Sentencia nº 58-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia58-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioDiligencias Preliminares de Reconocimiento de Firma

58-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y la Jueza de lo Civil de Santa Tecla, para darle trámite a las Diligencias Preliminares de Reconocimiento de Firma, promovidas por el abogado E.E.A.E., como mandatario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL DE APROVISIONAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE JOCOTE Y LOROCO DE R.L.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

  1. El Licenciado A. E., en la calidad mencionada, presento Diligencias Preliminares de Reconocimiento de Firma, en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, siendo asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que en lo medular EXPUSO: Que su representada entregaba producto de loroco fresco a la empresa PAHNAS S.A. de C.V., para ser cancelado 30 días posterior a la misma. Que en relación a cada entrega el señor R.P.S., -Presidente de dicha empresa-, entregaba y firmaba a favor de su apoderada un quedan con sus respectivas fechas de pago. Que a la fecha, se le deben a su representada varios miles de dólares en concepto de no pago de los Quedan que comprueban la obligación, por lo que al ser documentos privados, es necesario que sean reconocidos judicialmente, para que pueda reclamarse la obligación consignada en ellos. Y es por esta razón que solicita se tenga por reconocida la firma y obligación de parte de la sociedad PAHNAS S.A. de C.V., a través de su presidente Rodolfo Papini S.

  2. El Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante auto de las once horas cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 17, brevemente RESOLVIÓ: Que tanto en la solicitud presentada, como en fotocopias certificadas por notario de comprobante de crédito fiscal y nota membretada, la sociedad requerida se encuentra ubicada en la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, y luego de haber advertido lo anterior, y tomando en cuenta lo regulado en el Art. 257 CPCM Inc. 1°, la solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. En tal sentido resuelve que carece de competencia para conocer en razón del territorio y declara improponible la demanda, remitiendo el proceso al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla.

  3. La Jueza de lo Civil de Santa Tecla, en auto de las diez horas treinta minutos del once de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 20, en síntesis EXPUSO: Que está de acuerdo con el Juez Segundo de lo Civil y M. suplente de San Salvador, respecto a que la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el Art. 257 CPCM, deberá dirigirse al juez del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones; pero agrega, que en el presente caso, también se advierte que la parte solicitante en ningún momento manifestó cual era el domicilio de la sociedad PAHNAS, S.A. de C.V., señalando únicamente que el representante de dicha sociedad podía ser emplazado en Antiguo Cuscatlán. Por lo que esa juzgadora se considera incompetente para conocer de las diligencias y ordena la remisión de los autos, a esta Corte, para que decida que juzgado es el competente.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y la Jueza de lo Civil de Santa Tecla. El primero de ellos ha expuesto su falta de competencia por razón del territorio, por considerar que la Sociedad requerida tiene su domicilio en la ciudad de Antiguo Cuscatlán. En cambio la segunda, aduce que tampoco tiene competencia por razón del territorio, dado que no consta en el proceso, que el domicilio de la sociedad requerida sea de su jurisdicción.

Antes de resolver el asunto que concierne, es necesario acotar que las Diligencias Preliminares, tienen la finalidad principal de preparar el futuro proceso, para ello se han regulado una serie de diligencias que tienen por objeto: a) obtener información para individualizar al futuro demandado, b) relativas a la exhibición documental de quien los posea, así como de cosas y objetos sobre las que recaerá el procedimiento; y, c) relativas a que se realicen conductas de hacer o no hacer del futuro demandado. Todas ellas comprendidas en el Art. 256 CPCM.

Así en el presente caso, las Diligencias Preliminares de Reconocimiento de Documento Privado, tienen por objeto que el demandado realice una conducta a su cargo, en base al ordinal 9º del Art. 256 CPCM, que regula: "La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido." (Sic).

Dichas diligencias tienen normas de competencia judicial contenidas en el Art. 257 CPCM, que prescriben: "La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de los numero segundo y sexto del artículo anterior, será competente para conocer de la solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión".

Al caso en análisis, se le aplica la premisa general del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones, ya que lo pretendido es que se realice una conducta de hacer, que se reconozca una firma, por parte de quien funge como representante de la Sociedad PAHNAS, S.A. de C.V., -que se dice- es obligada al pago de la obligación contenida en los dos Quedan presentados con la solicitud de mérito.

En ese orden de ideas, es de advertir que el representante legal de la persona jurídica es quien comparecerá a declarar si reconoce o no la firma estampada en dichos documentos privados. En consecuencia de lo anterior, es el domicilio de dicho representante el que determinará quién es el juez competente para conocer de las referidas diligencias; ya la persona jurídica -que se dice- obligada al pago, manifestará su defensa en el proceso contencioso, si es que lo hubiere. Así lo estableció esta Corte en el Conflicto de Competencia con referencia 395-COM -2013.

En tal sentido del contenido de las diligencias, se considera que no se cuenta con el correcto establecimiento del domicilio del expresado representante legal del que se pretende el reconocimiento de los Quedan; y en vista que la parte solicitante omite esta información en su solicitud de folios 1 al 3, incumple un requisito básico para la presentación y aceptación de dicha petición. A.. 258 y 418 ordinal 2° CPCM.

En vista de lo anterior, el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, con el propósito de recabar todos los componentes pertinentes a efecto de determinar su competencia, debió prevenir sobre la ambigüedad en el domicilio de la persona que se pretende el expresado reconocimiento, de tal manera que el actor esclareciera dicha situación; sin que esto supusiese un defecto procesal insubsanable para la admisión de la pretensión. Es necesario recordar, que el J. está llamado a realizar un examen oficioso de su competencia, el cual debe ser minucioso, derivado del conocimiento que él mismo debe tener sobre el derecho como parte de la función general del proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal establece que no se cuentan con los elementos necesarios para decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre los jueces en contienda, debido a que es en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1), donde se deben analizar y realizar las providencias necesarias tendentes a establecer claramente la competencia territorial y sustanciar el presente trámite judicial.

POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución y de la Constitución y 47 inc. 2º CPCM, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el presente caso no se cuentan con los elementos necesarios para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los jueces en contienda. B) Remítase los autos al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1), con certificación de esta sentencia, a fin de que se realicen las diligencias pertinentes para determinar con claridad su competencia. C) C. esta providencia a la Jueza de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------J.B.J..----------E. S. BLANCO R.---------O. BON F.--------M.

REGALADO.-------D.L.R.G..----------R. M. FORTIN H.----DUEÑAS--------L. C. DE

AYALA G.------J. R. ARGUETA----------JUAN M. BOLAÑOS S.-----------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

AVENDAÑO.-----------SRIA.--------RUBRICADAS.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR