Sentencia nº 395-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia395-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado Primero de lo Civil de Santa Ana
Tipo de JuicioDiligencias Preliminares de Reconocimiento de Documento Privado

395-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas diez minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Civil y M. de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Civil de S.A., para darle trámite a las Diligencias Preliminares de Reconocimiento de Documento Privado, promovido por los L.J.T.S.A.H. y G.A.A.A., actuando en calidad de apoderados generales judiciales del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE SAN MIGUEL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE -en adelante, BANCOMI S.C. de R.L. de C.V-, en contra de la Sociedad CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE -sucesivamente, COREYSA S.A. de C.V.-

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

  1. Los L.J.T.S.A.H. y G.A.A.A., en la calidad mencionada, presentaron Diligencias Preliminares de Reconocimiento Documento Privado, en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, siendo asignada a la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que en lo medular EXPUSIERON: Que en el mes de octubre de dos mil once, su representada negoció con COREYSA S.A. de C.V., la elaboración de un rótulo publicitario para ser instalado en la agencia BANCOMI de Usulután, resultando que la Secretaría de Cultura de dicha localidad, no autorizó dicha instalación. El precio del rótulo oscila los Nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales se pagaron Siete mil dólares y el resto se le entregaría después de la instalación. A. no poder instalarse el mismo -relatan los actores- su patrocinada llegó a un acuerdo con COREYSA, en el sentido de que venderían el rótulo y reintegrarían a BANCOMI, la cantidad de Cinco mil dólares, el cual -según comunicación de ellos- ya ha sido comercializado; a pesar de los múltiples compromisos de pago por parte de la Sociedad demandada, se han excusado en reiteradas ocasiones incumpliendo con ellos; siendo el último acuerdo, un documento privado de carta firmada por el Gerente de Ventas y D.S. de COREYSA, licenciado D.A.A.C., en la cual expresaba que pagarían lo adeudado en tres pagos. En tal sentido, piden que se cite a dicho Gerente, a efectos de que reconozca el contenido y firma del documento privado que anexan a la solicitud respectiva, que contiene el acuerdo de pago relacionado anteriormente.

    II- La Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante auto de las diez horas cincuenta minutos del veintidós de agosto de dos mil trece, agregado a fs. 22, brevemente RESOLVIÓ: "[...] En vista de lo establecido en el art. 40 del CPCM, se examinó la competencia en relación a la solicitud presentada, y constando de la certificación extendida por el Registro de Comercio del Testimonio de Escritura Matriz de Escritura de Constitución de la Sociedad CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia COREYSA, S.A. DE C.V., que el domicilio de la sociedad solicitada es el del Congo, departamento de S.A.; por lo que estableciendo el Art. 257 CPCM que el competente para conocer de las solicitudes en las diligencias preliminares, es el Tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, para el caso lo será la sociedad solicitada, a través de su órgano de representación o a quien ésta designe; se determina que el Tribunal que tiene competencia para conocer de la solicitud formulada en las presentes Diligencias Preliminares de Citación a Reconocimiento de Documento Privado es el Primero de lo Civil de la ciudad de S.A., en el Departamento de S.A.. [...] Por las razones antes apuntadas, y con base a los Art. 40 y 46 del CPCM se rechaza in limine la solicitud por IMPROPONIBLE, por ser Incompetente en razón del territorio este Tribunal para conocer de la misma, siendo competente para conocer el del domicilio de la solicitada, de conformidad al Art. 257 del mismo cuerpo legal [...] Remítanse las presentes Diligencias con las copias respectivas al Tribunal de lo Civil competente, para lo cual líbrese oficio al Juzgado Primero de lo Civil de S.A.[....]" (sic).

  2. El Juez Primero de lo Civil de S.A., en auto de las once horas del dos de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 24, en síntesis EXPUSO: [...] En vista que las presentes diligencias ha sido remitidas a este Juzgado, en razón de haberse declarado incompetente en razón del territorio para conocer de las mismas el señor Juez Tercero de lo Civil y M., por considerar que el S. es el competente para conocer de ellas, por tanto, es necesario verificar como primer punto, si el S. posee competencia para conocer de las mismas: Considerando que desde la entrada en vigencias del Código de Procedimiento Civiles y M., fueron creado en el Municipio de S.A., los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de lo Civil y M., y que posteriormente, por Decreto Legislativo Número 59 de fecha doce de Julio de dos mil doce, en el Artículo 8, se otorga competencia a este Juzgado UNICAMENTE para conocer de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M., es evidente que el S.J., no posee competente en razón DE LA MATERIA para conocer de los procesos y diligencias que se tramitan bajo la normativa del Código Procesal Civil y M., ya que se encuentra inhibido de ello por ley expresa, y advirtiendo de la lectura de autos que las presentes diligencias de Reconocimiento de Documento han sido promovidas de acuerdo a la descrito en la solicitud inicial de fs. 1, en base a lo establecido en los Artículo 1, 6, 255, 256 Numeral 9, 257 y Siguientes del Código Procesal Civil y M., queda evidenciado que no le es permitido al S. dar trámite a las mismas, y por tanto, DECLARASE EL SUSCRITO JUEZ INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS [...]". (sic).

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Tercero de lo Civil y M. de San Salvador y el Juez Primero de lo Civil de S.A.. El primero de ellos ha expuesto su falta de competencia por razón del territorio, por considerar que la Sociedad demandada tiene su domicilio en la ciudad de S.A.. En cambio la segunda, aduce que no tiene competencia por razón de la materia, dado que únicamente puede tramitar procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M. -CPCM-. Por lo anterior, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Antes de resolver el asunto que concierne, es necesario acotar que las Diligencias Preliminares, tienen la finalidad principal de preparar el futuro proceso, para ello se han regulado una serie de diligencias que tienen por objeto: a) obtener información para individualizar al futuro demandado, b) relativas a la exhibición documental de quien los posea, así como de cosas y objetos sobre las que recaerá el procedimiento; y, c) relativas a que se realicen conductas de hacer o no hacer del futuro demandado. Todas ellas comprendidas en el Art. 256 CPCM.

    Así en el presente caso, la solicitud de Diligencias Preliminares de Reconocimiento de Documento Privado, tiene por objeto que el demandado realice una conducta a su cargo, con base en el ordinal 9° del Art. 256 CPCM, que regula: "La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido". (Resaltado fuera de texto). Siendo presentada la misma, el 20-VIII-13, fecha en la cual ya había entrado en vigencia el CPCM -1-VII-2010-.

    Dichas diligencias tienen normas de competencia judicial contenidas en el Art. 257 CPCM, que prescriben: "La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de los numero segundo y sexto del artículo anterior, será competente para conocer de la solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión".

    1. caso en análisis, se le aplica la premisa general del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones, ya que lo pretendido es que se realice una conducta de hacer, que se reconozca un documento, por parte de aquél que actuó como factor de la Sociedad CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (COREYSA S.A. de C.V.) -que se dice- es obligada al pago de la obligación contenida en el documento base de las diligencias; independientemente de la circunstancia relativa al domicilio de la Sociedad.

    En ese orden de ideas, es de advertir que si bien es cierto la persona de quien se pretende reconozca el documento de mérito -se dice- actuó como factor de la ya expresada sociedad, no es ésta la que debe manifestarse sobre tal reconocimiento a través de su órgano de representación o a quien ésta designe como lo aduce el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, puesto que no es la persona jurídica la que declarará reconocer o no el documento privado, lo será la persona natural que lo suscribió, independientemente de la calidad en que haya comparecido; ya la persona jurídica manifestará su defensa en el proceso contencioso, si es que lo hubiere.

    Con respecto a la fecha en que fue presentada la solicitud de que tratan los autos y retomando lo expuesto por el Juez Primero de lo Civil de la ciudad de S.A., ésta lo fue el veinte de agosto de dos mil trece, por lo que no puede conocer de ellas, el expresado funcionario, debido a que solo tiene atribuido el continuar conociendo de los procesos iniciados con el derogado Código de Procedimientos Civiles -Art. 8 del Decreto Legislativo Número 59 del 12-VII-12-por consiguiente, jamás ostentaría competencia objetiva a tales efectos.

    En tal sentido y para concluir, la competente para conocer del asunto, por razón del territorio, es la Jueza Tercero de lo Civil y M. de San Salvador, por lo que así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art.182 art. Cn. y 47 inc. 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A)

    Declárase que es competente para conocer de las caso de mérito, la Jueza Tercero de lo Civil y M. de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la presente providencia al Juez Primero de lo Civil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..---------J.B.J..----------E. S. BLANCO R.-----------O. BON F.--------M.

    REGALADO.-----------D.L.R.G..---------R.M.F.H..-----------J.M.B.S.C.D.A.G.--------PRONUNCIADO POR

    LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

    AVENDAÑO.--------SRIA.------RUBRICADAS.

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