Sentencia nº 37-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia37-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil y Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio

37-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintisiete minutos del veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía, ambas de esta ciudad, para conocer del Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por el licenciado SALVADOR E.R.T., en su carácter de Apoderado General Judicial del señor C.A.M.P., contra la sociedad AUTO IBERIA S.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado SALVADOR E.R.T., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad en la cual en síntesis MANIFESTÓ: Que el señor C.A.M.P. es poseedor de buena fe de un vehículo automotor, el cual según tarjeta de circulación se encuentra inscrito a plazos a favor de la señora Rosa de M.I.T.V., quien vendió dicho vehículo al señor F.H.C. en calidad de tenencia por estar el mismo en venta a plazos a favor de AUTO IBERIA S.A.; posteriormente, el señor M.P. adquirió el vehículo en referencia por medio de documento privado autenticado de compraventa efectuado por el señor H.C. en el año dos mil doce, siendo desde esa época que su poderdante ha tenido la posesión de dicho vehículo y que la transmisión de la posesión ha sido transferida de legal forma entre los adquirentes del mismo; por otro lado manifiesta que la sociedad demandada desapareció y que no se conoce el paradero de sus oficinas en las cuales establecen sus negocios, por tanto no es posible obtener un domicilio para emplazar, notificar y citar a dicha sociedad. Asimismo, argumenta el actor, que desde la fecha en que adquirió el vehículo su poderdante, hasta la actualidad, han transcurrido más de treinta y nueve años, cumpliéndose con los presupuestos exigidos por el Art. 747 y siguientes y 2247 del Código Civil, ejerciendo durante ese tiempo posesión sobre el vehículo sin violencia, clandestinidad, ni interrupción. En razón de lo anterior, la parte actora pide que en sentencia definitiva se declare la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio a favor del señor M.P.

  2. La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las quince horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 18 y 19 en lo medular de su resolución EXPUSO: que el Proceso Declarativo Común está configurado para demandas cuya cuantía supera la cantidad de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, mientras que el Proceso Declarativo Abreviado está configurado para pretensiones que no superan la cantidad de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares siendo este el límite de su cuantía. El presente proceso ha sido promovido como un Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio de un vehículo automotor, cuyo valor no ha sido determinado expresamente en la demanda, sin embargo, siendo que el valor de la pretensión en este tipo de procesos se delimita en razón al precio del bien objeto de prescripción en virtud de lo establecido en el Art. 242 ordinal CPCM. Por lo anterior, argumenta la juzgadora que la pretensión planteada en la demanda, no supera la cuantía señalada con anterioridad para poder incoar un Proceso Declarativo Común, ya que en la copia del documento privado autenticado de compraventa consta que el señor H.C. vendió dicho vehículo al señor M.P. por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES, por lo que manifiesta la referida funcionaria que debe tramitarse un Proceso Declarativo Abreviado de conformidad a lo establecido en el Art. 241 inciso CPCM. En virtud de ello, la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del proceso de mérito.

  3. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las diez horas ocho minutos del siete de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 21 y 22 en lo esencial SOSTUVO: que los Procesos Declarativos adoptan dos criterios para acomodar la vía procesal adecuada para tramitar la pretensión contenciosa, siendo estos preferentemente la materia y de manera subsidiaria la cuantía sobre la pretensión de conformidad al Art. 239 Inc. CPCM, argumentando además que dicho criterio es sostenido por esta Corte en sentencia de conflicto de competencia referencia 67-D-2012, en la cual en síntesis se dijo que el análisis de la competencia en este tipo de casos, debe centrarse inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente por la norma en razón de la cuantía, y que el objeto de la pretensión no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuyo valor se cuantifique en dinero, sino que lo que se pretende es la extinción de aquella acción por no haber sido ejercida durante cierto tiempo. Aunado a ello, manifiesta la referida funcionaria, que el proceso de autos trata de una pretensión eminentemente declarativa, en la cual se persigue únicamente la prescripción adquisitiva de dominio de un bien, no el cumplimiento de pago de una obligación cuyo valor del objeto litigioso se cuantifique en cantidades de dinero, por lo que se debe aplicar la regla establecida en el Art. 239 CPCM, tomando en cuenta en primer lugar, la materia y subsidiariamente la cuantía. En consecuencia de lo anterior, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía, ambas de esta ciudad.

La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón de la cuantía, argumentando que la cantidad consignada en el documento privado autenticado de compraventa de vehículo, no sobrepasa los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, por tanto debe tramitarse un proceso declarativo abreviado de conformidad a lo establecido en el Art. 241 inciso CPCM; por otro lado la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad se declara incompetente en razón de la materia, manifestando que la pretensión de la demanda es eminentemente declarativa y persigue únicamente la prescripción adquisitiva de dominio de un bien, y no el cumplimiento de pago de una obligación cuyo valor del objeto litigioso se cuantifique en cantidades de dinero, y se debe tomar en cuenta preferentemente la materia y subsidiariamente la cuantía.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo al análisis de fondo del expresado conflicto, es menester señalar que en la sentencia de competencia 60-COM-2014, se sostuvo en síntesis que la Corte Suprema de Justicia es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al Art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los Arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del Art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Cn. y se rechaza la meramente legal. Por ello, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: "cuando se rechaza una demanda, por improponible, bajo el argumento que un reclamo no está expresamente contenido en una norma, en cuyo caso el juez debió integrar el Derecho y no eximirse de resolver; o también se rechaza la demanda bajo el argumento de existir cosa juzgada, cuando en verdad previamente sólo hubo una improponibilidad inicial de la demanda y no un juzgamiento del asunto controvertido mediante sentencia (definitiva). De modo que, estos asuntos relatan el riesgo procesal que constituye el conjuntar el análisis de la falta de competencia con la improponibilidad de la demanda en perjuicio del usuario que desea disfrutar del Acceso a la Justicia." El riesgo procesal mencionado se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el Art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta,

por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

Así las cosas, mediante el precedente mencionado esta Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: "1°) Los pronunciamientos que el Juez debe dar sobre la base del Art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente. [---] 2°) El Juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte. [---] 3°) La Corte es la competente para conocer de los referidos conflictos."

Expuesto el anterior precedente, es importante mencionar, que el caso sub examine se enmarca dentro de la clasificación de los procesos declarativos y a su vez en el grupo de los comunes; es decir, que su categorización deviene desde el punto de vista de sus funciones o fines; por ende, el análisis de competencia debe centrarse inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente, en la norma por razón de la cuantía; asimismo la acción de que trata versa sobre un derecho personal, mediante la cual se reclama la prescripción adquisitiva de dominio de un bien, siendo que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuyo valor del objeto litigioso se deba cuantificar en cantidades de dinero, sino la adquisición del dominio por prescripción de un vehículo automotor por haber transcurrido cierto lapso de tiempo, tal como lo argumenta la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad al declinar su competencia.

Por lo anterior, se vuelve imprescindible advertir que los argumentos expuestos por la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante el que estimó su falta de competencia objetiva por tratarse de la prescripción adquisitiva de dominio de un bien derivada de una obligación cuya cuantía es inferior a veinticinco mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América; esta Corte no los comparte, debido a que aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía, tomando como base para determinar el valor del objeto litigioso, el monto consignado en el documento privado autenticado de compraventa que se realizó con antelación, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente declarativa en la cual se persigue únicamente la adquisición del derecho de dominio de un determinado bien y no el reclamo de cantidad de dinero alguna.

Con los elementos extraídos de la demanda y el ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte coincide con lo sostenido por la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón de la materia, siendo que dicha pretensión no es el reclamo de cumplimiento de pago de una obligación; es decir, según la formulación de lo pedido, el procedimiento que se deduce no tiene señalado una tramitación especial por la Ley, dicho aspecto es el que debió darle la pauta a la juzgadora para resolver sobre su competencia, pues esta calificación es atribución propia del juzgador siempre que sea dentro del marco legal que le concede el principio de Dirección y Ordenación del Proceso, sin perjuicio que toda pretensión se encuentra sujeta al respectivo examen de proponibilidad.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad; y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)

Comuníquese esta providencia a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.--------O. BON F.----------M.

REGALADO.---------D.L.R.G..-------J.M.B.S..-------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------S.R.A..--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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