en el Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado G.E.A.M., actuando como Apoderado del Fondo Social Para la Vivienda, en contra del señor L.A.L.G., conocido por L.A.G.L., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

El licenciado A.M., en la calidad antes indicada presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, la que fue sometida a conocimiento de la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en la cual EXPUSO: [...] Según consta en Escritura Pública, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del día ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, [...] el señor L.A.L.G. CONOCIDO POR L.A.G.L. , con fecha del día ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, recibió del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en calidad de Mutuo la cantidad OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES, equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, [...] La obligación relacionada quedó garantizada con la PRIMERA HIPOTECA, [.1 sobre un lote de naturaleza urbana y construcciones que contiene, marcado con el NÚMERO 5, PASAJE NÚMERO 2, POLÍGONO "S", URBANIZACIÓN V.L., Situado en el Cantón Capulín, Jurisdicción de Colón, Departamento de La Libertad, [...] la parte deudora ha incurrido en mora, [...] que inicio a partir del día UNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, [...] Por lo anterior, a usted atentamente PIDO: [...] se condene al señor L.A.L.G. CONOCIDO POR L.A.G.L., a pagar [...] En concepto de capital [...] SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR; [...]" (sic). II.- La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por auto de las diez horas cuarenta y siete minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce, RESOLVIÓ: "[...] De acuerdo a lo establecido en el Art. 40 CPCM, corresponde a esta juzgadora en primer lugar examinar su competencia [...] se menciona que el demandado [...] es del domicilio de El Refugio, departamento de Ahuachapán [...] Por su parte [...] el inciso segundo del Art. 33 CPCM determina que será competente el tribunal a cuya competencia se hayan sometido las partes [...] lo cual implica [...] que sean ambas partes acreedor y deudor, quienes se sometan a la competencia de un determinado tribunal, [...] el documento base de la pretensión ha sido suscrito únicamente por el demandado [...] se debe tomar en cuenta lo regulado en el inciso primero del Art. 33 CPCM, el cual establece que será competente el tribunal del domicilio del demandado [...] este tribunal carece de competencia en razón del territorio, lo cual deriva en un rechazo in limine de la demanda presentada por ser improponible para esta juzgadora, [...] Hechas las anteriores consideraciones la suscrita Jueza [...]

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROPONIBLE, por ser este Juzgado incompetente en razón del territorio, [...] REMITASE este proceso al Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, departamento de Ahuachapán, [...]" (sic). III.- El Juez de lo Civil de Ahuachapán, por auto de las ocho horas cuarenta minutos del doce de abril de dos mil doce, RESOLVIÓ: "[...] siendo el domicilio de la parte demandada el Municipio de El Refugio, este Juzgado no es el competente para conocer del presente proceso, ya que dentro de la competencia territorial que se le atribuye a este Juzgado no se encuentra comprendido el Municipio de El Refugio, [...] por lo que de conformidad a lo regulado en el art. 47 CPCM, declárese INCOMPETENTE este Juzgado para conocer del presente Proceso Especial Ejecutivo Civil, en razón de falta de competencia territorial, que de conformidad a lo estipulado en el Art. 40 CPCM vuelve no proponible la demanda ante esta instancia jurisdiccional. [...] REMÍTASE el presente expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juez de lo Civil de Ahuachapán. La primera funcionaria se declara incompetente por razón del territorio, argumentando que no opera el sometimiento especial consignado en el documento base de la pretensión por no haber sido suscrito por ambas partes, por lo que debe seguirse el domicilio del demandado; el segundo funcionario por su parte, se declara incompetente debido a que el municipio al que corresponde el domicilio del demandado, es decir El Refugio, no corresponde a su jurisdicción.

    Analizados los argumentos esgrimidos por ambos funcionarios, este máximo Tribunal de Justicia, CONSIDERA:

    La fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C., en tanto que la fijación de un domicilio especial sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, y así lo menciona a su vez el Art. 33 inc. C. Pr. C. y M.; es decir, que en caso de haber un sometimiento especial de domicilio, es requisito indispensable que tanto el acreedor como deudor, se sometan a la competencia de un determinado tribunal fijando expresamente un domicilio especial (v. gr. sentencia 159-D-2010). Lo anterior vuelve errado el criterio de la parte actora consignado en su demanda, específicamente en el acápite "COMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL".

    El criterio anterior que ha sostenido esta Corte, ha sido bien observado por la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, quien además agrega que el criterio de competencia que debe tomarse en cuenta es el plasmado en el Art. 33 inc. CPCM, en el sentido que corresponde al tribunal del domicilio del demandado conocer el caso de autos; sin embargo, en lo que erró dicha funcionaria fue en remitir el proceso al Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, en base a una disposición legal ya derogada como lo es el Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial, la cual fue reemplazada por el Decreto Legislativo No. 262 del 23 de marzo de 1998, publicada en el D.O. No. 62, tomo No. 338, del 31 de ese mismo mes y año, que no le otorga la competencia territorial sobre el municipio de El Refugio al Juez de lo Civil de Ahuachapán, lo que lo motivó a iniciar el conflicto de competencia, en cumplimiento a lo que ordena nuestro Código Procesal Civil y Mercantil. En razón de ello, se le previene a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil ser más acuciosa al momento de fundamentar sus resoluciones.

    En la demanda agregada a fs. 1/2 de la pieza principal, se logra advertir que la parte actora fue categórica al mencionar que el demandado es del domicilio de El Refugio, departamento de Ahuachapán, con ello el demandante cumplió con el requisito para la confección y admisión de la demanda, tal como lo estipula el Art. 418 ord. 2° C. Pr. C y M, es decir, denunciando el domicilio de la parte demandada, que a su vez determina (en principio y por regla general) la competencia. La exigencia anterior corresponde con el derecho del reo a ser demandado en su domicilio, lo que además tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal establecido en el Art. 13 C. Pr. C. y M.- En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que ninguno de los Jueces en contienda es competente para conocer del caso en estudio; sin embargo, en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, así como en observancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se determina que el competente para sustanciar y decidir del mismo es el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, conforme a lo establecido en el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 262 supra mencionado.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y 5a Cn., 27 ord. 3° y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  2. Declárase que en el caso en análisis ninguno de los Jueces involucrados en el conflicto de competencia lo es para decidir el caso de mérito; B) En aras de una administración de justicia pronta y eficaz, así como en observancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determinase que sustancie y decida el presente proceso, el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, a quien deberá remitírsele los autos; y, C) Con las formalidades de rigor, comuníquese esta resolución a dicho funcionario, así como a la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, y al Juez de lo Civil de Ahuachapán, para los efectos HÁGASE SABER.----------J.B.J.----------M.R.---------------R. E GONZALEZ-------- "E.S.B.R."-----------------J.N.C.---------------M.A.C.A.-------------GARCIA--------------- PERLA J--------- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R. A.------- RUBRICADAS.------

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