Sentencia nº 253-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Abril de 2015

Número de resolución253-COM-2014
Fecha16 Abril 2015
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCorte Plena

253-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta y dos minutos del catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, y la Jueza Interina del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Civil Declarativo de Partición Judicial de Bienes, promovido por el licenciado H.E.M.O., en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora M.E.S. VIUDA DE A. conocida por M.E.S.L., E.S. y M.E.S., en contra de los señores ARQUEL A. S., M.G.A.S., M.A.A.S., TOMAS F.A.S., R.A.A.S., ELVIRA DEL CARMEN A. S., M.A.S., F.A.S. y J.R.A.S.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. El licenciado H.E.M.O., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante junto con los demandados, son dueños y legítimos poseedores, de un derecho por partes iguales en proindivisión que recae sobre un inmueble de naturaleza rústica, con una superficie de seis manzanas y media, ubicado en la jurisdicción de Guazapa, departamento de San Salvador, derecho que poseen en razón de haber sido declarados herederos en su momento y haberse realizado el traspaso respectivo en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; que se realizó el inventario respectivo, situación que comprueba mediante Sentencia de Aprobación de Facción de Inventario, su respectiva Ejecutoria y Tasación. Razón por la cual solicitó que en sentencia definitiva se ordene la partición judicial del inmueble objeto del juicio que pretende iniciar.

II. La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, en auto de las doce horas cuatro minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce, fo. 31, en lo fundamental ARTICULÓ: que el principal criterio para determinar la competencia territorial de los juzgadores, es el domicilio del demandado y de acuerdo al libelo, la señora Rosa Amelia A. S. es del domicilio de Guazapa, departamento de San Salvador; y que además el art. 35 CPCM establece que en los procesos en los cuales se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal donde se encuentre la cosa, tomando en cuenta que el bien raíz en cuestión se encuentra situado en la jurisdicción de Guazapa, departamento de San Salvador, consideró que no goza de competencia territorial para conocer del presente caso y ordenó se remitiesen los autos al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad.

III. La Jueza Interina del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en su resolución de las once horas del trece de noviembre de dos mil catorce, agregada a fs. 39 y 40, en lo sustancial ENUNCIÓ: que no comparte el criterio de la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, en cuanto a que ella es competente para administrar justicia en el presente en virtud de encontrarse el inmueble en cuestión ubicado en el municipio de Guazapa, departamento de San Salvador, puesto que es potestativa la facultad de la parte actora para decidir si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o del lugar donde se ubica la cosa. Aunado a lo anterior expresó que la demandante en ningún momento manifestó cual es el domicilio de los demandados, señalando únicamente el lugar donde pueden ser emplazados, mismo que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de esta Corte no puede constituir parámetro para determinar la competencia territorial, por lo tanto la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque debió de haber prevenido al demandante con el propósito de recabar todos los componentes pertinentes a efecto de determinar su competencia. Motivos por los cuales se declaró incompetente en razón del territorio y dando cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM remitió el expediente a esta Corte.

V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador y la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de mérito, estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio; dicho proceso versa sobre la partición, que se encuentra regulada en los Arts. 1196 al 1234 del Código Civil; la cual puede considerarse, como el momento final del fenómeno sucesorio que engloba tanto la disolución de la comunidad hereditaria como su liquidación, así como la concreta adjudicación material de los derechos adquiridos por los herederos. La partición es, pues, la causa normal de extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia.

Aunado a lo anterior, hay que tomar en cuenta para determinar la competencia territorial, lo establecido en el Art. 35 inciso CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: "[...] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]", en virtud de lo anterior, se hace énfasis en que el Juez competente para conocer del caso en referencia, será el del lugar del último domicilio de la causante, situación que puede determinarse en base a la documentación anexa a la demanda, específicamente en la copia autenticada de Declaratoria de Herederos, que corre agregada a fs. 10 al 13, en la cual se consignó que el último domicilio del señor José Tomas

  1. fue la ciudad de Guazapa, departamento de San Salvador.

    En el mismo orden de ideas, como derecho histórico cabe mencionar, que el legislador en el Código de Procedimientos Civiles- ya derogado- reguló dicha situación con respecto a la partición judicial, estableciendo en el Art. 925 Pr.C. lo siguiente: "[...] El que promoviere la partición judicial de bienes ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya abierto la sucesión o donde se halle la mayor parte de los bienes divisibles, pidiendo que con presencia del inventario y tasación la mande practicar. [...]", el artículo citado deja a opción del actor, promover la partición judicial ya sea ante el Juez del lugar donde se haya abierto la sucesión - lo cual tiene mayor similitud a lo regulado actualmente en el art. 35 CPCM, en virtud de que tal como establece el Código Civil en el Art. 956, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, lo cual complementa dicha regla y haciendo uso de la interpretación histórica concluimos que es el mismo caso - ó donde se halle la mayor parte de bienes, esta última situación no fue contemplada por el legislador en el artículo mencionado ut supra, del actual Código, hecho que desvirtúa el criterio adoptado por la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, ya que cabe señalar que el proceso sub examine no versa sobre derechos reales, puesto que, los bienes descritos en la demanda forman parte de la masa sucesoral, lo cual no constituye el objeto de la pretensión, sino que el objeto de la misma estriba, en que se declare la partición de dichos bienes que han sido delimitados en la demanda, para determinar la parte que le corresponde a cada uno de los herederos.

    Asimismo como ya se mencionó en párrafos precedentes, la partición judicial, constituye una de las etapas finales de la sucesión, ya que lo que se pretende con la misma, básicamente es delimitar y repartir a cada uno de los herederos, la parte que le corresponde de los bienes que conforman la masa sucesoral, poniendo fin a la comunidad hereditaria; en consecuencia se determina que la partición judicial, se enmarca en lo establecido en el Art. 35 inciso CPCM, ya que la misma representa "cuestiones relativas a la sucesión", razón por la que será aplicable dicha regla, para determinar la competencia territorial.

    En lo que respecta a las sentencias 226-D-2010, 164-D-2011 Y 58-COM-2014, retomadas por la Jueza Interina del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, cabe advertir que en la primera el juicio versaba sobre una prescripción adquisitiva en la cual en efecto la ubicación del inmueble causó fuero; en la segunda se dirimió un juicio ejecutivo mercantil en el que se subrayó el criterio de esta Corte referente a que el domicilio del demandado causa fuero mas no así el lugar de emplazamiento; y finalmente en el último relativo a Diligencias Preliminares de Reconocimiento de Firma, había ambigüedad en el domicilio del demandado razón por la cual se ordenó al funcionario competente realizar la prevención respectiva.

    Siendo que todos estos casos trataban de pretensiones con objetos y naturalezas diferentes al de mérito y por lo tanto estaban enmarcados en reglas de competencia ajenas al sub examine, se previene a la referida funcionaria, lo siguiente: 1. Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2. Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

    En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente para conocer del caso es la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudadpuesto que lo es territorialmente para conocer de los casos civiles y mercantiles que se susciten en el municipio de Guazapa, departamento de San Salvador y fue ese el último domicilio del causante y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  2. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1);B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..----------E.S.B.R.A.A..-------D.

    L. R. GALINDO.----- DUEÑAS.-----L.C.D.A.G.R.A..------RICARDO

    IGLESIAS.-----R. MENA G.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.------SRIA.------RUBRICADAS.

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