Sentencia nº 235-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia235-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque
Tipo de JuicioProceso Común de Resolución de Contrato y Reivindicatorio de Dominio

235-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y seis minutos del tres de febrero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador y el J. Interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Común de Resolución de Contrato y Reivindicatorio de Dominio, promovido por la licenciada J.R.M.M., en su carácter de Apoderada General Judicial del señor J.A.R. conocido por J.A.G.R., contra las señoras S.Y.S.M. y S.C.A.O.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada J.R.M.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común de Resolución de Contrato y Reivindicatorio de Dominio, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, en la cual en síntesis MANIFESTÓ: Que su representado es legítimo dueño de un inmueble de naturaleza urbana ubicado en la jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador, el cual tuvo por recibido a su entera satisfacción, así como la tradición del dominio, posesión y demás derechos reales y personales que sobre dicho inmueble se le transfirieron, manifestando el actor que se ha transgredido el derecho de propiedad de su mandante por las señoras S.Y.S.M. y S.C.A.O., ambas de este domicilio. Por otro lado, se dice en la demanda que el señor J.A.R. adquirió de forma legal y pacífica el inmueble relacionado el cual se encontraba habitado aún por las señoras S.M. y A.O., siendo la primera una de las antiguas propietarias de dicho inmueble. Posteriormente, el señor R. se presentó ante dichas señoras con el título de propiedad que lo acreditaba como dueño, pues su intención era habitarlo como vivienda de familia, pidiéndole las demandadas que les diera la oportunidad de comprar nuevamente el inmueble; el nuevo propietario les otorgó un plazo de dos semanas para que desocuparan el inmueble de forma quieta y pacífica, pero las señoras se negaron al desalojo; debido a tal negativa y a la insistencia de las mismas en adquirirlo, el señor R. accedió a vendérselos por la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, otorgando contrato de Promesa de Venta sobre el inmueble en conflicto, ese mismo día las demandas entregaron la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y se comprometieron a pagar la cantidad restante en un plazo de sesenta días contados a partir de esa fecha, estando de acuerdo las demandadas que si no cancelaban la parte insoluta en el plazo pactado perderían la cantidad abonada y desocuparían el inmueble en un plazo de veinticuatro horas, naciendo entonces entre el demandante y las demandadas una relación jurídica contractual, la cual a la fecha no han cumplido. Por lo antes expresado, la parte actora pide que en sentencia definitiva se declare resuelto el Contrato de Promesa de Venta, volviendo las cosas al estado en que se encontraban y ordene a las demandadas restituir el inmueble en forma quieta y pacífica a su mandante, se condene en costas procesales y a la indemnización por los perjuicios ocasionados los cuales se calculan en la suma de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

  2. La J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de las once horas cincuenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 21 en lo medular SOSTUVO: que en el libelo consta que las demandadas son del domicilio de esta ciudad y que no obstante ello en el documento privado autenticado de promesa de venta, las partes señalaron como domicilio especial en caso de incumplimiento la jurisdicción de Quezaltepeque, departamento de La Libertad; asimismo menciona que existe jurisprudencia pronunciada por esta Corte en la cual se establece que la fijación de un domicilio especial solo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, es decir que en caso de existir sometimiento a un domicilio especial es requisito indispensable que tanto el acreedor como deudor se sometan a la competencia de un tribunal determinado fijando expresamente un domicilio especial - Ref. 159-D-2010 y 106-D-2012-, además argumenta la referida funcionaria que la pretensión principal de resolución de contrato no versa sobre un derecho real sino sobre un derecho personal, por tanto no puede establecerse la competencia tomando en cuenta la ubicación del inmueble sino el domicilio de las demandadas o el domicilio especial establecido en el contrato en cuestión, siendo este la ciudad de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, circunscripción territorial que no pertenece a dicho tribunal: En virtud de lo anterior, la J.a de lo Civil de Soyapango se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

  3. El J. Interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, por auto de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil catorce, agregado a fs. 25 en lo esencial EXPUSO: que la demanda presentada no solo se refiere a la resolución del contrato sino que además conlleva la reivindicación de dominio, es decir una acumulación de pretensiones, ya que persigue no solo la resolución del contrato de promesa de venta sino que además la restitución del inmueble y la reivindicación del derecho de dominio sobre dicho inmueble; por lo que no solo se demanda la resolución del contrato como acción personal, sino que además en forma acumulada se demanda la reivindicación del inmueble la cual constituye una acción real, en virtud de la cual dicho juzgado no resulta ser competente ya que tanto el domicilio de las demandadas como la ubicación del objeto litigioso, es la jurisdicción de Soyapango, por tanto argumenta el juzgador que no es competente para conocer de la acción reivindicatoria interpuesta, por no ser Quezaltepeque, ni el domicilio de las demandadas, ni encontrarse en dicha jurisdicción el inmueble objeto de reivindicación. De lo anterior, manifiesta el referido funcionario que se colige que siendo competente para conocer del presente proceso tanto el J. de lo Civil de Soyapango, por ser el J. natural de las demandadas, como el J. de lo Civil de Quezaltepeque, J. del domicilio contractual, la parte actora tiene la potestad de demandar donde mejor le parezca, pudiendo renunciar a demandar en el lugar fijado para el domicilio contractual y demandar ante el J. natural de los demandados, tal como ocurre en el caso en estudio. Por lo anterior, el J. de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad se declara incompetente territorialmente para conocer de la demanda presentada.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador y el J. Interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en estudio, estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio, en el cual en el contrato de promesa de venta de inmueble -documento base de la pretensión-, existe consentimiento bilateral de las partes contratantes sobre el domicilio especial al que se someten las prominentes compradoras en caso de acción judicial, y a pesar de ello, el demandante, decide entablar su pretensión ante el tribunal con la competencia territorial de conformidad a la ubicación del inmueble objeto del litigio, siendo éste, la ciudad de Soyapango, obviando lo suscrito por las partes en el documento base de la pretensión.

Debemos tener en cuenta que en el caso sub examine como bien lo argumenta el J. Interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, existe una acumulación de pretensiones por lo que resulta aplicable la regla especial de competencia establecida en el Art. 35 inc. CPCM, ya que es la propia parte actora la que no hizo uso de la prerrogativa que le confiere el sometimiento a un domicilio especial, el cual es fijado en el contrato de promesa de venta de inmueble para los efectos derivados de la obligación consignada, pues el mismo (actor) decidió demandar a las prominentes compradoras en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y no en el domicilio contractual ni en su domicilio natural, lo cual implica una prórroga tácita del actor, de conformidad al Art. 12 del Código Civil el cual nos establece lo siguiente: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia"; al mismo tiempo se determinó en la demanda, que las demandadas tienen por domicilio la ciudad de San Salvador y que el inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en la ciudad de Soyapango, por lo que establece esta Corte que en vista de contar con tres Tribunales competentes, el Art. 35 Inc CPCM deja claro que la competencia territorial en este caso, se regirá por el J. ante quien inicialmente se entabló la demanda, siéndolo el del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, por haberlo dispuesto así la parte actora renunciando tácitamente al domicilio pactado; lo cual facilita el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada, por sobre el criterio de domicilio especial al que se hayan sometido expresamente las partes contratantes.

En concordancia con lo antepuesto, la disposición citada en el párrafo anterior -Art. 35 Inc. CPCM- a su letra reza: "...será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa...", se entiende que es el actor quién en este tipo de proceso ante dos Jueces competentes, dispone ante quien presentará su demanda, y ante quien se previene jurisdicción,

por ende no debe el J. ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos expresados, dicha disposición concede una prerrogativa procesal a la parte demandante para entablar su acción; en vista de lo cual, esta Corte tiene a bien establecer que la competente para sustanciar el presente proceso es la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. Interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------F.M..-----J.B.J..-------E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.-------O.B.F.M.F.H..--------L. C. DE AYALA

G.------J. R. ARGUETA.-------J.M.B.S.I..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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