Sentencia nº 285-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia285-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil y Juzgado Cuarto de Menor Cuantía, ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Extinción de Acción Hipotecaria

285-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos del seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía, ambos de San Salvador, para conocer del Proceso Declarativo Común de Extinción de Acción Hipotecaria, promovido por la Licenciada SILVIA JEANNETTE

G. G., conocida por S.J.G.D.R., como apoderada de la señora Z.M.S., antes Z.M.S.D.C., en contra de la SOCIEDAD LA TRINIDAD S.A. de C.V.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada G. G., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso Común Declarativo de Prescripción Extintiva de Acción Hipotecaria, ante la Secretara Receptora y Distribuidora de Demandas, de San Salvador, siendo asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, y en la que en síntesis EXPRESÓ: Que su mandante compró a la sociedad demandada, dos lotes de una extensión superficial de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados, inscritos a favor de su representada´. Que por medio de Escritura Pública de Compraventa y M.H., celebrada el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis, constituyó el referido gravamen sobre dichos inmuebles por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES, OCHENTA Y NUEVE CENTRAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y habiendo transcurrido el plazo de seis meses el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, pide que se declare la cancelación de la hipoteca a favor de su mandante. II.- El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante auto de las doce horas cincuenta y cuatro minutos del trece de mayo de dos mil trece, agregado a fs. 32, EXPUSO: "[...] Que la Licenciada S.J.G. [...] evacua la prevención [...] señalando que el valor de su pretensión asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] En virtud de lo anteriormente relacionado, es procedente pasar a analizar si la pretensión ventilada en el presente proceso, es susceptible de cuantificación o no, y en consecuencia, establecer si la cuantía de la pretensión puede ser determinante o no para la atribución de la competencia objetiva de este J.. Al respecto se advierte que el Art. 242 Ord. 4° CPCM., en lo pertinente dispone que "... En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero en plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo...", es decir, que no estamos en presencia de una pretensión de valor indeterminado, porque precisamente, el proceso declarativo de prescripción iniciado persigue la extinción de la obligación contenida en el mutuo hipotecario otorgado por la señora Z.M.S. [...] cuya pretensión es extinguir el derecho del acreedor, de perseguir a su deudor a través de una acción ejecutiva, debiendo entonces calcularse su valor por el toral de lo debido que corresponde al monto de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] de acuerdo con el Art. 241 Inc. CPCM., se decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas cuya cuantía no supere los VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, y conforme con el Art. 31 Ord. 1° CPCM., conocerán los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía del proceso abreviado; por consiguiente [...] este Juzgado carece de competencia objetiva; y en vista de lo expuesto, este Juzgado, considera que el competente para conocer de las pretensiones planteadas en la demanda es el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador. Por todo lo relacionado [...] este Tribunal

    RESUELVE:

    DECLARESE IMPROPONIBLE la demanda suscrita por la Licenciada S.J.G.G. [...] en consecuencia, remítase por medio de oficio Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, el presente proceso [...]" (sic).

  2. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, en resolución de las quince horas cinco minutos del día trece de julio de dos mil trece, agregada a fs.38, EXPRESÓ: "[...] El art. 239 CPCM., establece que: "Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto por norma por razón de la materia...", dentro de los procesos declarativos encontramos el Proceso Común, art. 240 CPCM., y el Proceso Abreviado art. 241

    CPCM.; es necesario señalar que los procesos declarativos adoptan dos criterios para acomodar la vía procesal adecuada para tramitar la pretensión contenciosa de todo demandante, siendo estos preferentemente la materia y de manera subsidiaria la cuantía sobre la pretensión; esto es, cuando verse sobre derecho reales y personales, ya que el art. 239 inc. CPCM., así lo señala; criterio sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de las quince horas con treinta y nueve minutos del día veintinueve de mayo de dos mil doce, con referencia 67-D-2012 [...] La suscrita analizando la demanda nota que la pretensión versa sobre la Declaración de Prescripción Extintiva de la Acción Hipotecaria sobre dos inmuebles, mediante los cuales se constituyó Mutuo Hipotecario por el valor de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y CUATRO COLONES equivalente a DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y pide al actor que se Declare la Prescripción Extintiva de la Cancelación de la Hipoteca [...] y siendo que la pretensión de la demanda no es el reclamo de cumplimiento de pago de una obligación cuyo valor del objeto litigioso se cuantifique en cantidades de dinero, sino, la Cancelación de la Hipoteca objeto de la presente demanda, se debe aplicar la regla señalada en el art. 239 CPC.; tomando en cuenta en primer lugar la Materia y subsidiariamente la Cuantía; por ello este juzgado considera que es Incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la Materia [...[ SE

    RESUELVE:

    DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de la demanda interpuesta por la Licenciada SILVIA JENANNETTE G. G. [...] Remítase el presente expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que conozca y decida qué juzgado es el competente para conocer de la Demanda [...]" (sic).

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y M., y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía ambos de esta ciudad. Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en estudio, el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad declinó su competencia por razón de la cuantía, siendo que la pretensión trata sobre la extinción de una obligación cuya cuantía es inferior a V. mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; la Juez Cuarto de Menor Cuantía también de esta ciudad manifiesta ser incompetente estimando que la pretensión planteada es de valor indeterminado, además enuncia, que las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplican en defecto de la norma por razón de la materia.

    Previo al pronunciamiento de mérito, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

    Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes:

    1. ) Rechazará la demanda por improponible.

    2. ) Pondrá fin al proceso.

    3. ) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

    Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo:

    constituye el conjuntar el análisis de la falta de competencia con la improponibilidad de la

    demanda en perjuicio del usuario que desea disfrutar del Acceso a la Justicia. >>

    El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

    Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

    En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: >, antecedente que debe ser observado a fin de evitar dispendios inútiles en la tramitación de los procesos.

    Ahora bien, con respecto a los precedentes citados por los funcionarios en el caso de autos, cuales son: 67-D-2012 del 29-V-12 y el 152-D-2012 del 20-IX-12; es de acotar, que en el primero de ellos se sostuvo que la pretensión de prescripción de acción ejecutiva e hipotecaria, es eminentemente declarativa, puesto que versa sobre un derecho personal, siendo que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una obligación, cuyo valor se cuantifique en cantidades de dinero, sino la extinción de aquéllas acciones por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo.

    En el segundo de ellos, se sostuvo que la pretensión declarativa de prescripción de la acción ejecutiva, es aquella que extingue el derecho del acreedor para perseguir a su deudor, debiendo calcularse su valor por el total del adeudo, y que si el valor de la misma no supera los veinticinco mil colones, conocerán los tribunales de menor cuantía en proceso abreviado.

    En virtud de lo anterior, se vuelve imperativo dar razones a favor del primer precedente, mismo que deberá prevalecer en casos futuros; y en tal sentido afirmamos, que la pretensión bajo estudio es meramente declarativa, puesto que la misma se orienta a obtener la declaración de una situación jurídica favorable al actor, naturalmente que se despeje ese estado de incertidumbre sobre el posible accionar del acreedor, a quien se le ha extinguido su derecho por el paso del tiempo, por ello resulta inadecuado el asocio que el Juez Cuarto de lo Civil y M. hace del ord. 4° del Art. 242 CPCM, para determinar el valor de la pretensión, dado que el precepto es para aquéllas pretensiones de naturaleza constitutiva, en las cuales se crean, modifican o extinguen situaciones, relaciones o negocios jurídicos.

    En este caso, se pretende atacar la validez del título obligacional, como sería el caso que se pidiera la rescisión o resolución del contrato de compraventa y mutuo hipotecario, aunque se pide que se declare extinguida la obligación, pues la prescripción es un modo de extinguirla, por tanto fulmina el medio para exigir su cumplimiento. La prescripción deja en todo caso subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural, tal como lo dispone el Art. 1341 ord. 2°

    C.C.; por ende, la obligación de ese tipo no se extingue, sino que pierde su calidad jurídica con mérito ejecutivo. Sin embargo, incorporar la cuantía como dato a controvertir; no abona nada para discutir el fondo de la pretensión de prescripción, ya que ésta descansa en el hecho relativo al transcurso del tiempo que ha corrido y que debe ser comprobado para acceder a lo pedido. Adiciona el dato de la cuantía, podría volver más litigioso el proceso sin razón suficiente.

    Aclarado lo anterior y cuando se afirma que la materia prevalece frente a la cuantía, o dicho en otro giro de palabras, que la cuantía tiene un carácter subsidiario frente a la materia, se refiere simple y llanamente a la materia exclusiva designada en cada tipo de procesos, así cuando el Art. 240 inc. CPCM, regula que "Se decidirán por los trámites del proceso común, cualquiera que sea su cuantía: La demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, intelectual y publicidad..."; también, cuando de manera expresa se dispone en el Art.

    241 inc. 2° CPCM, para el proceso abreviado que "se decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía: ... demandas de liquidación de daños y perjuicios... demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores..."; o como se dispone más adelante en los procesos especiales, para el caso de los posesorios del Art. 471 CPCM, de inquilinato del 477 CPCM, en fin la materia exclusiva cede, cuando no engrana en uno de los ámbitos de aplicación específica, siendo en esos casos procedente establecer la vía procesal adecuada por la cuantía de la pretensión, tal como lo dispone el Art. 239 CPCM, lo que no ocurre en el proceso aquo.

    Sentadas la premisas anteriores y según los hechos aportados por la actora en la demanda, en la cual consta que la SOCIEDAD LA TRINIDAD S.A. de C.V., es del domicilio de San Salvador; esta Corte tiene a bien determinar que, siendo aplicable la regla general de competencia del Art. 33 inc. CPCM, el Juez competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y así se determinará.

    POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 182 atribución y Cn., 27 ord. 3 y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte,

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y,

    C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------J.B.J..-------O.B.F.------M.R..---------D. L. R.

    GALINDO.-------S. L. RIV. M..---------J.M.B.S.-----------DUEÑAS.-------L.C.D.A.G.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------S.R.A..--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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