Sentencia nº 104-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia104-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Apopa y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

104-D-2011.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas cincuenta minutos del once de octubre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Apopa y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer del Juicio Ejecutivo Civil promovido por el licenciado F.E.A., actuando como apoderado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor C.A.H.C., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado ESPINOSA AGUILAR, presentó demanda ante la Jueza de lo Civil de Apopa en la cual, EXPUSO: "[...] Que en el carácter antes dicho, vengo[...] a demandar [...] al señor: C.A.H.C.,[...] del domicilio de Apopa [...] el demandado [...] tiene como su domicilio civil la ciudad de Apopa desde el día veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en la cual trasladó su residencia por el hecho de haber comprado un inmueble en esa vecindad [...] Según Testimonio de la Escritura Pública [...] otorgado en la ciudad de San Salvador, a las diez horas diez minutos del día veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro, que anexo, se otorgaron DOS Instrumentos [...] En el segundo Instrumento o M.H. el señor C.A.H.C. declaró haber recibido del Fondo Social para la Vivienda [...] en calidad de Mutuo la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN dólares con TREINTA Y NUEVE centavos de dólar de los Estados Unidos de América [...] Es el caso, S.J., que el señor [...] a pagado o abonado , a mi mandante, la cantidad de treinta y ocho dólares con cuarenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América [...] por lo que el saldo de capital pendiente de pago es la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOCE dólares con NOVENTA Y TRES centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,112.93)" [...]" (sic).- II.- La Jueza de lo Civil de Apopa, mediante interlocutoria de las quince horas treinta y dos minutos del día once de marzo de dos mil once, EXPRESÓ: [...] De la simple lectura de la Demanda y del documento base de la acción, se colige que existe contradicción en cuanto al domicilio del demandado, ya que de acuerdo al documento base de la acción el señor C.A.H.C., es del domicilio de SANTA ANA, y no como erróneamente lo manifiesta el peticionario, en su Demanda, que el señor H.C., es del domicilio de Apopa, surgiendo una dualidad de domicilios señalados [...] por consiguiente DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA PRESENTADA EN VIRTUD DE SER INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO, [...] por ser el competente para conocer del mismo el JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SANTA ANA [...]" (sic).- III.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., mediante interlocutoria de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de marzo del año dos mil once, MANIFESTÓ: "[...] Si bien es cierto que al momento de otorgar el instrumento al que se refiere la Jueza de lo Civil de Apopa en su resolución, se consignó que este era del domicilio de S.A., han transcurrido más de cinco años desde que se otorgó el mismo, por tanto es posible que el domicilio no sea el mismo, [...] de la demanda se establece que la dirección señalada para emplazar al demandado es su casa de habitación la cual coincide con la dirección del inmueble que sobre el cual se otorgó el instrumento ahora base de la acción [...] DECLÁRASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PROCESO EJECUTIVO [...] REMÍTASE el Expediente Judicial [...] a la Honorable Corte Suprema de Justicia [...]"(sic).- IV.- Los autos se encuentran en este tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Apopa y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A..

El conflicto de que se trata, tiene su origen en virtud que ambas juezas estiman no ser competentes para conocer por razón del territorio, la primera de las funcionarias relacionadas argumenta que en el presente caso, el demandado es del domicilio de S.A., y que existe una dualidad de domicilios, pues en la demanda se dice que actualmente es del domicilio de Apopa; la segunda funcionaria relacionada dice que rechaza la competencia, pues es claro que en la demanda la parte actora establece que el domicilio actual del demandado es Apopa.

Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Es de señalar que en la demanda agregada a fs.2/5 de la pieza principal, se logra advertir que la parte actora fue categórica al mencionar en el romano II de la misma que el demandado C.A.H.C. es del domicilio de Apopa, departamento de San Salvador; más adelante, en el romano V. literal d), expuso: "(...) ordene se emplace legalmente a el Demandado señor C.A.H.C. en su casa de habitación situada en la Urbanización Valle del Sol, B. "A", Pasaje treinta y cuatro, casa número trescientos treinta y cinco, Departamento de San Salvador (...)" (sic).

Con lo anterior, el demandante cumplió con el requisito para la confección y admisión de la demanda, tal como lo estipula el Art. 418 ord. 2° C. Pr. C y M, es decir, denunciando el domicilio de la parte demandada, que a su vez determina (en principio y por regla general) la competencia. La exigencia anterior corresponde con el derecho del reo a ser demandado en su domicilio, Art. 33 inc. 1° parte inicial del mencionado cuerpo legal. Cabe advertir que esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el lugar para realizar el emplazamiento no es criterio para determinar la competencia; sin embargo, en el caso que nos ocupa el demandante precisó que en dicho lugar se ubicaba el domicilio de la parte demandada, al especificar en su demanda : ''(...) el Demandado señor C.A.H.C. tienen como su domicilio civil la ciudad de Apopa desde el día veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en la cual trasladó su residencia por el hecho de haber comprado un inmueble en esa vecindad y ''...trasladando a él su residencia,..." (...)" (sic).

Es preciso aclararle, a la Jueza de lo Civil de Apopa, que el domicilio indicado en el mutuo no constituye un parámetro para calificar la competencia, al contrario, si lo es el domicilio consignado en la demanda, por ser uno de los requisitos establecidos en el Art. 418 del cuerpo normativo ya mencionado, y en el caso que nos ocupa la parte actora cumplió con ese requisito; criterio que además tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal establecido en el Art. 13 C. Pr. C. y M. Lo anterior es criterio sostenido por esta Corte en las sentencias 205-D-2009 y 70-D-2011, por lo que deberá respetarse el mismo y por ende someterse a él.

Se sustenta lo anterior con lo estipulado en el Art. 57 C.C. el cual estatuye: «el domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», y el Art. 60 C.C. que prescribe: « El lugar donde un individuo está de asiento, o ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su animo de permanecer, determina su domicilio o vecindad». Dichas disposiciones deben interpretarse conforme al Principio de Legalidad, y ya ha subrayado este Tribunal que a su vez deben interpretarse de modo tal que procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución. En esa virtud, los juzgadores deben evitar el ritualismo o las interpretaciones que imposibiliten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

De lo expuesto indubitablemente se advierte que en el conflicto de competencia negativo en análisis, la competente para conocer y decidir el caso de mérito es la Jueza de lo Civil de Apopa, y así se impone declararlo.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 182 at, y Cn; 27 ord. 3° y 47 inc 2° C. Pr. C. y M, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE

. a) Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito, la Jueza de lo Civil de Apopa; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, c) Comuníquese la misma, a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de ley. HÁGASE SABER.------M. REGALADO------- E.S. BLANCO R.------E.R. NÚÑEZ -------- M. POSADA.--------M.A.C.A.-----------PERLA J.--------L.C. DE A.G.---------R.M.F.H. --------S.R. DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS.

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