Sentencia nº 263-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia263-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Tipo de JuicioDiligencias Preliminares de Exhibición de Documentos

263-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y seis minutos del treinta de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer de las Diligencias Preliminares de Exhibición de Documentos, promovidas por el licenciado O.A.L.R., en su carácter de Apoderado General Judicial del señor ORLANDO DE S.W., en contra de la señora ETHEL MARÍA DE LOS ANGELES Á. DE G. conocida por ETHEL MARÍA DE LOS ANGELES Á. C. y ETHEL MARÍA DE LOS ANGELES Á. C. DE G.; asimismo agréguese a sus antecedentes el oficio de fecha siete de enero de dos mil quince recibido por conducto oficial externo, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. y firmado por la licenciada T.I.E.A.P., quien actúa como J. del referido Tribunal.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado O.A.L.R., en la calidad mencionada, presentó Solicitud de D.P., la cual fue presentada ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la cual en síntesis MANIFESTÓ: que su mandante es hijo y heredero de la señora G.E.W.V. de Á. y por un lapso de tiempo fue tutor de dicha persona, ya que mediante sentencia emitida por la Jueza Cuarto de Familia de San Salvador bajo referencia SSF4-593292-2000 fue declarada incapaz, por adolecer de una enfermedad mental incurable diagnosticada de tipo [...], por lo que se nombran como tutores a sus hijos para que cuiden de su persona, de sus bienes y la representen legalmente. Menciona el solicitante que la señora W. viuda de Á., era propietaria de acciones que conformaban el capital accionario de diversas empresas, entre ellas de la sociedad LA CAPILLA, S.A. DE C.V., sostiene el solicitante que dicha señora era dueña de la mayoría de acciones, ya que la señora R.D.J.O., quien era su persona de confianza fue nombrada por la Junta General de Accionistas como Administrador Único Propietario y representante legal de la misma, siendo su última elección en el año mil novecientos noventa y nueve para el período de cinco años, los cuales vencían en el año dos mil cuatro; pero curiosamente en el año dos mil dos, cuando la madre del señor D.S.W. ya había sido declarada incapaz, se realiza una elección de Administración y resultan electas las señoras E.M. de Los Ángeles como Administrador Único y como Administrador Suplente A.A.D. de Á., lo cual no tiene explicación alguna, ya que para tal movimiento de forma indispensable se tuvo que haber realizado movimientos en cuanto a la propiedad de las acciones a favor de la señora W. viuda de Á.; razones por las cuales considera el solicitante que existen elementos suficientes para corroborar si efectivamente la madre de su poderdante firmó algún traspaso accionario y de haberlo hecho, fue en fechas en las que ya había sido declarada incapaz, ya que no tiene explicación que habiéndolo hecho antes, se hubiese mantenido como administradora la señora R.D.J.O., más y cuando tal como se comprobara dicha persona no concluyó su período de elección. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita que se exhiban y se le permita el acceso en nombre de su poderdante a los libros de registro de accionistas de la Sociedad LA CAPILLA S.A. DE C.V., libro de registro de aumento y disminución de capital, libro de juntas generales de accionistas y los certificados accionarios endosados por la señora G.E.W. viuda de Á.

  2. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, agregado a fs. 43 en lo esencial EXPUSO: que de lo consignado en la solicitud y de los documentos presentados se advierte que la sociedad LA CAPILLA, S.A. DE C.V., no obstante encontrarse en proceso de liquidación, no ha sido presentada la correspondiente escritura al Registro de Comercio en donde conste que dicho proceso ya ha finalizado, tal como lo determina el Art. 342 del Código de Comercio, por lo que la sociedad no ha dejado de existir jurídicamente, ya que mientras se encuentre en proceso de liquidación no deja de tener personalidad jurídica, teniendo el liquidador las facultades del representante legal de dicha sociedad, lo anterior se encuentra sustentado en los arts. 326 inciso , 327 y 339 todos del Código de Comercio; en virtud de ello, mientras la sociedad no haya sido liquidada e inscrita la respectiva escritura en el Registro de Comercio, la sociedad LA CAPILLA, S.A. DE C.V. sigue teniendo personalidad jurídica, por tanto a quien debe solicitarse la exhibición de los libros sociales y contables es a la referida sociedad por medio de su representante legal señora Á. de G.,

    siendo que la competencia debe regirse por el domicilio de dicha sociedad - Art. 257 CPCM- siendo el de Coatepeque, departamento de S.A., teniendo competencia el Juzgado Primero del Civil y Mercantil de S.A. para conocer de las presentes diligencias. En consecuencia de lo anterior la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de las diligencias de mérito.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de las doce horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, agregado 46 y 47, en lo medular SOSTUVO: que carece de competencia territorial para tramitar la solicitud presentada, en virtud de constar en los documentos presentados que el domicilio de la sociedad demandada es del municipio de Coatepeque, departamento de S.A., no obstante ello el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla le atribuye competencia objetiva y territorial a dicho Juzgado en razón del domicilio de la sociedad demandada, siendo incompetente el mismo en razón del territorio de conformidad a lo establecido en el Art. 5 del D.L. N° 372 de creación de los Juzgados Civiles y Mercantiles, por lo que ordena remitir las diligencias de mérito a esta Corte con el fin que dirima el conflicto de competencia suscitado.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza suplente de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de mérito, específicamente en su libelo, el solicitante categóricamente establece que la requerida es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por lo que la competencia en principio y por regla general debe regirse de conformidad al Art. 257 CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. [...]", en relación con el Art. 33 del mismo cuerpo legal, que en su inciso 1° establece: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del

    demandado". En ese sentido, el lugar entendido como domicilio de la requerida, condiciona la presentación de la solicitud y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar, que reiteradamente esta Corte se ha pronunciado en el sentido de establecer que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado en este caso el domicilio de la requerida, lo cual facilita su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM.

    En las diligencias de mérito, lo que se pretende es que la persona natural en la calidad expresada en el libelo, exhiba documentos que presuntamente posee y corresponden a la institución que representa. Y siendo que la persona natural previamente expresada, es la que se ha negado a la exhibición de los mismos; tal circunstancia la coloca en el supuesto de ser sujeto pasivo de las presentes diligencias y consecuentemente, la calificación de la competencia debe tomar en consideración el domicilio de la misma.

    Es necesario aclarar, que el examen de la competencia exige de los juzgadores, una observación profunda de los hechos, de cuyo análisis se desprenda la identificación de los sujetos que figurarían en la parte pasiva de la pretensión; de cuya premisa obedezca la calificación de la competencia, por razón del domicilio de los demandados. En ese sentido, en casos como el presente, complejo en cuanto a la formulación de los hechos, la aplicación de una norma que determine competencia, como lo es el Art. 257 CPCM, no debe ser analizada de forma aislada; por el contrario, es aconsejable realizar también una interpretación sistemática de las reglas que establecen la competencia, tal como lo dispone el art. 18 CPCM y en correspondencia con los conflictos de competencia 395-COM-2013; 58-COM-2014 y principalmente, en atención al precedente 77-COM-2014.

    Debe observarse de los hechos expuestos en la solicitud, que la pretensión de exhibir determinados documentos, presupone que los mismos hayan sido ocultados y que estos formen parte de la esfera jurídica del ente abstracto; y que además, los supuestos actos de ocultamiento los han cometido ciertas personas naturales. Por tales motivos, es que se explica la determinación de la competencia en el caso de autos. Las consideraciones anteriores, no eximen al juzgador, de analizar previamente la solicitud de mérito y de considerarlo pertinente, realizar las prevenciones que estime convenientes, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 14 CPCM.

    En virtud de lo expuesto, se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y así se determinará; no sin antes advertir ante la petición formulada por la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A., que cuando remitió los autos y las copias del mismo a esta Corte, no hizo remisión de la certificación a que alude en el oficio que se relaciona en el preámbulo de esta sentencia, por lo que no es posible su devolución; como tampoco es pertinente acceder a la expedición de la copia simple que solicita, por no atribuírsele competencia para conocer del caso.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y

    2. Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----F.M..--------E.S.B.R.--------M.R..------O. BON

    F.----------D. L. R. GALINDO.--------R.M.F.H.----DUEÑAS.---------J.R.A..------L. C. DE AYALA G.------------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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