Sentencia nº 76-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia76-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil y Juzgado Primero de lo Civil, ambos de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo

76-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del once de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Quinto de lo Civil y M. y el Juez Primero de lo Civil, ambos de la ciudad de San Salvador, para conocer del PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO, promovido por el Licenciado M.J.T.M., como apoderado de las Sociedades COMPAÑÍA EDIFICADORA S.A. de C.V., IBIS S.A. de C.V., y DESARROLLO DE INMUEBLES Y VALORES S.A de C.V., en contra de la señora G.L.C.R. reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado T. M., en la calidad relacionada, presentó su demanda ejecutiva en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, quien la envió al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que en síntesis EXPUSO: Que la señora G.L.C.R., del domicilio de San Salvador, el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, recibió a título de mutuo hipotecario de parte de sus representadas, la cantidad DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS COLONES, equivalentes a VEINTISIETE MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual fue destinada para la compra de un inmueble propiedad de sus representadas, esto por una parte y por otra, se pactó una cláusula de caducidad, en caso de atraso en el pago de una cuota, siendo que la deudora se encuentra en mora a partir de la primera cuota, por lo que con instrucciones de sus representados, pide que decrete embargo en bienes propios de la demandada, y en sentencia definitiva se condena a la misma, al pago de la cantidad mutuada, más los intereses respectivos.

  2. El Juez Quinto de lo Civil y M. de San Salvador (2), mediante auto de las quince horas del uno de octubre de dos mil trece, a fs. 25, en síntesis RESOLVIÓ: D. incompetente para conocer de la demanda por carecer de competencia funcional, considerando ser el competente, el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador para conocer de la demanda del presente Proceso Ejecutivo. Basando dicha decisión, en la consideración de que, previo al inicio del presente caso, se tramitaron diligencias de ausencia y nombramiento de curador ad litem conforme el Código de Procedimientos Civiles -en adelante C.Pr.C.-, ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador, por lo que dicho curador debe cesar en sus funciones antes de continuar con el proceso con base en el Código Procesal Civil y M. -en lo sucesivo, C.P.C.M-, de lo contrario carece de competencia funcional para conocer del caso, ya que el trámite iniciado con anterioridad fue seguido conforme a una legislación derogada y si se pretende iniciar proceso ejecutivo a la demandada por medio de su curador, debe continuarse con las reglas de la legislación derogada, las cuales no pueden ser atendidas en dicho tribunal por lo dispuesto en los Arts. 705 y 706 CPCM.

  3. El Juez Primero de lo Civil de San Salvador, en resolución de las once horas del seis de enero de dos mil catorce, a fs. 35, en lo medular RESOLVIÓ: En base a los Arts., 705 y 706 del C.P.C.M., declararse incompetente, para conocer de este Juicio; y remitir el presente proceso con informe y previa noticia de parte, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a fin que determine el Juez que debe conocer de la causa. Basando dicha decisión, en la consideración de que, dicho tribunal es incompetente de conocer de las demandas presentadas a partir del uno de julio de dos mil diez, y en el presente caso se presentó el diecinueve de noviembre de dos mil trece, fecha posterior a la entrada en vigencia del CPCM, por una parte y por otra, a su criterio, las diligencias de ausencia no son vinculantes a la pretensión que ahora se plantea.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte a fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Quinto de lo Civil y M. (juez 2), y el Juez Primero de lo Civil, ambos de la ciudad de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por cada funcionario, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Antes del análisis del caso y ulterior pronunciamiento, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: >

El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: > Precedente que deberá ser observado para futuros casos.

Dicho lo anterior, para el caso que nos ocupa, fundamentalmente se ha expuesto que, antes de promover el proceso ejecutivo de mérito, se siguieron diligencias para el nombramiento de un curador ad litem a favor de la demandada, precisamente, porque se ignora su paradero, siendo que las mismas fueron precedidas con base en el Art. 141 del derogado Código de Procedimiento Civiles (C.Pr.C.). Cabe mencionar que dicha figura procesal garantiza el derecho de audiencia y defensa del ausente, frente al litigio que se promueve en su contra.

El Código Procesal Civil y M. (CPCM), regula dicho instrumento en el Art. 186 para tales efectos, y lo relevante es que, en el fondo, se sigue garantizando el derecho de audiencia y defensa de la persona demandada, de quien se ignora su paradero o que no haya sido posible localizarla. Así pues, el caso regulado en el derogado C.Pr.C., tiene las mismas propiedades que contiene el CPCM, y en ambos casos, la solución normativa radica en que el tribunal proceda al nombramiento de un curador ad litem, para que represente a quien corresponda en el proceso.

En tal sentido, para el caso bajo estudio, habiéndose nombrado un curador para los efectos señalados, puede continuarse el proceso de mérito bajo los trámites del CPCM, indistintamente se haya diligenciado con el C.Pr.C., dado que la finalidad de la misma se verá consumada en dicho proceso y no cambia en uno u otro caso, que es la de garantizar el derecho de audiencia y defensa del ausente.

Ahora bien, debe tenerse claro, que el cargo del curador nombrado para este caso, ha sido ya discernido conforme a la normativa vigente en su momento, tal como se demuestra a fs. 16 vuelto, por lo tanto, no puede cesar en el asunto conferido sino hasta finalizar el proceso o la eventual comparecencia de la demandada.

Por otra parte, resulta imperioso mencionar que, el citado efecto ulterior de la ley procesal contenido en el Art. 706 CPCM, tiene lugar sobre aquéllos procesos iniciados con anterioridad a dicha normativa, que entró en vigencia a partir del uno de julio de dos mil diez, por lo que no puede aplicarse dicho precepto al caso que nos concierne, debido a que la demanda ejecutiva fue presentada el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, fecha en la que notablemente, no pueden seguirse trámites conforme el C.Pr.C.

En definitiva, el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador, tiene competencia para conocer del proceso de mérito, tribunal en el que también concurre competencia objetiva y territorial para conocer del caso, por lo que en aras de una pronta y cumplida justicia, esta Corte así lo declarará.

POR TANTO, con base en las razones expuestas y Arts. 182 regla 2ª y 5ª de la Constitución de la República y 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase competente para conocer del proceso de mérito al Juez Quinto de lo Civil y M. de San Salvador (2), B) Remítase los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento de las partes, para que hagan uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Remítase certificación de lo proveído en esta resolución al Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------C.S.A..-------O.B.F.-.L.R.G.. ---------R. M.

FORTIN H. -------- DUEÑAS. --------L.C.D.A.G.-.R.A..-------JUAN M.

BOLAÑOS S.-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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