Sentencia nº 77-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia77-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioDiligencias Preliminares de Exhibición de Documentos

77-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Suplente Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza Suplente de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer de las Diligencias Preliminares de Exhibición de Documentos, promovidas por los licenciados R.E.N.A. y G.O.F.T., en su carácter de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de los señores J.E.C.U., W.E.H., R.P.O.G., J.L.H.F., L.D.M.D.G.O.M. ó L.D.M. y R.V.B., en contra de los señores J.S.A.D.P. y C.S.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.Los licenciados R.E.N.A. y G.O.F.T., en la calidad mencionada, presentaron Solicitud de Diligencias Preliminares de Exhibición de Documentos, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que en síntesis MANIFESTARON: Que la solicitud es interpuesta en contra de los señores Juana

S. A. de P. y C.S.A., ambos del domicilio de San Salvador, la primera en su calidad de Rectora y el segundo en calidad de Secretario del Consejo de Directores de la Universidad A.E., en virtud que el Ingeniero S. A. no presentó ante la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación el acta por medio de la cual se aprobaron los estatutos de la referida Universidad en el Diario Oficial número 206 Tomo No. 369 y el acta de Sesión de Consejo de Directores celebrada el cuatro de mayo de dos mil nueve, así como también el hecho que la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación no exhibió la Convocatoria a Elección de Miembros del Consejo de Directores de la referida Universidad, no obstante haber solicitado su exhibición ante dicha dirección. Asimismo expresan, que la presente solicitud tiene como fundamento legitimar la calidad de demandante y demandado, verificar si tanto la aprobación de los estatutos antes mencionados y la elección del Consejo de Directores vigentes según el Ministerio de Educación, si estas fueron realizadas de conformidad a los estatutos y a leyes afines, de lo contrario sería procedente iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare judicialmente la nulidad de los Estatutos de la Universidad A.E. publicados en el Diario Oficial número 206 Tomo No. 369 y el de elección del Consejo de Directores efectuada en sesión de Consejo de Directores celebrada el cuatro de mayo de dos mil nueve; en virtud de lo anterior, piden se señale día y hora para la práctica de las diligencias de exhibición de los documentos solicitados.

  1. La Jueza Suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las quince horas cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 49 en lo esencial EXPUSO:Que carece de competencia territorial para sustanciar las diligencias ya que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 257 CPCM el cual establece que la solicitud de diligencias preliminares debe ser dirigida al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir; y en el presente caso la parte que deberá presentar los documentos requeridos en la solicitud interpuesta, si bien es cierto, son personas naturales del domicilio de San Salvador, las mismas no serán demandadas en su carácter personal respectivamente ya que no se les requerirá la exhibición de documentos personales, sino como representantes de una entidad jurídica siendo ésta la Universidad A.E., la cual es de domicilio distinto al de sus representantes, es decir, que si el supuesto a que se refiere la disposición legal citada no se cumple, es imposible para dicho tribunal sustanciar la solicitud presentada puesto que la jurisdicción se encuentra delimitada a lo dispuesto en el inciso último del artículo citado, que establece que "La Competencia será examinada de oficio por el Tribunal, sin que quepa impugnarla a instancia de parte"., y en virtud que en el caso de autos las personas demandadas deberán presentar documentación que corresponde exclusivamente a asuntos relacionados con la Universidad A.E., con sede en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, la solicitud presentada deberá ventilarse ante el Tribunal competente para darle tramite a la solicitud presentada, siendo en este caso el tribunal de la jurisdicción de la persona jurídica contra quien se dirige el procedimiento y no del domicilio personal de sus representantes; en consecuencia de lo anterior la Jueza Suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio para conocer de las presentes diligencias.

  2. La Jueza Suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las ocho horas del siete de febrero de dos mil catorce, agregado 54, en lo medular SOSTUVO: Que en la solicitud presentada no se advierte que se esté requiriendo la exhibición de documentos a la Universidad A.E. o al Consejo de Directos de la misma a través de sus representantes legales, ya que la parte solicitante en ningún momento lo plantea así, sino que claramente solicitan que los señores J.S.A. de P. y C.S.A. exhiban la documentación solicitada en las diligencias, manifestando además que dichas personas son del domicilio de San Salvador. Aunado a ello argumenta la parte solicitante que no consta ni en la solicitud presentada ni en la documentación anexa a la misma que la Universidad A.E. esté domiciliada en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por lo que en el caso que fuera a la referida institución a quién se le solicitara la exhibición de documentos, no corresponde a ese juzgado tramitar tales diligencias; en virtud de lo anterior la Jueza de lo Civil de Santa Tecla, se declara incompetente para conocer de las diligencias de mérito por carecer de competencia territorial.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza Suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

La primera de las referidas funcionarias, se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que los solicitados no serán demandados en su carácter personal sino como representantes de una entidad jurídica la cual tiene su asiento en la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; por su parte la segunda, también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que los solicitados son del domicilio de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub examine, específicamente en su libelo, el solicitante categóricamente establece que los requeridos son del domicilio de San Salvador, por lo que la competencia en principio y por regla general debe regirse de conformidad al Art. 257 CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. [...]", en relación con el Art. 33 del mismo cuerpo legal, que en su inciso 1° establece: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado". En ese sentido, el lugar entendido como domicilio de los requeridos,condiciona la presentación de la solicitud de los interesados y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

Aunado a lo anterior, cabe señalar, que reiteradamente esta Corte se ha pronunciado en el sentido de establecer que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado en este caso el domicilio de los requeridos, lo cual facilita su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM.

En las diligencias de mérito, lo que se pretende es que las personas naturales en las calidades expresadas en el libelo, exhiban documentos que presuntamente corresponden a la institución que representan. Y siendo que las personas naturales previamente expresadas, son las que se han negado a la exhibición de los mismos; tal circunstancia las coloca en el supuesto de ser sujetos pasivos de las presentes diligencias y consecuentemente, la calificación de la competencia debe tomar en consideración el domicilio de ellas y de la institución que representan, al margen de que en este caso no se haya considerado por los solicitantes, su requerimiento. Ello a razón de lo prescrito en el art. 36 inciso final CPCM, disposición legal que en síntesis señala que cuando se formula una única pretensión a personas de distinto domicilio, la parte actora podrá presentar la demanda ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.

Es necesario aclarar, que el examen de la competencia exige de los juzgadores, una observación profunda de los hechos, de cuyo análisis se desprenda la identificación de los sujetos que figurarían en la parte pasiva de la pretensión; de cuya premisa obedezca la calificación de la competencia, por razón del domicilio de los demandados. En ese sentido, en casos como el presente, complejo en cuanto a la formulación de los hechos, la aplicación de una norma que determine competencia, como lo es el art.257 CPCM, no debe ser analizada de forma aislada; por el contrario, es aconsejable realizar también una interpretación sistemática de las reglas que establecen la competencia, tal como lo dispone el art. 18 CPCM.

En el sub lite debe observarse de los hechos expuestos en la solicitud, que la pretensión de exhibir determinados documentos, presupone que los mismos hayan sido ocultados y que estos formen parte de la esfera jurídica del ente abstracto; y que además, los supuestos actos de ocultamiento los han cometido ciertas personas naturales. Por tales motivos, es que se explica la determinación de la competencia en el caso de mérito.

Las consideraciones anteriores, no eximen al juzgador, de analizar previamente la solicitud de mérito y de considerarlo pertinente, realizar las prevenciones que estime convenientes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 14 CPCM.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primerode lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------F.M..-----J.B.J..-------O.B.F.R..--------D.L.R.G..------R.M.F.H.R.A..-------L. C. DE AYALA

G.--------JUAN M. BOLAÑOS S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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