Sentencia nº 226-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia226-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Acajutla y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

226-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las nueve horas tres minutos del siete de abril de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a de Primera Instancia de Acajutla y la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio promovida por los licenciados J.R.S.O. y M.E.R.S. actuando como apoderados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA "SANTA AGUEDA" DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra las Sociedades AGROIN LA JOYA, S.A. DE C.V. ; ALMENDRO, S.A. DE C.V. y CEMENTO DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados J.R.S.O., y M.E.R.S., presentaron demanda ante la J.a de Primera Instancia de Acajutla en la que EXPRESARO;: [...] El objeto de la pretensión lo constituye un inmueble de naturaleza rústica ubicado en Cantón Punta Remedios, hoy Cantón San Julián, de la jurisdicción de Acajutla, Departamento de Sonsonate, con un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS, equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MANZANAS de extensión superficial, el cual se encuentra separado en dos porciones por el río El Almendro [...] Que desde el mes de junio del año un mil novecientos ochenta mi poderdante posee de manera quieta y pacífica, continua y sin interrupción de ninguna clase y sin clandestinidad alguna, el inmueble que en dos porciones ha sido descrito en el apartado inmediato anterior.- Que la posesión señalada la ha mantenido mi poderdante durante más de treinta años, y desde su inicio ha verificado actos de verdadera dueña, como lo son cercarlo, reparar cercos, recoger la leña, cultivarlo de maíz, arroz, y árboles maderables de teka(sic), aprovechando sus frutos sin estorbo de persona alguna. Que es propio aclarar que la posesión del inmueble ha sido adquirida por mi poderdante sin violencia de ningún tipo, y que desde el momento de su adquisición no ha sido interrumpida por hecho alguno, no existiendo a la fecha hipotecas u otros derechos reales de 'terceros que deban respetarse, además, el predio objeto del litigio no es sirviente ni dominante, ni se encuentra en proindivisión con alguna persona [...] Que se ha identificado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente y en la Oficina de Mantenimiento Catastral de Sonsonate, que el inmueble respecto del cual mi poderdante es legítima poseedora, descrito en dos porciones en la presente demanda, es parte de un inmueble, de mayor extensión identificado en las inscripciones OCHO y NUEVE del Libro TRESCIENTOS DOCE de Propiedad del Departamento de Sonsonate del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente como: Inmueble rústico que en el respectivo antecedente se describe como Hacienda llamada "Santa Agueda ó El Zope", situada en jurisdicción de Acajutla en el Departamento de Sonsonate, compuesta poco más o menos como de treinta y seis caballerías equivalentes a un mil seiscientos hectáreas ochenta áreas de extensión superficial, el cual, por desmembración y venta de porción de terreno efectuada a favor de la sociedad "FERTILIZANTES DE CENTRO AMERICA, S.A.E.S., ha quedado reducido a una extensión superficial de un mil quinientas sesenta y una hectáreas ochenta y ocho áreas ochenta y seis centiáreas catorce decímetros cuadrados equivalentes a dos mil doscientas treinta y cuatro manzanas siete mil quinientas dos varas cuadradas veintinueve centésimos de vara cuadrada.- Que en el referido Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas aparece que las citadas inscripciones fueron trasladadas a la matrícula UNO CERO CERO CUATRO DOS CERO SIETE SIETE - CERO CERO CERO CERO CERO, identificándose el referido inmueble en dicha matrícula así: Situado en Cantón El Zope, jurisdicción de Acajutla, correspondiente a la ubicación geográfica de El Zope, Acajutla, Sonsonate, con un área de un millón doscientos ochenta y dos mil setecientos metros cuadrados. Que de la información contenida en la referida matrícula se observa: A) que según asiento dos, el inmueble que identifica se encuentra en propiedad a favor de AGROIN LA JOYA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; B) que según asiento tres, se encuentra inscrita una Anotación Preventiva de Demanda correspondiente a la presentada por El Almendro, SA. de C.V. en contra de Agroín La Joya, S.A. de C.V., que identifica el Juicio Ordinario de Nulidad de Compraventa; C) que según asiento cuatro, se encuentra inscrita una Anotación Preventiva de Demanda correspondiente a la presentada por CEMENTO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de El Almendro, S.A. de C.V. y Agroin La Joya, S.A. de C.V., que identifica el Juicio Ordinario de Nulidad de Inscripción, R. y D.. [...] Que el artículo 2231 del Código Civil dispone que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo. Que el artículo 745 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño. Que el artículo 2237 del Código Civil dispone que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces que están en el comercio humano, y se han poseído Con las condiciones legales. Que los artículos 2249 y 2250 del Código Civil disponen que el dominio de las cosas comerciables que no han sido adquiridas por la prescripción ordinaria, pueden sedo por la extraordinaria, y que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años contra toda persona. Que en nuestro poderdante se cumplen todos los presupuestos legales para adquirir por prescripción el inmueble que en el apartado [...] por lo que venimos a promover DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITWA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO en Proceso Común, al efecto de que, previa la sustanciación del mismo, se emita Sentencia Definitiva en la cual se declare que la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA "SANTA AGUEDA" DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con domicilio en Cantón San Julián, jurisdicción de Acajutla, departamento de Sonsonate, con Numero de Identificación Tributaria cero trescientos uno - cero cuarenta mil seiscientos ochenta - cero cero tres - seis, adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble que compuesto de dos porciones ha sido identificado y descrito en [...] la presente demanda, a fin de que dicha sentencia definitiva haga las veces de escritura pública y de título para la propiedad de mi poderdante. [...] y en lo demás se pronuncie conforme a la Ley corresponda y ordene las correspondientes inscripciones y matrículas en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente con sede en la ciudad de Sonsonate. [...]" II.- La J.a de Primera Instancia de Acajutla, mediante interlocutoria de las nueve horas cuarenta minutos del día nueve de noviembre del dos mil diez, MANIFESTÓ: [...] de autos se desprende que las Sociedades demandadas son del domicilio de la ciudad de San Salvador y de Antiguo Cuscatlán, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el Art. 33 Inc. 10 CPCM., el cual dispone que es competente para conocer el Tribunal del domicilio de los demandados, ya que el propósito de que el sujeto pasivo sea demandado en su domicilio, viene fundado en la conveniencia o necesidad social de que el demandado tenga el mejor medio de defensa y más cercanía al J. ante quien se ventile el proceso [...] En virtud de lo antes expuesto [...] este Juzgado resuelve: a) Declarase IMPROPONIBLE la demanda por ser INCOMPETENTE este Juzgado por razón de territorio. b) R. el presente proceso a la Secretaría Receptora y Distribuidora de los Juzgados de lo Civil y M. de la ciudad de San Salvador, ya que ese es el domicilio de las Sociedades demandadas. [...]" (sic) III.- La J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante interlocutoria de las once horas y cinco minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil diez, DIJO: "[...] es necesario señalar que si bien es cierto, existen distintos elementos para delimitar el conocimiento de un conflicto determinado, y por regla general el Art. 33 inc. I CPCM establece que el tribunal competente es el del domicilio del demandado, también debe tomarse en cuenta, la situación del objeto litigioso y el lugar próximo a la recepción de los medios probatorios. En base a lo anterior, el Art. 35 del CPCM establece otra regla para determinar la competencia territorial que señala que en los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales también será competente el tribunal del lugar donde se halle la cosa en litigio..." [...] En el caso que nos ocupa, estamos frente a un caso especial de competencia territorial en el que debe tomarse en cuenta el lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto del litigio; situación que fue a bien estimada por la parte demandante, al presentar su demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Acajutla. Por lo tanto, en base a lo antes expuesto, considera la Suscrita que éste (sic) Juzgado no es competente para conocer por razón del territorio, y que el juzgado competente para conocer del mismo es el de Primera Instancia de Acajutla. En virtud de lo antes expuesto [...] la Suscrita J.a

RESUELVE:

SE DECLARA IMPROPONIBLE la demanda de Proceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio [...] en virtud de ser éste juzgado INCOMPETENTE para conocer el presente proceso, en RAZÓN DEL TERRITORIO. REMÍTASE el presente expediente al Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, San Salvador, para efectos que dirima el presente conflicto de competencia [...]" (sic) IV.- Los autos se encuentran en esta corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a de Primera Instancia de Acajutla y la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.

Ambas juezas se declaran incompetentes en razón del territorio; la primera por razón del domicilio de las sociedades demandadas; y la segunda por la ubicación del inmueble en litigio.

Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El Código Procesal Civil y M. en su CAPITULO SEGUNDO establece la COMPETENCIA Y PREJUDICIALIDAD, y en ese sentido observamos que en su Art. 33 prescribe que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado, presupuesto que se adecua a lo dicho por la J.a de Primera Instancia de Acajutla al manifestar no ser competente para conocer del caso de que tratan los autos. Pero, también advertimos que el mismo cuerpo legal, en su Art. 35 subraya: "En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; [...]", argumento sostenido por la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad. En razón de ello, es el actor el que tiene la decisión de entablar su pretensión ante el Tribunal donde se encuentre ubicado el objeto litigioso, o en el del domicilio del o los demandados; puesto que ambos son competentes; y por ende no debe el J. ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados; pues ello conlleva un retraso injustificado en la tramitación de los procesos, y a no brindarle al pretensor, un real acceso a la justicia. A.. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969) y 1 del Código Procesal Civil y M..

En vista de lo expuesto, se considera que carece de fundamento legal, la declaratoria de incompetencia de la J.a de Primera Instancia de Acajutla; pues ella es la competente; y así se declarará, no sin antes advertirle a dicha juzgadora que cuando considere no serio, debe remitir los autos al Tribunal que legalmente corresponda; y no a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas como efectivamente lo hizo, en total inobservancia a lo prescrito en el Art. 46 C.Pr.C. y M. habida cuenta de que lo dispuesto en el inc. 1 del Art. 2 del Código Procesal Civil y M. que a su letra reza: "Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas." Ya esta Corte se ha manifestado al respecto en reiteradas ocasiones. (vgr. Sentencias pronunciadas a las once horas veintinueve minutos del seis de enero de dos mil once en conflicto de competencia 178-D-2010; de las quince horas quince minutos del día uno de febrero de dos mil once en conflicto de competencia 208-D-2011; y R.J. enero-diciembre 1995 tomo XCVI Pág,362).

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y A.. 182 at. 2a y 5a Cn., y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito la J.a de Primera Instancia de Acajutla; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término de ley correspondiente; y, C) Comuníquese la misma a la J.a Primera de lo Civil y M. de esta ciudad; para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. J.N.C.S.S.B.R.R..-------R.E.R..--------R.M.F.H.A.C.A.C.D.A.G.P..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R. DE AVENDAÑO.------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR